REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 4.357.616 y V.-5.303.037 respectivamente, ante la cesión de derechos litigiosos que les hiciera la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.139.400, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 19, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CECILIO ROSETE MENDEZ y JONATHAN BECERRA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.731 y 54.056 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada ABASTOS Y CARNICERÌA SAN PEDRO, S.R.L.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1985, anotada bajo el Nº 58, Tomo 9-A Pro y la modificación de su nombre, mediante Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de julio de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 107-A-Pro y el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-635.140.-
REPRESESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.735, actúa con el carácter de apoderado judicial de los demandados, Sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada ABASTOS Y CARNICERÌA SAN PEDRO, S.R.L.) y JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, ya plenamente identificados.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP. Nº 13.908.-
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por el Abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada ABASTOS Y CARNICERÌA SAN PEDRO, S.R.L.) y del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, demandados en el presente proceso, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuese propuesta en contra de sus representados, originariamente por la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA posteriormente cedió los derechos y acciones litigiosos que tenía con la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., a los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, todos plenamente identificados.-
Mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, corregidas como fueron por el a quo, las tachaduras y enmendaduras ordenadas realizar mediante oficio distinguido bajo el número 181/2012 de fecha dieciséis (16) de mayo de ese mismo año y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), compareció el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y presentó escrito de alegatos.-
En esa misma fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escrito de alegatos.-
El día nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escrito de alegatos.-
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES ANTE ESTA INSTANCIA.-
ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
Adujo la representación judicial de los demandados recurrentes en el escrito presentado ante esta alzada, que en el presente caso la parte actora, a través de su apoderado judicial había demandado por una parte a la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. y por otra parte, al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, de manera personal, en su carácter de fiador de aquella.-
Que en la sentencia recurrida, se había omitido la identificación de una de las partes, pues si bien se había indicado e identificado a una de las partes demandadas BODEGON MONTECRISTO C.A. no lo había hecho así con la otra parte demandada JOSE MIHGUEL PEREZ HURTADO.-
Que la omisión que trataba el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil era de estricto cumplimiento, no era una norma meramente declarativa, de principios, tal como lo revelaba el hecho y la consecuencia que consagraba la norma contenida en el artículo 244 del mismo Código, esto es “la nulidad de la sentencia en que falte dichas determinaciones”.-
Que en vista de ello y ante la omisión del cumplimiento de dicha formalidad, solicitaba la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por otra parte, la sentencia recurrida había asentado que la prorroga legal había vencido en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010) y, en este caso, el artículo 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prescribía que vencida la prorroga legal el arrendador podría (facultad potestativa) exigir del arrendatario el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, lo que implicaba el accionamiento judicial de cumplimiento por haberse extinguido la prorroga legal y adicionalmente los daños y perjuicios causados por la ocupación extracontractual del inmueble, conforme a la penalidad pecuniaria establecida en el contrato de arrendamiento.-
Que en los casos en que el inquilino se quedara ocupando el inmueble, vencido el contrato y la prorroga legal, ésta última prevista en el artículo 38 del Decreto-Ley que regía la materia, lo más prudente era, que el arrendador ejerciera la correspondiente acción de cumplimiento para la entrega del inmueble lo más pronto posible, pues, en los contratos de arrendamiento celebrados por tiempo determinado o a plazo fijo una vez consumada la prorroga legal, podían ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convertía en un contrato que devenía a tiempo indeterminado, o en otro contrato por tiempo determinado, cuando así fuere celebrada una nueva convención;
Que en el presente caso la continuación del contrato de arrendamiento original suponía la expiración del tiempo fijado para su duración o de su prorroga convencional si así fuere establecida en el contrato, como así también la expiración de la prorroga legal quedando el arrendatario ocupando el inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, bien por un acto de voluntad tácita o bien por un acto expreso que implicara el consentimiento de la ocupación por parte del arrendatario y aunado a ello, el establecimiento de un cobro o percepción de pensiones de arrendamiento aún por un tiempo determinado luego de haber expirado la prorroga legal y, en este último caso, nada impediría que las partes contratantes pudieran condicionar o establecer modos o convenios para la conclusión del contrato, siempre y cuando se encontraran dentro de los parámetros o supuestos contemplados en el artículo 7 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que lo que se conviniera, de manera alguna implicaría renuncia, disminución o menoscabo de los derechos establecidos para beneficiar o proteger al arrendatario.-
Que al analizar el texto del documento transaccional suscrito diez (10) días después de haberse vencido la prorroga legal, se podía apreciar que las partes calificadas como arrendadora y arrendataria habían establecido el punto cuarto (4º), particular tres (3) y cinco (5) lo siguiente: ” Particular 3:” LA ARRENDADORA acuerda para con LA ARRENDATARIA, en “extender el plazo de prorroga legal establecido en la Ley de la materia”, para que ella pueda cumplir con su obligación de hacer restitución del inmueble a LA ARRENDADORA; “extensión ésta del término de prorroga legal” que transaccionalmente le otorga LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, hasta el día 27 de febrero de 2011…”.-
Que en la oportunidad de contestar la demanda, como defensa de fondo, había señalado que el artículo 38, Literal b) del Decreto-Ley de Arrendamientos >Inmobiliarios, establecía “…b) Cuando la relación haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. De tal manera, que el plazo de la prorroga legal se limitaba a un lapso máximo de un (1) año, sin que en dicha norma se contemplaran extensiones o ampliaciones de prorroga legal alguna y, al extenderse el plazo taxativamente previsto en la norma, como efectivamente así lo había hecho la arrendadora, lo que sobrevenía era una ampliación del lapso no previsto en la norma, más allá del término o expiración de la prorroga legal y constituía un primer elemento que daría nacimiento a la continuación de la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento original, pero con la novedad que dicha relación se había convertido a tiempo indeterminado y mas aún, cuando dicho contrato de arrendamiento vencido no contemplaba en su texto cláusula alguna, que estableciera el pago de pensiones de arrendamiento hechos por el arrendatario correspondiente al mes o meses después de vencida la prorroga legal, no implicaría jurídicamente el tránsito o transformación del contrato celebrado por tiempo determinado en uno sin determinación de tiempo.
