REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.762.079.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos LUCIA LEVY y ENNIO STEVENSON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.391 y 1.374, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 41, Tomo 1.895-1901 a los folios 38 vto al 42 vto.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos PEDRO PERERA RIERA, DUBRASKA GALARRAGA, MEIBER BEATRIZ QUINTERO SÁNCHEZ, MARIA LETICIA PERERA, JOSE URDANETA PEREZ, EIRYS MATA MARCANO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO BENSHIMOL y GISELA GONZALEZ SERVAT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros 21.061, 84.651, 49.238, 82.916, 8.753, 76.888, 56.331, 72.831 y 71.440, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente N° 13.101.
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), por la abogada LUCIA LEVY, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), la cual declaró SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, en contra de la sociedad C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y, condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, ya identificado, en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Asignada la causa al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto dictado el dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la persona de su representante judicial ciudadano JULIÁN NEBREDA MÁRQUEZ, a fin de que compareciera al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), el alguacil del Juzgado de la causa consignó la compulsa librada a la parte demandada por cuanto no fue posible lograr la citación personal del representante judicial.
En diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a-quo, se notificara a la contra parte por correo, lo cual fue acordado en auto del quince (15) de mayo de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), compareció la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 84.651, consignó poder otorgado por la parte demandada; y se dio expresamente por citada.
Mediante escrito de fecha siete (7º) de agosto de dos mil dos (2002), la representante judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado de la causa dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente en escrito de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), el representante judicial de la parte demandada, interpuso recurso de regulación de competencia contra dicho fallo; recurso que fue conocido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), a través de la cual, se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia; y se confirmó el fallo dictado por el a-quo.
En diligencia del once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), la representante judicial de la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada; solicitud que ratificó en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004).
En auto dictado el día veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), el a-quo ordenó a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos procesales consiguientes, se procediera a decidir en cuanto a las cuestiones previas pendientes por resolver, referidas a la ilegitimidad del apoderado del actor; el defecto de forma de la demanda; y, la cuestión prejudicial, alegadas por la parte demandada.
En fecha diez (10) mayo de dos mil cuatro (2004), la parte actora solicitó fueran declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En decisión del seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), los representantes judiciales de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda; y, negaron y rechazaron los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda; así como el derecho que pretendía derivar el demandante de dichos hechos, con los argumentos que se analizarán más adelante.
El día siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas; y, posteriormente, en fecha diez (10) de febrero del mismo año, lo hicieron los representantes judiciales de la parte demandada, las cuales fueron agregadas a los autos por el Tribunal de la causa, el veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), la representante judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitud esta, que la apoderada judicial de la parte actora pidió al a-quo fuese desestimada.
En auto del tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes; así como en relación a la oposición realizada por la parte demandada a los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Apelada dicha decisión por la representante judicial de la parte actora, fue oída por el a - quo, en auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
El día dos (02) de junio de dos mil seis (2006), ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes; y, posteriormente en fecha quince (15) de junio del mismo año, los representantes judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
El veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), como fue señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS contra la sociedad C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; y condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión, como fue indicado, y oído en ambos efectos el recurso por el Tribunal de la causa, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), ambas partes consignaron sendos escritos de informes; y, el cuatro (04) de junio del mismo año, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el juicio por un lapso de treinta días continuos contados a partir de la consignación de la notificación respectiva.
En decisión del día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la causa; e interpuesto el recurso de regulación de competencia por la representante judicial de la parte demandada; en decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casación Civil, declaró competente para conocer de la causa a este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Recibido nuevamente el expediente ante este Juzgado Superior, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La representante judicial de la parte actora, alegó en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que el día veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), aproximadamente a las once de la mañana, su representado, ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, se hallaba en la platabanda de su residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, diagonal con la capilla San Judas Tadeo, Nº 80, Petare, cuando un cable de alta tensión perteneciente a la empresa C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, había chocado contra la baranda de la residencia de su poderdante; con lo cual había ocasionado varias explosiones; causándole al mencionado ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, un grave accidente; en virtud de lo cual, había sido trasladado al Hospital Domingo Luciani, ubicado en el Llanito, donde había sido atendido, debido al grave estado en que se encontraba; y a que sus familiares correrían con todos los gastos médicos; y demás implementos para su recuperación.
Que su representado había sufrido una descarga eléctrica de alto voltaje; que le había fuertes quemaduras, en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la superficie total de su cuerpo; que dichas quemaduras habían sido de segundo grado; y, profundas, al nivel de la cara, del cuello, del tórax; y, de ambos miembros superiores.
Que por esa condición, permaneció en terapia intensiva por más de veinte (20) días; y hospitalizado hasta el día doce (12) de septiembre del año dos mil (2000); fecha en la cual, había sido de alta, con una incapacidad parcial que le impedía continuar con su actividad laboral, referida a trabajos de construcción, remodelación de inmuebles; y, todo lo concerniente a pintura, plomería, colocación de cerámica y albañilería, en general.
Que la residencia de su representado tenía más de once (11) años de construida y el cable que produjo el accidente, había sido colocado por la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, hacía cuatro años aproximadamente, a pesar de la advertencia de los vecinos, quienes habían señalado el peligro que representaba para ellos, la colocación del cable en ese lugar, por estar flojo y colgando; y no, tenso como debía estar.
Señaló igualmente la representante judicial de la parte actora que su poderdante, para el momento del accidente, tenía treinta y ocho (38) años de edad; y trabajaba por cuenta propia, efectuando contratos de mantenimiento de inmuebles, en todo lo relacionado con colocación de cerámica, pintura, plomería y albañilería en general.
