REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil Inversiones A y C 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mi cuatro (2.004), bajo el No. 11, Tomo 876-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Cristina Narváez Ruiz, Juan José Niño Silveiro y Arabella Margarita Serrano, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.287, 113.995 y 21.949.
Parte demandada: Sociedad mercantil Corporación Angora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2.003), bajo el No. 45, Tomo 821-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: No tiene representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Expediente No. 13.819.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Arabella Margarita Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra del auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
Se inició el presente juicio, por demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, intentada por los abogados Cristina Narváez Ruiz y Arabella Margarita Serrano, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones A y C 2004, C.A., anteriormente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, denegó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora.
El día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2.011), compareció la Abogada Arabella Margarita Serrano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, mediante diligencia, apeló de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el primero (01º) de noviembre del año dos mil once (2.011), el referido Juzgado de Primera Instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Del mismo modo ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Juzgado que resultase sorteado por distribución, conociese del referido recurso.
Recibido el presente expediente por distribución en esta Alzada, el cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2.011), por auto del día catorce (14) del mismo mes y año, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2.011), comparecieron los Abogados Cristina Narváez Ruiz, Juan José Niño Silverio y Arabella Margarita Serrano, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de alegatos en los que fundamentaron su apelación.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Adujeron los abogados de la demandante en su libelo de demanda, entre otros hechos, los siguientes:
Que según constaba de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el No. 12, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respetivos, su representada había celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa Corporación Angora, C.A., la cual se encontraba representada por el ciudadano Antonio Gorrin Ramos.
Que en la referida convención se había establecido en su segunda cláusula, que la duración del contrato sería de cinco (05) años, contados a partir del día quince (15) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), hasta el quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2.009); y que dicho lapso era prorrogable siempre y cuando las partes conviniesen en ello, dentro de los seis (06) meses anteriores a su vencimiento.
Que a pesar de haberse sostenido reuniones en el domicilio de la arrendataria, no se había logrado un acuerdo en cuanto a la prórroga del contrato de arrendamiento, ya que, según su dicho, la relación arrendaticia se había desarrollado dentro del incumplimiento en el pago y cheques devueltos, al igual que en la falta de mantenimientos del local.
Que el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, estaba constituido por los locales comerciales identificados con los Nos. 107, 108, 109, 121, 122 y 123, más un área de usos auxiliares, ubicada en la Planta Baja del Sector Comercial La Villa; situada en la Urbanización Montalbán, La Vega, Unidad Vecinal 2, Sector “D”, entra la calle 51, calle 4, transversal 50 y Segunda Avenida en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula tercera del convenio arrendaticio, se había establecido que el canon de arrendamiento estaría constituido por la cantidad mayor entre la suma de seis mil quinientos bolívares con cero céntimo (Bs. 6.500,00) y el nueve por ciento (9%) de la venta neta del arrendatario; y que dicha situación nunca pudo verificarse por cuanto la arrendataria siempre se había negado a mostrar los números de su venta.
Que en virtud de lo antes expuesto, la arrendataria a lo largo de la relación contractual había incumplido la referida cláusula, y que las pocas veces que había cumplido oportunamente con su obligación, únicamente lo hacía en relación al canon.
Que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2.009), dentro de los seis (06) meses anteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula segunda de dicho contrato, se había presentado en la oficina de la empresa Corporación Angora, C.A., la Abogado Cristina Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones A y C 2004, C.A., con la finalidad de notificar personalmente sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento.
Que en la referida oportunidad el ciudadano Antonio Gorrin Ramos, había indicado que la notificación la recibiría su hija, Madeleine Luz Gorrin Guatieri, una de las personas encargadas de llevar las franquicias “Papa John´s y Subway”, las cuales operaban en el local arrendado; ciudadana la cual habría recibido la comunicación dirigida a la Corporación Angora, C.A.
Que por cuanto la referida ciudadana, Madeleine Luz Gorrin Gualtieri, ocupaba un cargo de confianza en la empresa demandada, y laboraba en el misma desde el veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), la misma había quedado debidamente notificada de la no prórroga del contrato de arrendamiento.