Que en esa misma oportunidad había advertido, que lejos de celebrar una transacción extrajudicial bajo los términos en cuyo texto se habían expresado, lo prudente era, que una vez expirado el lapso de la prorroga legal, la arrendadora intentara una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber expirado la prorroga legal y, subsidiariamente el pago o indemnización de los eventuales daños y perjuicios por la ocupación extracontractual del inmueble por la cuantía convenida en el contrato de arrendamiento vencido y, una vez admitida la demanda, llegar a u acuerdo intrajuicio con la ocupante del inmueble, para establecer un tiempo de entrega del mismo y, durante ese tiempo el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiere lugar y llegado el tiempo de entrega, en caso que la arrendataria incumpliera con su devolución, solicitar simplemente la ejecución de ese acuerdo por estar investido de cosa juzgada.-
Que en cuanto al particular quinto (5º) del contrato, en la contestación de la demanda había alegado como defensa de fondo que conforme lo allí establecido, se estaría configurando un segundo elemento que estaba dando nacimiento a la extensión de la relación arrendaticia, pero ahora sobrevenida a tiempo indeterminado, es decir, que se había acordado el pago de pensiones de arrendamiento mas allá del termino del plazo de la prorroga legal por un monto muy superior al canon de arrendamiento establecido en el contrato locativo, lo que sugería una ventaja económica para la arrendataria y aunado a ello, la continuación de la arrendataria en la posesión de la cosa, lo que implicaría la continuación de la relación arrendaticia, pero ahora como de tiempo indeterminado.-
Que de igual forma había acusado en la contestación de la demanda, como defensa de fondo, que se seguía insistiendo en una contraprestación evidente de pensiones de arrendamiento, lo que reforzaba la tesis expresada del pago de pensiones de arrendamiento más allá del la extinción del plazo o lapso de la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales habían sido recibidas por la arrendadora de la manera siguiente: las pensiones de arrendamiento del mes de noviembre de 2010, el día 10 de noviembre de 2010; la del mes de diciembre de 2010, el día 5 de diciembre de 2010; la del mes de enero de 2011, el 5 de enero de 2011 y, la del mes de febrero de 2011, el 5 de febrero de 2011.-
Que conforme lo antes expresado se podía concluir que el precitado contrato transaccional, había sido redactado de una manera confusa y ambigua, que sembraba dudas sobre el contenido de su texto y de la vulneración de los derechos de la arrendataria, por las siguientes razones:
1º) Si la prorroga legal se había extinguido el 31 de octubre de 2010, la permanencia que se hiciere en el inmueble necesariamente debía de calificarse de precaria, es decir, una ocupación precaria y ello era así, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda afirmaba “que la empresa Montecristi C.A., no dispone de justo título que justifique su permanencia en el inmueble, en atención que el contrato de arrendamiento ya venció, incluso en su prorroga legal”.-
Que si se trataba de una ocupación precaria a partir del 1º de Noviembre de 2010, la Empresa Bodegón Montecristi C.A., lógicamente que era una ocupante precaria, puesto que ya no podía calificarse de arrendataria; sin embargo, en todo el texto del referido instrumento se calificaba a la propietaria y a la ocupante como arrendadora y arrendataria;
2º) La prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no contemplaba extensión alguna, había vencido el 31 de octubre de 2011 y sin embargo, la arrendadora del inmueble, había acordado extender la prorroga legal según ella, establecida en la ley de la materia, a favor de la arrendataria, por un plazo de permanencia de cuatro (4) meses contados a partir del 1º de noviembre de 2010 al 27 de febrero de 2011;
3º) Si bien la arrendadora, con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal, había decidido conceder un lapso de permanencia en el inmueble a la arrendataria, en el texto de dicho instrumento se había establecido que durante la extensión del lapso de prorroga legal del contrato, la arrendataria se obligaba a cancelar a la arrendadora, por concepto de cánones de arrendamiento mensual, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo), pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora, cuyos meses de noviembre, diciembre de 2.010, enero y febrero de 2011, habían sido percibidos por la arrendadora en fecha 10 de noviembre de 2010: 5 de diciembre de 2010, 5 de enero de 2011 y 5 de febrero de 2011.-
Que la parte actora en su libelo de demanda, había expresado lo siguiente: “Por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato Transaccional derivada de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término…”.-
Que de lo anterior podía inferirse, que con la celebración de la transacción de la forma como había sido redactado su texto, de había dado nacimiento a la continuación del contrato de arrendamiento, pues esas menciones en el texto de ese instrumento armonizaban perfectamente con la definición contenida en el artículo 1579 de Código Civil.-
Que por otra parte, en el libelo de demanda, la actora al comentar las normas en que había fundamentado su pretensión de cumplimiento de contrato transaccional, en su forma de redactarlo, había sembrado ciertas dudas sobre lo que ella pretendía, pues por una parte se refería al cumplimiento de un contrato transaccional y, por la otra, se refería al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, lo cual también había alegado en el escrito de la contestación de la demanda.-
Que para el caso que no fuere acogido la defensa de fondo como acción subsidiaria, también había alegado en dicha oportunidad, que con la celebración de la transacción suscrita en fecha 10 de noviembre de 2010, se había dado nacimiento a una nueva relación arrendaticia por tiempo fijo o determinado, debido a que:
1º) la arrendadora una vez consumado el lapso máximo de prorroga legal establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la celebración de un nuevo contrato, había decidido extender el plazo de prorroga legal establecida en la Ley que regía la materia, la cual no establecía extensión alguna, por nuevo y autónomo plazo de cuatro (4) meses contados a partir de 1º de noviembre de 2010, es decir, los meses de noviembre, diciembre de año 2010, enero y febrero del año 2011.;
2º) Se había establecido la obligación, mediante la cual la arrendataria debía pagar a la arrendadora durante ese nuevo y autónomo plazo, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento y por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, pensiones de arrendamiento éstas, que a propósito habían sido recibidas por la arrendadora en las fechas antes indicadas.-
Que al establecerse en dicho contrato transaccional un nuevo y autónomo plazo de cuatro (4) meses con posterioridad al vencimiento máximo de la prorroga legal y, adicionalmente, la obligación de la arrendataria de cancelar pensiones de arrendamiento en ese plazo, lógicamente que lo que se estaba constituyendo o creando era un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado, pues, esa situación armonizaba plenamente con los parámetros conceptuales de un contrato de arrendamiento, contemplado en el artículo 1579 del Código Civil.-
Que habiendo nacido un nuevo contrato de arrendamiento determinado o a plazo fijo con vigencia desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 20011, ello implicaría, que a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de esa última fecha, comenzaría a correr una prorroga legal máxima de seis (6) meses, es decir, hasta el 30 de agosto de 2011 y a partir exclusive de esa fecha, nacería para la arrendadora el derecho para solicitar judicialmente el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal y, adicionalmente de manera subsidiaria, el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios causados por la permanencia extracontractual por parte de la ocupante precaria en el inmueble y, bajo esta premisa, la acción judicial que asistía a la arrendadora en virtud de la Ley que regía la materia no podría intentarse sino luego de vencida la prorroga legal, so pena de incurrir en una inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 del citado Decreto-Ley, que niega expresamente la admisión de la demanda, es decir, prohibía su admisión, ello en concordancia con el artículo 7º del mismo Decreto-Ley y concatenado con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que debido a ello, solicitaba la revocatoria del fallo apelado y fuese declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato transaccional, con todos los pronunciamientos de Ley.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE.-
