REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

Visto el escrito presentado por la abogada TERESA TOMEI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.610, actuando en su condición de apoderada judicial del codemandante, ciudadano PABLO GIAMMARRESI AIELLO, mediante la cual solicita la reanudación del proceso, el cual fue suspendido en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011); decretada en la presente causa, y vista igualmente la adhesión a dicho escrito de la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la co-actora sociedad mercantil URALVA y ASOCIADOS C.A., y del heredero conocido de la de cujus ANA INÉS ARIAS DE MARINILLI, ciudadano VIRGILIO MARINILLI ARIAS, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia de los folios treinta (30) al ciento siete (107) de la segunda pieza, sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), donde entre otros aspectos, se repuso la causa al estado de contestación de la demanda. Igualmente consta al folio ciento ocho (108), diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Guerra Garrido, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó copias certificada de dicha sentencia.
Cursa de los folios ciento nueve (109) al ciento veinte (120), de la pieza número dos (2) del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), donde ordenó la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos el cumplimiento de los requisitos que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190 de fecha cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), en el expediente Nº 2011-000146, con ponencia Conjunta, en relación al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señaló lo siguiente:

“…Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley...”

En atención al criterio jurisprudencial señalado de nuestro más Alto Tribunal, en el cual, se establece que es en la fase de ejecución de sentencia donde deben suspenderse los juicios que involucren inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto se apliquen y se verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, lo procedente en derecho, es continuar con el curso de la causa en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.
En consecuencia, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte demandada ciudadanos MARIANO JOSÉ CONTRERAS SOSA y GLADYS MARGARITA NAMIAS DE CONTRERAS, o a los abogados JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO, IGNACIO RODRIGUEZ y MARCY BAPTISTA, en su carácter de apoderados judiciales de dichos ciudadanos, a los efectos de hacer de su conocimiento que en el término de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse producido la última de las notificaciones ordenadas, la causa reanudará su curso, por lo que el lapso para los efectos de la interposición de los recursos correspondientes, correrá a partir de la fecha en que conste en autos la última de dichas notificaciones. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.


EDAA/ ja.-
Exp. Nº 13.319.-