Que el referido contrato de arrendamiento había sido sucrito por una duración de cinco (05) años, y que desde el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2.011), había vencido la prórroga legal, sin se hubiese verificado la entrega del bien arrendado, sin que hubiesen rendido frutos las gestiones realizadas para tal fin.
Que la demandada no había cumplido con lo establecido en la cláusula sexta del contrato anteriormente descrito, referida a que la arrendataria debía adquirir y mantener un seguro de responsabilidad civil a su único y exclusivo costo, durante toda la duración de la relación arrendaticia.
Que la demandada había incumplido la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, la cual establecía que la arrendataria estaba obligada a mantener y reparar lo inmuebles arrendados.
Que según la cláusula décima cuarta, la arrendataria se había obligado a entregar el inmueble debidamente desocupado de bienes y cosas, y solventes de todos los servicio; y que del mismo modo, se había comprometido a pagar al arrendador la cantidad actual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, como estimación de daños y perjuicios por su demora o retardo en la entrega ordenada en la referida cláusula
Que para la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada debía la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00), como estimación de daños y perjuicios por la demora en el cumplimiento de la obligación de entregar los locales arrendados.
Que la arrendataria había incumplido con lo establecido en la cláusula décima sexta, la cual se había obligado a facilitar a la arrendadora todo lo necesario para la realización de la auditoría; pese a incontables solicitudes de la actora.
Que en virtud de los motivos anteriormente expuestos, acudían a la vía jurisdiccional con la finalidad de demandar a la empresa Corporación Angora, C.A., a los fines que conviniese o de lo contrario fuese condenada a lo siguiente:
Primero: Cumplir el contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 12, Tomo 42, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil cuatro (2.004).
Segundo: Entregar el inmueble propiedad de nuestra representada, constituido por los locales 107, 108, 109, 121, 122 y 123, más un área de usos auxiliares, ubicados en la planta baja, de un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121,00 m2), constituida el área arrendada por la cantidad de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 m2) aproximadamente, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, como consecuencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima cuarta del mismo.
Tercero: Cumplir con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, referente a la penalidad por retardo o demora en la entrega del inmueble, donde se evidencia el compromiso del arrendatario en pagar, para el momento de presentación de la demanda, la cantidad de doscientos cuatro mil bolívares (Bs. 204.000,00), como estimación de daños y perjuicios por la demora o retardo en el cumplimiento de la obligación de entregar los locales arrendados. Del mismo modo, solicitó que dicha cantidad fuese adecuada al momento en que se verificase la entrega definitiva.
Cuarto: Cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la oportunidad de la entrega definitiva del inmueble.
Quinta: Cumplir con la obligación asumida en la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento, a los fines de determinar con claridad el monto de los cánones de arrendamiento, facilitando todo lo necesario para la realización de la auditoría, a la cual se comprometió y que nunca había cumplido.
Por último solicitaron, que en caso de que resultase la parte demandada totalmente vencida, fuese condenada a pagar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de Abogados, a tenor de lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora solicitó en el escrito libelar, fuesen decretadas medidas preventivas de secuestro y de embargo, a tenor de lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En relación a ello señaló textualmente lo siguiente:
“1.-MEDIDIDA DE SECUESTRO: De conformidad con lo establecido en los artículo 585, 588 y 599, ordinal 7mo, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde y decrete medida de secuestro a ser practicada sobre los locales que constituyen objeto del contrato de arrendamiento, antes identificado. A tal efecto, solicitamos del Tribunal se sirva apreciar que el instrumento fundamental de la demanda esta Autenticado, de cuyo contenido se derivan las obligaciones incumplidas por el demandado y la grave presunción del derecho reclamado (fomus bonis iure); evidenciada la presunción grave del derecho reclamado, en el hecho que se encuentra vencido el plazo del contrato de arrendamiento, se encuentra vencida la prórroga legal, en el transcurso del tiempo sin que el arrendatario entregue el inmueble, los diversos incumplimientos contractuales ya mencionado ut supra, y en el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, conforme informara la administración del centro comercial, sumado al peligro en la demora de la ejecución del fallo, solicitamos en nombre de nuestra representada, sea decretado el secuestro de los locales arrendados. Y en consecuencia se acuerde el depósito del bien arrendado en poder de nuestra representada.