Adujo la citada parte en escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), que en fecha 23 de abril de este mismo año, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había dictado sentencia donde había ordenado a la parte demandada, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la acción, así como a pagar a su representada la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 94.000,oo) más lo establecido por concepto de cláusula penal establecida en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) generados por casa día de retardo en la entrega del inmueble y los que se siguieran venciendo a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) diarios hasta que la citada decisión quedara definitivamente firme.-
Que la sentencia recurrida, había llenaba todos los extremos de Ley para la emisión de la misma, probando fehacientemente con los escritos y pruebas aportadas por las partes en sus respectivas oportunidades, que la parte demandada no había cumplido con lo acordado en el contrato de transacción objeto de pretensión de este proceso, siendo por tanto ineludible para el juzgador sentenciar de la manera correcta y ajustada como se había verificado.-
Que dicha decisión se había producido, según refería la sentencia, en la voluntad fundamental de las partes y en la buena fe al momento de suscribir el contrato de transacción que había sido firmado entre las partes por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, el cual se encontraba subsumido dentro de los presupuestos del artículo 1713 del Código Civil y en el caso que nos ocupaba, realizado de manera extra-juicio.-
Que por otra parte, el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, establecía que la transacción tenía fuerza de cosa juzgada sobre las partes contratantes y, teniéndose la transacción como un negocio jurídico de carácter contractual, ésta solo podía ser atacada mediante la acción de nulidad, por los vicios del contrato.-
Que en este caso en concreto, la parte demandada no había tachado de falso el contrato de transacción como tal y solo adujo como pretensión el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Que era el caso, que en la cláusula tercera del contrato de transacción el cual se pedía su cumplimiento, se había dejado claramente asentado que el mismo había sido para favorecer la explotación del giro comercial de la demandada, percibiendo la parte actora una contraprestación económica y, en esa fecha vista en el contrato, su inmueble ya desocupado de personas y cosas; por lo que, ambas partes habían tenido pleno conocimiento del mismo y tanto era así, que la demandada no había tachado su contenido y era claro en cuanto que, la voluntad de las partes no había sido el nacimiento de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, situación que se evidenciaba de la sentencia pronunciada por el a quo.-
Que se podía apreciar tanto en el escrito de contestación de la demanda, como de las pruebas aportadas por la demandada en el proceso, que dicha parte no había dado cumplimiento con la obligación asumida en el contrato de transacción, que era lógicamente la entrega material del local en la oportunidad convenida, ni ningún hecho extintivo de su obligación, sino todo lo contrario, que se mantenía actualmente en el uso y goce del inmueble y como tal insistía en manifestarlo, burlando así la buena fe de la parte actora, manifestada en la relación arrendaticia, quien había confiado y otorgado el beneficio del plazo a la demandada.-
Que en la sentencia recurrida, se había reiterado que su mandante había cumplido con su carga probatoria, a tenor de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Que el incumplimiento en la entrega del inmueble comprobado en este proceso, había concebido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, el pago por concepto de cláusula penal previsto en el punto cuarto (4º) del contrato de transacción, estimado en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, como así lo había establecido la sentencia recurrida.-
Que la parte demandada había alegado en su defensa, que lo que había existido entre la parte actora y demandada había sido un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto no existía una extensión de la prorroga legal prevista en la respectiva norma, realizando depósitos ante el Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que en el caso de autos, la parte demandada, tal como había sido expresado en el fallo recurrido había aceptado una extensión de la prorroga legal del contrato para entregar el inmueble objeto de arrendamiento, por lo que en el sentido solicitaba a esta instancia la confirmación del fallo proferido por el a quo y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada,.
Sobre la base de ello tenemos:
IV
EN LO QUE SE REFIERE AL PEDIMENTO FORMULADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE QUE SEA DECLARADA LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO.-
Adujo la representación judicial de los demandados recurrentes en el escrito presentado ante esta alzada, que en el presente caso la parte actora, a través de su apoderado judicial había demandado por una parte a la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. y por otra parte, al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, de manera personal, en su carácter de fiador de aquella.-
Que en la sentencia recurrida, se había omitido la identificación de una de las partes, pues si bien se había indicado e identificado a una de las partes demandadas BODEGON MONTECRISTO C.A. no lo había hecho así con la otra parte demandada JOSE MIHGUEL PEREZ HURTADO.-
Que la omisión que trataba el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil era de estricto cumplimiento, no era una norma meramente declarativa, de principios, tal como lo revelaba el hecho y la consecuencia que consagraba la norma contenida en el artículo 244 del mismo Código, esto es “la nulidad de la sentencia en que falte dichas determinaciones”.-
Que en vista de ello y ante la omisión del cumplimiento de dicha formalidad, solicitaba la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Area metropolitana de Caracas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Con relación a ello tenemos:
Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

La doctrina pacífica y reiterada de este de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.-
En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “La indicación de las partes y de sus apoderados…”.-
En cuanto a dicho requisito la extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 09 de mayo de 1990, precisó lo siguiente:
Si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y de quienes ha de surtir sus efectos favorables o adversos, la decisión sería ilusoria porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie…”
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) ha señalado:
“…La determinación específica de las partes involucradas en todo proceso no supone un capricho del Legislador, ya que al exigir tal requisito como parte de la estructura de la sentencia, la intención no era otra que determinar el alcance subjetivo de la cosa juzgada…”.-
De las actas que integran el expediente, se observa, que cursa al vuelto del folio dos (2) de la presente pieza del expediente, la pretensión del libelo de demanda del cual textualmente se observa:
“…En virtud de los antes expuesto, con fundamento de los hechos narrados del Contrato y disposiciones transcritas del INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCION por parte del Arrendatario-Demandado, es por lo que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, a la entidad mercantil Bodegón Montecristo C.A. y a su fiador el señor José Miguel Perez Hurtado, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado a la entrega material del inmueble de conformidad con lo previsto en el contrato de Transacción ya citado…”.-
De la trascripción realizada se observa, que la acción está dirigida contra la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro S.R.L. y el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, éste último en su condición de fiador, como se desprende del libelo de la demanda.-
Asimismo se aprecia, que el ad quem en su sentencia, la cual cursa inserta a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y seis (246) ambos inclusive de la presente pieza del expediente, señaló que:
“…PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A., antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1985, anotada bajo el N° 58, Tomo 9-A-Pro y la modificación de su nombre consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2004, anotada bajo el N° 24, Tomo 107-A-Pro;.-
(...Omissis...)
