REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA (INTIMANTE)
Ciudadanos MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.617 y 45.427, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
Ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.369.254. REPRESENTANTE SIN PODER: JAIME RUÍZ PELLEGRINO, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.995.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
CUANTÍA: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00).
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2010 por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, apoderado judicial de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte demandada), contra la decisión dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE en contra de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ.
Por oficio Nº 12.0066 de fecha 08 de marzo de 2012 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría los saltos de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 23 de abril de 2012.
Mediante auto del 02 de mayo de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 28 de mayo de 2012, ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su propio nombre y representación, demandaron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ.
Por cuanto el juicio principal se encontraba terminado para el momento en que se interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión del 07 de octubre de 2009, señaló que la referida acción debía proponerse por vía autónoma ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, por lo que ordenó la remisión del asunto signado con el Nº AH13-X-2009-000092 (nomenclatura interna de ese Tribunal) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a los fines de que el Tribunal que resultara sorteado conociera del juicio. Dicha remisión se efectuó mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009.
Mediante auto del 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio por terminada la acción de reclamación de honorarios con la finalidad de mantener incólume los preceptos constitucionales atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como para que pudiera distribuirse el expediente como asunto nuevo en el Sistema Juris 2000. Igualmente, ordenó su remisión nuevamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa insaculación de Ley, el referido asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio la entrada respectiva por auto de fecha 1º de febrero de 2010.
A través de libelo admitido el 1º de febrero de 2010 por el mencionado Tribunal, los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE, actuando en su propio nombre y representación, demandaron por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ, ordenándose su respectivo emplazamiento al día siguiente de la constancia en autos de la última citación, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que resultó efectiva la citación de la parte intimada ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ, quien recibió la compulsa y procedió a firmar el respectivo recibo.
Por escrito del 26 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, impugnándola, rechazándola y desconociéndola, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, por ser evidentemente inconstitucional.
Posteriormente, a través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte intimada complemento el escrito de contestación del 26-05-2010, impugnando la indexación solicitada por la parte accionante.
Mediante decisión del 15 de junio de 2010, el a-quo declaró improcedente la petición de nulidad del auto de admisión de fecha 01-02-2010 formulada por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, en representación sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte demandada). Asimismo, declaró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación sin poder de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, actuando en representación sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte demandada), ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Oído en un solo efecto el 07 de febrero de 2011 el referido recurso se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la causa a esta Alzada.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 17 de diciembre de 2010 por la representación judicial sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte intimada) en contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE en contra de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ, el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 15 de junio de 2010 procedió a declarar improcedente la petición de nulidad del auto de admisión de fecha 01-02-2010 formulada por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, en representación sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte demandada).
En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Establecido de manera clara –a través de las diferentes citas jurisprudenciales antes transcritas- el trámite dado a la reclamación de honorarios profesionales, cabe acotar que el criterio establecido en las mismas es acogido por parte de este Jugador, siendo forzoso dejar claro que si bien el lapso de tiempo otorgado al demandado para ejercer su defensa es relativamente corto, no es menos cierto que el referido proceso cumple con las normas constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, pues una vez en conocimiento del juicio, el demandado podrá oponer todas las defensas que considere pertinentes y de igual forma cuenta con un lapso probatorio donde podrá desvirtuar los elementos fácticos alegados por el reclamante.
En el caso de estos autos, la parte demandada ejerció de manera adecuada su derecho a la defensa pues, opuso las excepciones de ley, así como todas las defensas respectivas, por lo que mal podría sacrificarse la celeridad prevista para este tipo de reclamaciones con reposiciones o nulidades inútiles, siendo forzoso para este Tribunal NEGAR la petición de nulidad realizad por el abogado que se atribuye la representación sin poder de la parte demandada y así formalmente se decide.(…)”Folio 36 (Negritas de este Tribunal)
En contra de la referida decisión, ejerció el 17 de diciembre de 2010 recurso de apelación el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, actuando en representación sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte demandada), el cual fue oído en un solo efecto el 07 de febrero de 2011 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
La apelación de la representación sin poder de la parte demandada, se centra en la declaración de improcedencia de la petición de nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 01-02-2010 formulada por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino.
