REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.612.033.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.525
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.901.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Tribunal en copia certificada, no consta que la demandada haya constituido apoderado alguno.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. CESAR MATA RENGIFO, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 13.929/AP71-X-2012-000040.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR MATA RENGIFO, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ, contra la ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN.
Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), el día veintisiete (27) de junio de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 258-2012 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, se concedió a la citada Unidad de Recepción de Documentos, un lapso de tres (3) días continuos a partir de la recepción del oficio antes mencionado, para que suministrara la información requerida, en los términos expuestos en el auto del día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez vencido el lapso que se le concedió a la mencionada unidad receptora de documentos.
El día dos (02) de julio de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS VARGAS, en su carácter de Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio No. 258-2012, el cual consignó debidamente recibido.
En esa misma fecha, se recibió oficio No. 094-2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que la causa principal contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ, contra la ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, había sido redistribuida y se encontraba en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“...En horas de despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las doce y cuarenta post-meridiem (12:40p.m.) comparece el Dr. CÉSAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Visto el contenido del escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012 por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.153.639, ciudadano e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.525, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.243.901, parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD instaurara en contra de la ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, quien suscribe considera necesario y oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Causa extrañeza –por decir lo menos- la exagerada carga de violencia suscrita por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA en el referido escrito, vertida en contra de este servidor por el simple hecho de haber dictado un auto difiriendo la oportunidad para resolver unas cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento.
Efectivamente, desconozco los motivos que lo impulsan a cuestionar, juzgar y descalificar groseramente la incipiente actuación de quien suscribe en el procedimiento que recién inició el 13 de enero del presente año, en el cual sencillamente me he limitado a suscribir autos de mero trámite que en modo alguno pudieran afectar sus pretensiones.
Sin embargo, el aludido ciudadano consigna un escrito –como se anotó- cargado de “maquinaciones” que sólo existen en su imaginación y atribuyéndome conductas o actuaciones que no he realizado, al punto delirante de “crear” escenarios procesales que no han ocurrido en la realidad, ni mucho menos se evidencian de las actas procesales, todo lo cual –en su criterio- me convierte en un quejoso, un mentiroso y cómplice de los delitos enumerados y calificados por él en su diligencia que necesariamente conducen a la imposición de sanciones disciplinarias como las de amonestación escrita, suspensión y destitución; llegando al extremo desafiante de amenazar a quien suscribe con denunciarme si no doy respuesta a sus insultos en un plazo de cinco (05) días de despacho a partir de la consignación de su diligencia (21-05-2012)(¿?)
Pues bien, la única explicación lógica que concibo para tratar de justificar la desmedida e insolente actuación del ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA en ese sentido, es que el aludido litigante no desea que la pretensión de su mandante sea tramitada, conocida y decidida por este servidor; no obstante a ello, el referido ciudadano carece de la suficiente entereza, valentía y coraje para proceder conforme a los mecanismos que le otorga la Ley para cuestionar la competencia subjetiva de quien suscribe, es decir, invocar cualquiera de las causales de RECUSACIÓN previstas a tal efecto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual considere que se encuentra inmerso mi desempeño.
Lógicamente, esto es así porque el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA no dispone ni tiene causal en la cual fundamentar su injustificada posición respecto de quien suscribe, porque –precisamente-quien suscribe no ha dado motivos para ello; sin embargo, este Sentenciador le allana el camino al pávido leguleyo y procede in continenti a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, basando dicha inhibición en la causal prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expone:
…omisis…
De la disposición precedentemente transcrita y con vista al contenido de la diligencia antes referida –de la cual se anexa una copia para ilustración a quien corresponda decidir la presente inhibición –se desprende claramente que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA se subsume perfectamente en el supuesto de la norma invocada como causal de la inhibición para este sentenciador, ya que -insisto- ignoro las circunstancias que lo impulsaron para descalificarme y endilgarme actuaciones que no he realizado, ni mucho menos amenazarme abierta e infundadamente, todo lo cual constituyen injurias y amenazas hacia este administrador de justicia que no pueden ser toleradas ni admitidas bajo ningún concepto.