Que de lo antes expuesto es que demanda a la sociedad mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A., y a su fiador el señor JOSE MIGUEL PÉREZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 635.140, para que convenga o sea condenado: Primero: al cumplimiento del contrato de transacción, ordenando a favor de su representada, la entrega material y efectiva del inmueble libre de bienes y personas tal y como reza en la cláusula cuarta del contrato de transacción. Segundo: Que la sociedad de comercio Bodegón Montecristo C.A., y/o el señor José Miguel Pérez Hurtado, convenga o sea condenado al cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de transacción, referida a la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales estimadas en la cantidad de Bs. 1.000,00, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, ascendiendo a la cantidad de Bs. 94.000,00, que ésta cantidad se modificará por una experticia complementaria del fallo. Tercero: Al pago de las costas y costos que ocasione el juicio. Cuarta: La corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas, mediante experticia complementaria….
(...Omissis...)
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TRANSACCIÓN) intentada por PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, quien cedió y traspasó todos los derechos y acciones litigiosos en el presente juicio, a los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, en contra de la empresa Mercantil BODEGÓN MONTECRISTO C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión….”
Tal como claramente se observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, el ad quem ciertamente omitió señalar al también demandado, ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO; tanto en la identificación de las partes contendientes, como en el dispositivo del fallo hoy recurrido, aún cuando hizo referencia a el, en la narrativa de la decisión.
Bajo estos presupuestos de hecho, considera esta sentenciadora, que la decisión recurrida, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente indeterminación subjetiva, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se omitió la mención completa de uno de los demandados, como en este caso lo es el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HUTRTADO.-
Por lo antes expuesto y siendo que en el presente caso existe por parte del a quo una indeterminación subjetiva, circunscrita –como ya se dijo- a la omisión en que incurrió el a quo, de mencionar de manera completa a los demandados en el proceso, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), debe ser anulada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”
De manera pues, declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva, dictada en este proceso por el a quo, esta Superioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, pasa a resolver el fondo de la controversia y a tal efecto, se observa:
V
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició la presente acción mediante escrito presentado seis (6) de junio de dos mil once (2011).-
Mediante auto pronunciado en fecha quince ( 15) de junio de ese mismo año, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión y ordenò el emplazamiento de la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro, S.R.L.), en la persona de quien fuese señalado por la actora como Director de la misma ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad número 635.140 y también a éste último ciudadano en su carácter de fiador de la referida empresa.-
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), a solicitud de la parte demandante, el a quo ordenò la corrección del auto de admisión dictado en fecha quince (15) de ese mismo mes y año, en cuanto se refería a que la presente acción versaba sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION y no de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, como se había indicado y acordó que dicho auto se tuviere como complemento del auto de admisión respectivo.-
El día primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio y consignó a los autos la compulsa de citación libradas a los demandados, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de la citación de los mismos.-
El diez (10) de agosto de dos mil once (2011), el a quo, a petición de la accionante, acordó y libró cartel de citación a los demandados.-
En fecha seis (6) de octubre de dos mil once (2011), compareció el abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.056, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y dejó constancia de haber retirado en la aludida fecha el cartel de citación librado a los demandados.-
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), compareció el abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.056, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó publicaciones que por medio de la imprenta hiciera al cartel de citación librado a los demandados.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2001), compareció la ciudadana IDALINA GONCALVES, en su condición de Secretaria Temporal del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se designó con el carácter de Defensor Ad-Litem de los demandados, al ciudadano LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.412 y se libró la respectiva boleta de notificación.-
El día siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio y consignó a los autos, boleta de notificación que señaló le había sido firmada por el Defensor Judicial designado.-
En fecha nueve (9) de Febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.412, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de los demandados recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
El día catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó fuese ordenada la citación del Defensor judicial designado a los demandados; pedimento que fue acordado por el a quo en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año.-
El trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado JONATHAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.056, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 9 de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 19, Tomo 60, que señaló contenía la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, a los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, ya plenamente identificados.-
Encontrándose el procedimiento en los trámites de citación del Defensor designado, compareció en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad número V.- 635.140, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. y confirió poder apud acta al Abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.735.-
En esa misma fecha, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19735, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los demandados y presentó escrito en el que procedió a dar contestación a la demanda y como defensa previa invocó la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto la misma había sido propuesta dentro del lapso de prorroga legal.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de los demandados y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo por medio de auto pronunciado en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año.-
El tres (3) de abril de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidos por el Tribunal a quo, en fecha nueve (9) de abril de ese mismo año.-
En día diez (10) de abril de dos mil doce (2012) compareció la representación judicial de la parte accionante y presentó escrito de alegatos.-
En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de los demandados y solicitó que se desestimaran las pruebas promovidas por la actora toda vez que las mismas no demostraban las pretensiones deducidas.-
Sobre la base de ello se observa:
VI
