REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INMUEBLES OUROBOROS C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1.989, Bajo el Nº 36, Tomo 33-A, Sgdo.. APODERADOS JUDICIALES: Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatríz Noemí Concepción Vargas, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad de comercio Muebles Opus C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1978, bajo el Nº 01, Tomo 118-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: Marlene Tirado Ortiz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 652.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 12, que forma parte del Centro Comercial San Luís, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Municipio Baruta del Distrito Capital.

I

Se recibió la presente causa en fecha 14 de febrero de 2011 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 y 28 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de enero de 2011 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A. en contra de la entidad comercial Muebles Opus C.A.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano juez al conocimiento y revisión de la causa.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado Moisés Amado solicito a esta Alzada se dicte medida para autorizar el arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis.

II

Por cuanto la representación de la parte actora ha solicitado medida innominada, esta alzada se adentra a la resolución de la petición en referencia.

Mediante escrito del 09 de noviembre de 2011, el abogado Moisés Amado, en representación de la parte actora expuso:

“solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541º ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588º del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar medida para autorizar que mi representada pueda arrendar el inmueble, ya que la misma fue designada como depositaria del local objeto de la medida de secuestro practicada…”

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el proceso principal es la de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A. vs. la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., basada en la insolvencia de los pagos de los cánones correspondientes a los meses comprendidos entre mayo de 2007 y marzo de 2010, a razón de cuatro mil treinta y dos bolívares fuertes con diecinueve céntimos (BsF. 4.032,19). El objeto de la pretensión se encuentra constituido por el local comercial Nº 12 que forma parte del Centro Comercial San Luís, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Municipio Baruta del Distrito Capital.

El decreto de las medidas cautelares debe besarse en ciertas condiciones que tienen que concurrir copulativamente, ellos son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclara (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusoria.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándo que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En sentencia Nº 0125 (del 04-06-97, exp. 95-0569), la casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del conspicuo Magistrado Alirio Abreu Burelli, estableció como requisitos para la procedencia de las medidas atípicas: “…1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reposición, 2) la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Si el Juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad…carece la decisión en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan”.

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia del 30 de junio de 2005 (Exp. N° AA20-C-2004-000966), estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesario la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que se produzca es posible en la realidad (…)
el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(…Omissis…)”

Asimismo, para la procedencia de las medidas innominadas, además de las exigencias del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación, como lo contempla el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.

El autor Rafael Ortiz Ortiz, nos dice que el periculum in mora constituye:

“(…) la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43

A su vez, la doctrina ha definido el fumus boni iuris como “la apariencia del buen derecho”, es decir, que es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, la cual deberá presentar por cualquier forma y de manera sumaria un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Respecto del periculum in damni, la doctrina ha mantenido que el mismo debería contener la probabilidad formal, inminente y garantizada de los hechos que el accionante alega, ya que al no decretarse la medida cautelar solicitada se le genera un daño irreparable al bien.

En relación con el cumplimiento del primer requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fumus boni iuris), se deriva que la parte actora produjo contrato de arrendamiento (del 30-01-87) suscrito originariamente entre Venezolana de Bienes S.A. “VEBISA” Y la sociedad mercantil Muebles Opus C.A., el cual fue cedido a la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A. (12-03-2010). Asimismo, se desprende de autos que en el presente juicio, el tribunal de la causa por decisión del 25 de enero de 2011 declaró con lugar la demanda, denotándose a estas alturas del proceso la presunción del buen derecho.

En lo atinente al periculum in mora, no observa esta alzada que alguno de los instrumentos que rielan en autos haga presumir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de no autorizarse a la actora el que pueda arrendar el inmueble objeto de la pretensión.

En lo atinente al fundado temor de que se le pueda causar un daño a la parte actora, la representación de esta no produjo ningún elemento o medio demostrativo de aquel supuesto normativo, lo cual debió hacer previamente, máxime si se trata de una medida autorizatoria que, en caso de ser decretada, podría afectar intereses de terceros, puesto que se estaría permisando a la parte actora para que suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento sin que hubiese prevenido una sentencia definitivamente firme.

De manera que, el simple aserto indicando que hace más de un (1) año se practicó medida de secuestro y que el inmueble no está produciendo frutos, no es suficiente para que la medida innominada solicitada proceda.

De ahí, que no verificándose los supuestos de los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, la medida peticionada deberá denegarse.

III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se niega la medida innominada de autorización para arrendar, alusivo al local comercial Nº 12, que forma parte del Centro Comercial San Luís, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización San Luís, Municipio Baruta del Distrito Capital, la cual fue peticionada por la representación de la actora, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil Inmuebles Ouroboros C.A. en contra de la empresa Muebles Opus C.A.;

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce imposición de costas.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° 10288
AJCE/AM/ralven