No quisiera concluir este escrito sin recomendarle al ciudadano JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA que modere su actitud ante los jueces que le corresponda litigar, pues de persistir en esa conducta hostil, ofensiva, procaz y soez hacia quienes tengan la obligación de decir sus pretensiones o defensas –dependiendo del rol que le corresponda patrocinar- no creo que favorezca sus alegatos; todo lo contrario, no hay que ser profeta para predecir el destino que les espera a los intereses de sus eventuales representados, quienes injustamente correrán con las consecuencias de sus actuaciones, lo cual –le recuerdo al leguleyo- está reñido con los más elementales principios éticos del ejercicio de la profesión del abogado.
Por todo lo anteriormente expuesto, invoco a mi favor la causal de INHIBICIÓN contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para seguir conociendo de la presente causa y así formalmente pido sea declarada CON LUGAR la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, por distribución, le corresponda decidir lo conducente…”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 20° invocado por el Juez inhibido, lo siguiente:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”
Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas acompañadas por el Juez inhibido, se evidencian las siguientes actuaciones:
1.-Copia certificada del auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le informó al abogado VICTOR FONSECA SÁNCHEZ parte actora en el proceso, que en virtud del cúmulo de trabajo existente en ese Tribunal no había sido posible emitir el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y que la misma se estaba estudiando a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente.
2.-Copia certificada del auto de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se admitió la demanda que por Partición de Bienes, incoara el ciudadano VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ en contra de la ciudadana DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia Certificada del comprobante de recepción de documento, y escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), presentado por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su informe, que causaba extrañeza la carga de violencia suscrita por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, antes identificado, en el escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), en contra de su persona, por haber dictado un auto difiriendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas opuestas en el juicio.
Que asimismo, desconocía los motivos que impulsaron al señalado profesional del derecho a cuestionar, juzgar y descalificar groseramente su actuación, en un procedimiento que recién se había iniciado en fecha trece (13) de enero del presente año, y en el cual solo se había limitado a suscribir autos de mero trámite que en modo alguno afectaran a las partes.
Que no obstante ello, el referido profesional del derecho, consignó un escrito cargado de maquinaciones que solo existían en su imaginación atribuyéndole a dicho Juez conductas o actuaciones que no había realizado, al punto de crear escenarios procesales que no habían ocurrido en las actas procesales, convirtiéndolo a su criterio en un quejoso, mentiroso y cómplice de los delitos enumerados y calificados en su escrito, que conducen a la imposición de sanciones disciplinarias como la amonestación escrita, suspensión y destitución, llegando al extremo de amenazar con denunciarlo si no daba respuesta a sus alegatos en un plazo de cinco (05) días contados a partir de la consignación del referido escrito.
En ese sentido apuntó el Juez, que basaba su inhibición en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la conducta hostil, procaz y soez, desplegada por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, suficientemente identificado.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien como ya se dijo, en el referido escrito de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, manifestó entre otras expresiones las siguientes:
“En el supuesto que haya mentido usted (…) paralizar indefinidamente el proceso por un cúmulo de trabajo, incurre en el delito de denegación de justicia al que refiere el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil”
“por lo que se encuentra tipificado la denegación de justicia, también contemplada en el ordinal 6º del 3 ejusdem”
“de ser cierta esta conjetura los interrelacionados Jueces están incurriendo en una sanción de destitución”
“Ciudadano Juez, usted miente, al invocar que requiere de un estudio para dictar un auto de trámite o de mera sustanciación como es ordenar la apertura del cuaderno separado para tramitar la Oposición, a tenor del artículo 780 ejusdem”
“De usted de persistir en la (sic) retardar ilegalmente el presente juicio me obliga acudir al Órgano Disciplinario competente para formular la correspondiente denuncia, para dilucidar si usted ha incurrido en los hechos señalados y así aprovechar la oportunidad para establecer si la Juez Noveno ha incurrido en delitos y llegado al caso de formular la correspondiente denuncia, tendré que plantar el conflicto de competencia subjetiva”
“En espera que usted cumpla con los asuntos de su competencia sin llegar a los extremos de hacernos tortuosas ejercicios de la profesión de abogado dejaré transcurrir cinco días de despacho a partir de hoy”
Tales expresiones, a criterio de quien aquí decide, constituyen injurias y amenazas realizadas por el abogado JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como lo expresó el señalado Juez en su acta de inhibición.
En ese orden de ideas, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, esta Sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó el precitado Juez, encuadra perfectamente con lo establecido en el ordinal 20ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la causa principal donde se había producido la inhibición, había correspondido conocerla al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena oficiar a los Juzgados Octavo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición. Líbrense oficios.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión a los Juzgados Octavo y Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
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