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Adujo la representación judicial de la parte accionante como fundamento de la acción interpuesta, que constaba de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 149, que anexaba en copia certificada marcada con la letra “A”, que su mandante y la Sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro S.R.L.) ya identificada en el texto de este fallo, representada por su Director JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, habían celebrado un contrato de transacción, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento en la entrega del local ubicado en la Segunda (2º) Avenida con primera (1º) vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde funcionaba el Fondo de Comercio Bodegón Montecristi; contratos que asimismo acompañaba en copias marcados con las Letras “D” y “E”..-
Que era el caso, que en la mencionada transacción las partes habían reconocido la terminación del contrato de arrendamiento que les unía y de la prorroga legal, concediéndose un plazo de cuatro (4) meses más para la entrega efectiva del local objeto de la presente demanda.-
Que llegada la fecha para la entrega efectiva del local según lo estipulado en la cláusula tercera de la citada transacción, esto es, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había comenzado a realizar depósitos, como si se hubiere renovado el contrato ya vencido tanto en su término, como en su prorroga y reconocido plenamente en el contrato de transacción que indicaba este proceso.-
Que la Empresa BODEGON MONTECRISTO C.A., en los actuales momentos no disponía de un justo título que justificara su presencia en el inmueble, en atención, que el contrato de arrendamiento original ya había vencido, incluso su prorroga legal y la transacción celebrada no estaba siendo cumplida.-
Que la presente demanda, procuraba el cumplimiento del contrato de transacción y tenía como pretensión principal, el cumplimiento del contrato por la falta de entrega del inmueble ocupado objeto de la transacción.-
Que con fundamento en los hechos narrados del contrato y el no cumplimiento de la transacción celebrada era por lo que demandaba a la Entidad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. y a su fiador JOSE MIGUEL PEREZ HIRTADO, para que convinieran o a ello fuesen condenado en lo siguiente:
A) Dieran cumplimiento al contrato de transacción celebrado y como consecuencia de ello hicieran entrega a su representada el inmueble objeto de autos libre de bienes y personas, como así lo disponía la cláusula cuarta del contrato en mención.-
2) Cancelaran a su representada la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.,94.000,oo) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal, estipulada en el punto cuarto del citado contrato, ante el no cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones; la indexación de dicha cantidad y las costas y costos del presente juicio.-
Asimismo se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada en la persona de su representación judicial, como defensa previa, solicitó a esta alzada, se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda, basando su defensa en que la presente acción había sido ejercida dentro del transcurso de la prorroga legal y bajo ese supuesto existiría un prohibición legal de admitir la acción propuesta, como así expresamente lo contemplaba el artículo 41 de del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debido a ello, pasa este Tribunal de manera previamente a decidir dicha defensa y en tal sentido observa:
VII
PUNTO PREVIO
DE LA INADMIBILIDAD DE LA DEMANDA
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que este Tribunal declarara la inadmisibilidad de la acción incoada, bajo el sustento siguiente:
Que en el contrato de transacción, se había establecido en el punto Cuatro, Particular 1 lo siguiente: “,..LA ARRENDATARIA reconoce y acepta que el contrato de arrendamiento celebrado con LA ARRENDADORA, en fecha 03 de diciembre de 2.008, se encuentra extinto por expiración de su término de duración convencional y que así mismo, se encuentra vencido el término de prorroga legal que a LA ARRENDATARIA le otorgaba el aparte b) del artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para permanecer y restituir el inmueble a LA ARRENDADORA”.-
Que de ello se desprendía, que para el 31 de octubre de 2010, el contrato de arrendamiento quedaba extinguido por vencimiento o término del plazo de la prorroga legal establecida en la Ley que regía la materia y, en consecuencia dicho contrato, para los efectos de las partes, dejaría de surtir todas sus consecuencias legales por haberse consumado su temporalidad contractual y legal, como así lo sugería la parte actora al exponer en el libelo “…que la arrendataria no dispone de justo título que justifique su presencia en el inmueble, en atención que el contrato de arrendamiento original ya venció, incluso en su prorroga legal”.
Que en el punto cuatro, particular 3, se había establecido “LA ARRENDADORA acuerda para con LA ARRENDATARIA en extender el plazo de prorroga legal establecida en la Ley de la materia, para que ella pueda cumplir con su obligación de hacer restitución del inmueble a LA ARRENDADORA; extensión ésta del término de prorroga legal que transaccionalmente le otorga LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA, hasta el día 27 de febrero de 2011”.-
Que asimismo, en el particular 5 se había establecido: “Por otra parte, LA ARRENDATARIA se obliga para con LA ARRENDADORA, que durante el término en el cual se extendió el lapso de prorroga legal extinto, es decir, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, ésta cancelará a LA ARRENDADORA, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000,oo), los cuales se obliga a cancelar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara conocer”.-
Que de ello se infería que la arrendadora había otorgado un plazo fijo de cuatro (4) meses a partir de primero (1º) de noviembre de 2010, hasta el 27 de febrero de 2.011, emergiendo así una nueva relación arrendaticia a tiempo determinado por el plazo allí fijado, durante la cual la arrendataria se obligaba a pagar la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) mensuales.-
Que siendo así se debía concluir entonces, que había nacido un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cuatro (4) meses, lo que implicaba que a partir del 28 de febrero 2011, inclusive, había comenzado a correr una prorroga legal de seis (6) meses, que vencía el 30 de agosto de 2011, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando tales premisas, contenidas en el contrato de transacción debía determinarse la tempestividad del ejercicio de la acción.-
Que al haber sido por tanto ejercida la presente acción en fecha seis (6) de junio de dos mil once (2011), dentro del transcurso de la prorroga legal, la misma resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 41 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a que hace referencia la representación de la parte demandada como sustento de su petición de inadmisibilidad lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”
La norma antes transcrita establece expresamente la prohibición legal de admitir aquellas demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término cuando esté en curso la prorroga legal, sin embargo también dispone una excepción, que ésta referida a que aunque esté en vigencia la prorroga legal deben admitirse las demandas distintas a las de cumplimiento de contrato por vencimiento del término siempre que éstas sean propuestas por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.-
En el presente caso se aprecia, que lo pretendido por la accionante a través del ejercicio de la presente acción, es que la parte demandada dè cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de transacción celebrado en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 149, lo que significa que la pretensión de la parte demandante, independientemente o no que se encuentre en curso alguna prorroga legal, como así lo afirma la representación de la demandada, se encuentra dentro de la excepción dispuesta en la norma antes referida, por lo que la demanda intentada por la parte actora resulta admisible y por tanto debe ser desestimada la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en lo que a ello se refiere.-. Así se declara.