2.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: De conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se acuerde decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en propiedad de la compañía demandada “CORPORACIÓN ANGORA C.A.”, los cuales señalaremos oportunamente, y que sean suficientes para garantizar las resultas del juicio.
Se reiteran los argumentos que hacen procedente a la medida de secuestro y se destaca nuevamente que la demanda está fundada en un instrumento Auténtico, del cual se desprenden las obligaciones de la demandada, todo lo cual hace procedente el decreto de la medida de embargo preventiva solicitada.”
-IV-
De los alegatos presentados ante esta Alzada
En el escrito de alegatos presentado ante este Tribunal por la representación judicial de la parte actora, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2.011), ratificaron lo expuesto en el libelo de demanda y, además, manifestaron lo siguiente:
Que mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había concedido la medida de secuestro que había sido solicitada, en base a que la duración de la relación no la establecía exclusivamente la data del contrato, que, según su juicio, podría no ser el primero de la relación arrendaticia; y que de los hechos aportados se desprendía la existencia de un único contrato, y que ese era el motivo por el cual habían apelado.
Que según lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el secuestro de la cosa objeto del litigio, sólo procedía en el caso de arrendamiento por situaciones específicas, tales como que la demanda fuere interpuesta por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por deterioro de la cosa, por la no realización de las mejoras a las cuales estuviere obligado o por vencimiento del término del contrato de arrendamiento.
Que en el presente caso, habían demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios, no obstante que habían tenido conocimiento que el arrendatario había deteriorado la cosa y que se encontraba vencida la prórroga legal; lo cual le permitía al arrendador exigir el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado.
Que, del mismo modo, tal circunstancia permitía que se le solicitase al Juez de la causa, que se decretase el secuestro de la cosa arrendada y ordenase el depósito de la misma en la persona de su propietario; y que en tal sentido, la cosa quedaría afectada para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.
Asimismo, citó una decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente identificado con el No. 09.10115.
Por último, solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y que, en consecuencia, fuese declarada la revocatoria de la denegatoria de la medida y se ordenase el secuestro de los locales arrendados.
-V-
Motivaciones para decidir
Cursa a los folios del dos (02) al dieciocho (18), ambos inclusive, copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2.011), contentivas de las siguientes actuaciones:
1.- Del folio dos (02) al ocho (08), libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones A y C 2004, C.A., suficientemente identificada en el encabezado del presente fallo, en contra de la sociedad mercantil Corporación Angora, C.A.
2.- Del folio nueve (09) al dieciocho (18), contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones A y C 2.004, C.A., y la sociedad mercantil Corporación Angora, C.A., sobre un bien inmueble constituido por los locales identificados con lo números: 107, 108, 109, 121 y 123, más un área de usos auxiliares de ciento veintiún metros cuadrados (121,00 m2), ubicados en la Planta Baja del Sector Comercial La Villa, Unidad Vecinal 2, Sector “D” entre calle 51, calle 4, transversal 50 y segunda avenida de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del mismo modo cursan planos donde se especifica el área arrendada. Todo ello autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, y anotado bajo el No. 12, Tomo 42, de los libros respectivos.
3.-Auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2.011), dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo (sic.) arrendaticio de locales comerciales, por vencimiento de la prórroga legal que presentó la empresa INVERSIONES A Y C C2994, c.a contra CORPORACIÓN ANGORA, c.a., en el cual la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro.
El grave inconveniente que conlleva esta causal del art. 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que en el artículo anterior (art. 38) establece varios lapsos de prórroga legal, dependiendo de la duración de la relación arrendaticia que va de un año a menos a diez años a o más (sic.). Duración de la relación que no la establece exclusivamente la data del contrato que fuere llevado a juicio, habida cuenta que podría no ser el primero de la relación, dando pie a que la relación sea de mayor tiempo y en consecuencia sea mayor la extensión de la prórroga.