De modo que, por esa razón, la decisión sometida a apelación ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a lo aducido por la representación de la parte demandada en la diligencia de apelación (Folio 48) presentada ante el a-quo en fecha 17 de diciembre de 2010, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la recurrente, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, con base en ello, esta Superioridad debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación.
Esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el 15 de junio de 2010 el Tribunal de la Causa declaró improcedente la petición de nulidad del auto de admisión de fecha 01-02-2010 formulada por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, en representación (sin poder) de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte demandada).
En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
I.- La parte demandada en el acto de la litis contestatio (folio 25), solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 01-02-2010, por ser evidentemente inconstitucional, en virtud de que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil concede un día al intimado para contestar la demanda y hacer argumentaciones, alegatos y defensas contra la intimación, lo que es a todas luces insuficiente para construir una defensa adecuada.
Según lo aducido por la accionada, el lapso de un día concedido al demandado en cumplimiento de la mencionada norma de rango legal impide el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos de su defendida, por lo que solicitó se anule el auto de admisión y se reponga la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, dando al intimado un tiempo prudencialmente holgado para elaborar su adecuada defensa.
Por decisión de fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la petición de nulidad del auto de admisión de fecha 01-02-2010 formulada por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, en representación sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte intimada), y contra aquella ejerció apelación el 17 de diciembre de 2010.
II.- En relación con la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del vigente C.P.C.) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”(Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En concordancia a la citada norma, el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De las precitadas normas se deriva, que la reclamación de honorarios profesionales judiciales, como el caso de autos, será sustanciada y decidida conforme a lo dispuesto expresamente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta que el Juez debe ordenar el emplazamiento de la parte accionada al día siguiente, en el caso de esclarecer algún hecho podrá abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, y resolverá dentro del tercer día siguiente.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República al referirse al procedimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, ha reiterado en su sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 (Exp. 08-0273) lo siguiente:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
(…Omissis…)
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
(…Omissis…)
Frente a este alegato, se reitera todo lo indicado en los puntos anteriores, insistiendo que el procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era el adecuado y, por lo tanto, se observa con total claridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil señala que “(…) el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente (…)”, el cual es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales. Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007) (…)” (Sic.) Negritas y Subrayado de este Tribunal
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº REG.000327 del 16 de mayo de 2012 (Exp.: Nº AA20-C-2012-000007) instituyó:
“(…) Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
“…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
(…Omissis…)
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).
En franca concatenación con los criterios jurisprudenciales antes citados, y en ratificación a los mismos, esta Sala sostiene que debe existir en primer orden la garantía de la naturaleza de autonomía e independencia del juicio, en el cual se pretenda reclamar los honorarios profesionales por parte de un profesional del derecho, en torno a la prestación de sus servicios mediante la vía judicial, para lo cual debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y con el mantenimiento finalmente de las garantías constitucionalmente inviolables del derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Sic.)
Con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este órgano jurisdiccional se adhiere a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales se consideran aplicables al presente caso.
De modo que, se observa de las actas procesales que efectivamente el Tribunal a-quo actuó apegado a derecho en el auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de fecha 01-02-2010, en virtud de que emplazó a la parte intimada para la contestación de la demanda al día siguiente a que constara en autos su citación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales adoptados por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Alto Tribunal de nuestra República.
De ahí, que no desprendiéndose ninguna violación legal o constitucional que amerite reposición de la causa, la decisión de fecha 15 de junio de 2010 deberá confirmarse, respecto al punto apelado.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación sin poder de la parte demandada deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas respecto al recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la petición de nulidad del auto de admisión de fecha 01-02-2010 formulada por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, en representación sin poder de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ (parte intimada), en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados MARTHA DUARTE MONCADA y CARLOS CALMA CANACHE en contra de la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial sin poder de la parte accionada;
TERCERO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10451
AJCE/AMV/fccs
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