VIII
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
En cuanto al fondo del asunto, y una vez resuelto los puntos previos al análisis de mérito, este Tribunal resume de seguidas los hechos que quedaron plenamente establecidos para resolver la controversia suscitada entre las partes, de la forma siguiente:
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, la parte accionante por medio de su representación judicial a través del ejercicio de la presente acción, han demandado a la Sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro S.R.L.) y al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, ya plenamente identificados, para que den cumplimiento a la transacción que habían celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 149.-
Aduce la accionante como fundamento de su petición, que en la mencionada transacción las partes habían reconocido la terminación del contrato de arrendamiento que les unía y de la prorroga legal, concediéndose un plazo de cuatro (4) meses más para la entrega efectiva del local objeto de la presente demanda.-
Que llegada la fecha para la entrega efectiva del local según lo estipulado en la cláusula tercera de la citada transacción, esto es, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), la parte demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había comenzado a realizar depósitos, como si se hubiere renovado el contrato ya vencido tanto en su término, como en su prorroga y reconocido plenamente en el contrato de transacción que indicaba este proceso.-
Que la Empresa BODEGON MONTECRISTO C.A., en los actuales momentos no disponía de un justo título que justificara su presencia en el inmueble, en atención, que el contrato de arrendamiento original ya había vencido, incluso su prorroga legal y la transacción celebrada no estaba siendo cumplida.-
Que la presente demanda, procuraba el cumplimiento del contrato de transacción y tenía como pretensión principal, el cumplimiento del contrato por la falta de entrega del inmueble ocupado objeto de la transacción.-
Que con fundamento en los hechos narrados del contrato y el no cumplimiento de la transacción celebrada era por lo que demandaba a la Sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. y a su fiador JOSE MIGUEL PEREZ HIRTADO, para que convinieran o a ello fuesen condenado en lo siguiente:
A) Dieran cumplimiento al contrato de transacción celebrado y como consecuencia de ello hicieran entrega a su representada el inmueble objeto de autos libre de bienes y personas, como así lo disponía la cláusula cuarta del contrato en mención.-
2) Cancelaran a su representada la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.,94.000,oo) a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal, estipulada en el punto cuarto del citado contrato, ante el no cumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones; la indexación de dicha cantidad y las costas y costos del presente juicio.-
Igualmente se aprecia, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados, se excepcionó rechazando, negando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado bajo el sustento siguiente:
Que era incierto que no hubiese dado cumplimiento al contrato e transacción, al no hacer entrega del inmueble a partir del día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), inclusive, como así lo había afirmado la accionante.-
Que del contenido integro del texto del referido contrato se infería, que la parte actora había extendido la prorroga legal establecida en la Ley que regía la materia, cuando la Ley no preveía de manera alguna tal extensión.-
Que aunado a ello, se había establecido como resarcimiento en dicha extensión de la prorroga legal, que no era más que un acto de reconocimiento de permanencia de su representado en la cosa arrendada, el pago de pensiones de arrendamiento a partir del primero (1º) de noviembre de 2010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), situación de hecho ésta, que sugería que la parte actora había aceptado la permanencia en el goce de la cosa y el pago de pensiones de arrendamiento mas allá de la terminación del plazo que la Ley otorgaba como prorroga legal máxima.-
Que así la actora, había recibido y extendido los correspondientes finiquitos de las pensiones de arrendamiento, como así constaba de las facturas números 0056 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0057 de fecha 05 de Diciembre de 2010, Nº 0059 de fecha 5 de enero de 2011 y Nº 0061 de fecha 5 de febrero de 2011, que acompañaba; lo que jurídicamente configuraba la tácita reconducciòn del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 1614.-
Que su representada no debía cantidad alguna por concepto de cláusula penal y como resarcimiento en el retardo o entrega del inmueble, ya que del texto integro contenido en dicha transacción, se evidenciaba que la relación arrendaticia había continuado pero, de forma indeterminada, por lo cual, su representada su representada, había procedido a consignar las pensiones de arrendamiento convenidas en ese documento transaccional a partir del mes de marzo de dos mil once (2011), inclusive, tal como se evidenciaba de la copia simple del Expediente Nº 2011-0337 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que al efecto anexaba y de igual forma rechazaba la procedencia de la corrección monetaria y de la cláusula penal peticionada por la parte actora.-
Sobre la base de ello tenemos:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil.
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“…Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
En relación con las transacciones que pueden celebrar las partes intervinientes en un proceso judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que la misma: “...Constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Fallo Nº 698 del 26 de septiembre de 2006, Exp. N° 2006-589, caso: Transporte Mimmo C.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., reiterado mediante sentencia N° RC-66 de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. N° 2011-459, caso: Servi Agro, C.A., contra Antonio Simone Marino y otros).
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
Siendo ello así, es necesario observar que el Código Civil establece en su artículo 1133 que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Mientras el artículo 1159 establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo Tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.
Del mismo modo, dispone el artículo 1160 del Código Civil señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada. Igualmente estatuye el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y sobre la base de ello tenemos:
Acompañó la parte actora con su escrito libelar a los efectos de sustentar la acción interpuesta, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, bajo el Nº 16, Tomo 149, en cuyo texto se lee:
Que entre la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, viuda, Titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.139.400 en su condición de arrendadora por una parte y, por la otra, la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada Abastos y Carnicería San Pedro S.R.L.) representada en ese acto por su Director JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 635.140, quien alegó se encontraba facultado para ese acto conforme a la Cláusula Primera de los Estatutos Sociales de su representada, fue celebrada una transacción extrajudicial en la que señalaron, que constaba de documento autenticado por ante esa misma Notaría en fecha 3 de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 19, Tomo 140, que la arrendadora había dado en arrendamiento a la arrendataria, , un local comercial ubicado en la segunda (2º) avenida con primera (1º) vereda de la urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funcionaba el fondo de comercio “Bodegón Montecristo”, por el término fijo de un año, contado a partir del día primero (1º) de noviembre de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2009.-
Que asimismo señalaron, que constaba de desahucio notificado a la arrendataria por la arrendadora, a través de la citada Notaría, en fecha 17 de julio de 2009, el deseo de no renovar el contrato; que como el mismo se extinguía en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil nueve (2009) y por cuanto la arrendataria había ocupado el mismo durante cuatro (4) años, le había correspondido un año de prorroga legal, lapso éste que había vencido el día primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010).-
Que en la cláusula tercera fue indicado lo siguiente:
“…TERCERO: Ahora bien, vencido como se encuentra el término de la prorroga legal, LA ARRENDATARIA ha solicitado a LA ARRENDADORA, le otorgue una extensión del plazo de prorroga legal para desocupar y hacer entrega del inmueble a LA ARRENDADORA por un término de cuatro (4) meses más, es decir, hasta el día 28 de febrero del 2011 a fin de poder aprovechar la explotación de su giro comercial durante las festividades decembrinas…”.-
Que asimismo en la cláusula cuarta del contrato en mención, se determinó lo siguiente:
“…CUARTO: En vista que es el deseo de las partes zanjar de manera conjunta y definitiva todas las desavenencias existentes respecto de los negocios jurìdicos antes identificados, precaviendo con ello eventuales litigios derivados de contrato de arrendamiento antes indicado, las partes mediante mutuas concesiones acuerdan transigir sus diferencias en los términos siguientes:
1. LA ARRENDATARIA reconoce y acepta que el contrato de arrendamiento celebrado con la arrendadora en fecha 3 de diciembre de 2008, se encuentra extinto por expiración de su término de duración convencional y que así mismo, se encuentra vencido el término de prorroga legal que a LA ARRENDATARIA le otorgaba el aparte b) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para permanecer y restituir el inmueble a LA ARRENDADORA.
2. LA ARRENDADORA por otra parte reconoce que LA ARRENDATARIA nada le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y causados durante el término fijo del contrato, su prorroga convencional y la legal.
3. LA ARRENDADORA acuerda para con LA ARRENDATARIA en extender el plazo de prorroga legal establecido en la Ley de la materia, para que ella pueda cumplir con su obligación de hacer restitución del inmueble a LA ARRENDADORA; extensión ésta del término de prorroga legal que transaccionalmente le otorga LA ARRENDADORA a LA ARRANDATARIA, hasta el día 27 de febrero de 2011.