Esto ya ha pasado: que el inquilino secuestrado se oponga aportando un contrato de fecha anterior al aportado con la demanda, que lo hace beneficiario de una prórroga legal de mayor tiempo.
En consecuencia, entonces el solo contrato acompañado a la demanda no es prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho reclamado (art. 585 CPC); esto es, del vencimiento de la prórroga legal.
Se deniega la solicitud de medida. Es Justicia.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)…”
Del contenido del artículo transcrito anteriormente, surge para el Juez, como uno de los principios rectores de proceso, el deber de desplegar la actividad intelectual y cognitiva en torno a los elementos alegados y probados en el expediente (quod non est in actis non est in mundus, lo que no existe en actas no existe en el mundo).
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que con las afirmaciones formuladas por el a quo, se infringió el principio dispositivo, al haberse señalado que negaba la medida solicitada, porque ya había ocurrido que un inquilino se opusiese al decreto de la medida de secuestro presentando un contrato de arrendamiento de fecha anterior al aportado con la demanda, que le haría beneficiario de una prórroga legal de mayor tiempo; y, en tal sentido, hizo referencia a un acontecimiento futuro e incierto y a unas situaciones que según lo señalado han ocurrido en otras causas distintas a la que nos ocupa, infringiendo así la norma antes transcrita que establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, para fundar sus decisiones.
Además de ello, el Juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de manera tal, que el juez de la causa no podía suponer para negar le medida, que posiblemente el inquilino se podría oponer aportando un contrato de fecha anterior al aportado con la demanda, que le hiciera beneficiario de una prorroga legal de mayor tiempo, puesto que en todo caso, ese alegato a quien correspondía hacerlo, es a la parte demandada contra quien podría ser decretada la medida cautelar en este proceso.
Por lo que no correspondía al Tribunal, a través de suposiciones, como ocurrió en el presente caso, suplir las defensas que deben ser alegadas y probadas por las partes, ni sacar elementos de convicción por situaciones ocurridas en otras causas. De manera tal que la procedencia o no de una medida debe ser determinada o no por el juzgado, conforme a la normativa que rige el caso en concreto y tomando sólo en consideración para ello lo alegado y probado en autos.
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el a quo negó la medida de secuestro requerida por la parte actora, sin argumento jurídico alguno que sustentase tal negativa, infringiendo, como ya se señaló, el principio dispositivo que rige el proceso consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En el fallo recurrido, el a quo hizo mención que el presente juicio se refería a un desalojo arrendaticio de un local comercial por vencimiento de la prórroga legal, cabe destacar en relación a ello, que la demanda, según se aprecia de las actas del proceso, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que requiere la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según la normativa que lo rige, para dar lugar a la discusión de la existencia o no de la prórroga legal que podría, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hacer procedente o no la medida de secuestro; extremos estos que no caben en las demandas por desalojo contempladas en el artículo 34 ejusdem. De manera tal, que para establecer la procedencia o no de tal medida, en primer lugar, el Tribunal a quo debe determinar de manera clara si estamos en presencia en una demanda de desalojo o de una por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal o por cualquier otro motivo, ya que la parte actora también señaló en el escrito de alegatos presentado en esta instancia, que habían interpuesto la presente demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no obstante tener conocimiento que la arrendataria había deteriorado los locales arrendados, encontrándose vencido el lapso de prórroga legal, la cual según su dicho, operaba de pleno derecho y vencida la misma, le permitía al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el bien arrendado.
En tal sentido, este Tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocado el auto apelado y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de Municipio que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie en torno a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, corrigiendo el vicio anteriormente descrito y tomando como base para ello el régimen jurídico que corresponde conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Arabella Margarita Serrano, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2.011), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversiones A y C 2004, C.A., suficientemente identificada con anterioridad; en contra del auto dictado el día veintiséis (26) del referido mes y año, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes mencionado.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer de la presente causa, se pronuncie en torno a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, corrigiendo el vicio anteriormente descrito y tomando como base para ello el régimen jurídico que corresponde conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,