4. En consecuencia, el día 27 de febrero de 2011, LA ARRENDATARIA, la obligación a hacer a LA ARRENDADORA entrega del inmueble arrendado libre de persona y cosas y en el mismo buen estado de mantenimiento y aseo, como le fue entregado; y en caso de no hacerlo, queda obligada a cancelar a LA ARRENDADORA por casa día de retardo en la entrega del inmueble, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), ello como indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios que le cause a LA ARRENDADORA por incumplimiento de su obligación de hacer restitución del mismo, cantidad ésta que queda fijada en formula de cláusula penal, sin que requiera LA ARRENDADORA demostrar la causa del daño y su monto.
5. Por otra parte, LA ARRENDATARIA, se obliga para con LA ARRENDADORA que durante el término en el cual se extendió el lapso de prorroga legal del contrato extinto; es decir, desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, esta cancelará a LA ARRENDADORA por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000.00) los cuales se obliga a cancelar LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA el cual declara conocer….”
Que asimismo en la cláusula quinta se estableció lo siguiente:
“…QUINTO: A fin de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones que por el presente documento ha asumido la arrendataria, así como sus eventuales intereses de mora e indexación de cánones de arriendo insolutos, cláusula penal y demás daños y perjuicios, incluidos gastos de cobranza judicial y extrajudicial y honorarios de abogado, el Sr. JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, obrando en su propio nombre se constituye en este acto en fiador solidario y principal pagador de LA ARRENDATARIA ante la ARRENDADORA, manteniéndose vigente esta garantía hasta que ocurra el total y definitivo pago de la deuda con sus accesorios. EL FIADOR expresamente renuncia a los beneficios de excusión y de división, así como lo dispuesto en los artículos 1815, 1833 y 1836 del Código Civil…”
En lo que a dicho documento se refiere, este Tribunal en vista que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, le atribuye todo el valor probatorio que de él emana a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en lo que se refiere a lo establecido en su texto y anteriormente señalado.- Así se decide.-
Que igualmente acompañó con su escrito libelar la parte accionante, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), del Acta constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. donde entre otros aspectos, consta el carácter con el cual representa a dicha Sociedad Mercantil, el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado.-
Siendo que la misma constituye un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle la fe pública y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, se le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil y lo considera demostrativo de los hechos y declaraciones en ella contenidas.- Así se decide.-
Del mismo modo acompañó en dicha oportunidad, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 132, de fecha 02 de noviembre de 2006, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA y la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., representada por su Director el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado como Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio BODEGON MONTE CRISTO C.A. y que dicho contrato tenía como período de duración un (01) año, desde el 01 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007.
Así como documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 19, Tomo 140, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA y la sociedad mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., representada por su Director el ciudadano José Miguel Pérez Hurtado, el cual tuvo como objeto el inmueble identificado como Local ubicado en segunda avenida con primera vereda de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funciona el fondo de comercio BODEGON MONTE CRISTO C.A. y que dicho contrato tenía como período de duración un (01) año, desde el 01 de noviembre de 2008 al 31 de octubre de 2009, pudiendo ser prorrogado.
Siendo que dichos documentos no fueron tachados de falso por la parte demandada, se les le atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en lo que se refiere a lo establecido en su texto y Así se decide.-
Que en la oportunidad probatoria promovió además:
1º) Comunicación que adujo había sido remitida por el ciudadano JOSE HERNANDEZ CASARES, vocero principal del Consejo Comunal de Montecristo, Comisión de Industria de Comercio, Parroquia Leoncio Martínez Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de marzo de 2011, a la señora Providencia de Simoza, donde se le hacía del conocimiento a dicha ciudadana que el referido consejo comunal se le había negado el aval para el expendio de licores al establecimiento BODEGON MONTECRISTO por la afectación a los vecinos del sector.-
2º) Comunicación que adujo había sido remitida en fecha 10 de marzo de 2011 por el Médico Neumonologo Antonio Rodríguez, a la ciudadana Providencia de Simoza, a los efectos de dar su apoyo a la gestión de retirar el establecimiento conocido como Bodegón Montecristo por los daños que ocasionaba a la comunidad y a su consultorio médico ubicado en esa localidad.-
3). Comunicaciones que señaló había enviado el Consejo Comunal de Montecristo, a la Concejal del Municipio Sucre ciudadana Flavia Martineau, en fecha 12 de abril de 2011; a la Dra. María Lapi, Directora de Rentas del Municipio Sucre, en fechas 04-04-2011 y 11-04-2011, al Director General Manuel Furelos, de la Policía Municipal de Sucre de fecha 11-04-2011; y al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre Carlos Ocariz, acompañadas por firmas de vecinos de la comunidad planteándoles la problemática en dicha localidad el fondo de comercio Bodegón Montecristo.-
Siendo que las mismas no fueron ratificados mediante el testimonio de quien los produjo en el lapso de prueba respectivo, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados como medio de prueba en el juicio y así se decide.-
4) Publicación del diario La Voz, de fecha 04-05-2011, que señaló narraba los hechos relacionados con BODEGON MONTECRISTO C.A. en la localidad.-
En lo que a dicho medio de prueba se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 422 de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente::
“Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales. En el supuesto como el subjudice la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor.”
Este Tribunal aún cuando las publicaciones de prensa constituyen un medio de prueba no prohibido por la ley, puesto que lo allí contenido permiten establecer hechos notorios comunicacionales, sin embargo, no le otorga a dicha publicación, valor probatorio alguno, por cuanto su contenido no contiene elementos que guarden relación con lo controvertido.- Así se decide.-
5) Copia de la notificación efectuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 2009, de la no prórroga del contrato de arrendamiento, al Bodegón Montecristo C.A., por parte de la ciudadana PROVIDENCIA DE SIMOZA.-
Siendo que la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, lo considera fidedigna de conformidad con lo establecido del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio por cuanto lo considera demostrativo que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA notificó a la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., su voluntad de no prorrogar el contrato que habían suscrito en fecha 03 de Diciembre de 2008 y que, a partir del primero (1º) de noviembre de dos mil nueve (2009) comenzaba a correr el lapso de prorroga legal de un año establecido en el literal b) del artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se decide.-
En lo que se refiere a la documental marcada con la letra “E”, aportada por la representación judicial de la parte actora igualmente en el lapso de pruebas aperturado, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto no emana de la parte a quien se le opone.- Así se decide.-
Por otra parte se observa, que la parte demandada a través de su representación judicial acompañó a los autos los siguientes medios de prueba:
1. Original de una factura N° 0056, que señaló había sido emitida por Providencia de Simoza, de fecha 10-11-2010, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de noviembre de 2010, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
2. Original de una factura N° 0057 que señaló había sido emitida por Providencia de Simoza, de fecha 05-12-2010, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de diciembre de 2010, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
3. Original de una factura N° 0059 que señaló había sido emitida por Providencia de Simoza, de fecha 05-01-2011, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de enero de 2011, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
4. Original de factura N° 0061 que señaló había sido emitida por Providencia de Simoza, de fecha 05-02-2011, a nombre de Bodegón Montecristo, por concepto del pago del mes de febrero de 2011, correspondiente a la transacción extrajudicial, por un monto de Bs. 9.000,00.-
Siendo que las mismas no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo acompañó, .copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de demostrar que su representada había consignado ante el mencionado Juzgado a favor de PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo de 2011 a enero de 2012. Siendo que la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada, debe atribuírsele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto se refieren a las consignaciones que por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año dos mil once (2011) y ENERO del año dos mil doce (2012), fuesen efectuadas por BODEGON MONTECRISTO C.A., ante ese Juzgado, a favor de la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, por el inmueble ubicado en la segunda (2º) avenida con primera (1º) vereda de la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Así se decide.-
Examinado el caudal probatorio aportado por las partes y los hechos alegados por estas el Tribunal observa:
Que no existe controversia alguna entre las partes, que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), celebraron por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante documento anotado bajo el Nº 16, Tomo 149 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, una transacción extrajudicial donde manifestaron su deseo de zanjar de manera conjunta y definitiva todas las desavenencias existentes respecto al contrato de arrendamiento que habían suscrito ante la precitada Notaría en fecha 3 de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 19, Tomo 140, el cual tenía como objeto un local comercial ubicado en la segunda (2º) avenida con primera (1º) vereda de la urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde funcionaba el fondo de comercio “Bodegón Montecristo C.A.; todo ello con el fin de precaver eventuales litigios derivados del contrato de arrendamiento antes indicado, de acuerdo a lo manifestado por ellas en la cláusula cuarta del contrato de transacción aportado y ya valorado como medio de prueba en el proceso.-
Que en la referida cláusula cuarta, la parte demandada reconoció y aceptó que el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, en fecha 3 de diciembre de 2008, se encontraba extinto por expiración de su término de duración convencional y que así mismo, se encontraba vencido el término de prorroga legal que le otorgaba el aparte b) del artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para permanecer y restituir el inmueble a la arrendadora.
Que también en la citada cláusula, las partes estipularon que por casa día de retardo en la entrega del inmueble, los demandados debían cancelar a la actora la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), ello como indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios que le había causado por incumplimiento de su obligación de hacer restitución del mismo, cantidad ésta que quedó fijada en formula de cláusula penal, sin que requiriera la demostración por parte de la arrendadora de la causa del daño y su monto.
Que además de ello se observa, que la hoy demandada, se obligó para con la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, que durante el término en el cual se había extendido el lapso de prorroga legal del contrato extinto; es decir, desde el 1º de noviembre de 2010 hasta el 27 de febrero de 2011, cancelaría a la arrendadora por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. 9.000.00) los cuales se obligaba a cancelar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de precitada ciudadana, el cual declaró conocer y que el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, obrando en su propio nombre, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., a los fines de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones que en la referida transacción había asumido, conforme de igual forma se desprende de la cláusula quinta del mismo.-
Que en el presente caso, no consta de los autos medio de prueba alguno, que demuestre que la parte demandada hubiese hecho entrega del inmueble en la oportunidad estipulada en la transacción celebrada, sino por el contrario, tanto de sus propios dichos, como del contenido de las actuaciones que integran la copia certificada del expediente de consignaciones tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se desprende, que la parte demandada sigue ocupando el mismo.-
Que aún cuando, la parte demandada basó su defensa en que su permanencia en el inmueble obedecía a que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado, ante la extensión de la prorroga legal del contrato de arrendadito suscrito, mal puede pretender la citada parte, que ello sea así, máxime cuando del contenido de la cláusula tercera del contrato de transacción, se lee lo siguiente: “…TERCERO: Ahora bien, vencido como se encuentra el término de la prorroga legal, LA ARRENDATARIA ha solicitado a LA ARRENDADORA, le otorgue una extensión del plazo de prorroga legal para desocupar y hacer entrega del inmueble a LA ARRENDADORA por un término de cuatro (4) meses más, es decir, hasta el día 28 de febrero del 2011 a fin de poder aprovechar la explotación de su giro comercial durante las festividades decembrinas…”.-
De modo pues, siendo como ya se dijo, que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público y como quiera que en el presente caso resulta evidente el incumplimiento por parte de la demandada de los términos suscritos en la transacción celebrada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) por ante la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto no hizo entrega a la accionante, del local comercial ubicado en la segunda (2º) avenida con primera (1º) vereda de la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la accionante, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil once (2011), debe por tanto declararse la procedencia de la presente acción.- Así se decide.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en su escrito libelar, la parte accionante ha pedido que mediante experticia complementaria del fallo, sea ordenada la corrección monetaria de la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (94.000,OO), cantidad que señaló le adeudaba la parte demandada hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de cláusula penal, como indemnización de los daños y perjuicios causados ante el incumplimiento de la obligación de hacerle entrega del inmueble en la fecha pactada y los cuales habían sido calculados en el particular 4 de la cláusula cuarta en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) diarios.-
la Sala Constitucional deL Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi , ha señalado lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

Debido a ello, este Tribunal niega la petición formulada por la representación judicial de la parte accionante que se ordene la corrección monetaria de dicha cantidad mediante experticia complementaria.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto infringió el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada ABASTOS Y CARNICERÌA SAN PEDRO, S.R.L.) y del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, demandados en el presente proceso, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuese propuesta en contra de sus representados, originariamente por la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA posteriormente cedió los derechos y acciones litigiosos que tenía con la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A., a los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, todos plenamente identificados.-
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción peticionada por la representación judicial de los demandados en el escrito de contestación de la demanda.-
CUARTO: CON LUGAR la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION, siguen los ciudadanos CARMEN SIMOZA ACEVEDO y TOMAS SIMOZA ACEVEDO, ante la cesión de derechos litigiosos que les hiciera la ciudadana PROVIDENCIA ACEVEDO DE SIMOZA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), bajo el Nº 19, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO C.A. (antes denominada ABASTOS Y CARNICERÌA SAN PEDRO, S.R.L.) y el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, todos ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO, C.A. a hacer entrega a la actora, del local comercial ubicado en la segunda (2º) avenida con primera (1º) vereda de la Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
SEXTO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil BODEGON MONTECRISTO, C.A. y al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ HURTADO, éste último en su condición de fiador solidario y principal pagador de la referida Sociedad Mercantil, de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de transacción, a cancelar a la actora la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (94.000,OO), por concepto de cláusula penal, como indemnización de los daños y perjuicios causados ante el incumplimiento de la obligación de hacerle entrega del inmueble en la fecha pactada y los cuales habían sido calculados en el particular 4 de la cláusula cuarta en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) diarios.-
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