Que en dicha actividad, devengaba un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; equivalente hoy, a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00; lo que, además, equivalía a un promedio anual de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; hoy, OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.400,00).
Que tomando en cuenta que para el momento del accidente su mandante tenía la edad de treinta y ocho (38) años; y contaba con una vida útil laboral de veintidós años (22) más, como mínimo; la cual había sido truncada por el accidente; y, durante los mismos hubiera devengado un promedio de CIENTO OCHENTA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 184.800,00), y su correspondiente indexación; ya que, a raíz del accidente, había quedado incapacitado para ejercer su actividad laboral, por cuanto tenía dificultad para cerrar la mano derecha; limitación en la flexión del dedo índice; y no podía elevar totalmente los miembros superiores ni llevarlos hacia atrás; lo cual, si se tomaba en cuenta la edad de su poderdante, el daño causado era considerable, no sólo desde el punto de vista material; sino también moral.
Que a pesar de las múltiples diligencias que se habían realizado ante la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, había sido imposible lograr que dicha empresa, le cancelara los daños causados a su representado, de modo tal que se había procedido a demandar a la empresa ya referida, para que conviniera o fuese condenada a pagarle a su poderdante las siguientes cantidades:
Primero: CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; hoy, CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 184.800,00), por concepto de veintidós (22) años de vida útil laboral, a un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, moneda vigente al momento de la interposición de la demanda; hoy, equivalente a la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 700,00); que en un año correspondía a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00); moneda vigente al momento de la interposición de la demanda; hoy, equivalente a la suma OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 8.400,00), con su correspondiente indexación.
Segundo: El daño moral causado a su representado, el cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000, oo), moneda vigente la para fecha de la interposición de la demanda; hoy, equivalente a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500.000,oo).
Fundamento su demanda en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda intentada contra su defendida, con expresa condenatoria en costas.
A tales efectos, adujeron lo siguiente:
Que en nombre de su representada formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falsos e inciertos, todos y cada uno de los supuestos hechos narrados en el libelo de la demanda presentado por la parte actora; así como, el supuesto de derecho que de ellos pretendían derivarse, toda vez que los mismos eran falsos e inexistentes.
Que negaban, rechazaban y contradecían específicamente, los siguientes supuestos hechos alegados por la demandante, ya que los mismos eran completamente falsos e inciertos:
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que el día veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), aproximadamente a las once de la mañana, el señor Felipe Infante Rojas se hallara en la platabanda de su residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, diagonal con la capilla San Judas Tadeo, Nº 80, Petare; y, que un cable de alta tensión perteneciente a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hubiese chocado contra la residencia de la parte actora.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que un cable de su representada hubiese hechos varias explosiones; y, que dichas explosiones le hubieran ocasionado al ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS un supuesto accidente.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS hubiera sido trasladado al Hospital Domingo Luciani ubicado en El Llanito; y adscrito al Seguro Social como consecuencia de una supuesta y negada descarga eléctrica; y que el demandante hubiese sufrido una descarga eléctrica de alto voltaje.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que la parte actora hubiese sufrido fuertes quemaduras en cuarenta y cinco por ciento (45%) de la superficie total corporal de segundo grado, profunda a nivel de la cara, el cuello, tórax y ambos miembros superiores, producto de una supuesta y negada descarga eléctrica.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante hubiese permanecido en terapia intensiva por más de veinte días; y, hospitalizado, hasta el doce (12) de septiembre del año dos mil (2000).
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que la parte actora hubiera quedado con una incapacidad parcial que le impedía dedicarse a su actividad laboral; y que, la residencia del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, tuviera más de once (11) años de construida.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que el cable que había producido supuestamente el negado accidente, hubiese sido colocado hacía aproximadamente cuatro (4) años, ya que, lo cierto era, que el cableado eléctrico tenía más de veinte (20) años de haberse colocado.
También negaron, rechazaron y contradijeron, que los vecinos hubiesen advertido el peligro que representaba para ellos colocar el supuesto cableado.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que el supuesto cableado se hubiera hallado flojo, colgando y no en forma tensa; y que la parte actora trabajara por cuenta propia efectuando contratos de mantenimiento de inmuebles en todo lo relacionado con la colocación de cerámica, pintura, plomería y albañilería en general.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que antes de que ocurriera el supuesto y negado accidente, el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS devengara un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales; y que tuviera una vida útil laboral de veintidós (22) años como mínimo.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que la supuesta y negada vida útil laboral del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, hubiese sido truncada por un supuesto y negado accidente; y, que a raíz del supuesto y negado accidente, tuviera dificultad para cerrar la mano derecha.
Que negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS no pudiera elevar totalmente los miembros superiores ni llevarlos hacia atrás, producto del supuesto y negado accidente; y, que hubiese sufrido un supuesto y negado daño moral, producto del supuesto y negado accidente.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, hubiera efectuado algún tipo de diligencias ante la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a causa de un supuesto y negado accidente; y que su representada le adeudara la CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 184.800.000,00) por concepto de veintidós (22) años de vida útil laboral a un promedio de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) mensuales, que en un año correspondían a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,00) con su correspondiente indexación.
Que formalmente negaban, rechazaban y contradecían, por ser falso e incierto, que su representada adeudara cantidad alguna a la parte actora por concepto del supuesto daño moral que falsamente alegó haber sufrido; y que adeudara cantidad alguna por concepto de medicinas, implementos médicos, etc.
En el capítulo II de la contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, invocaron las confesiones espontáneas de la parte actora; y las admitió como ciertas, referidas a lo siguiente: “… el día 27 de julio del año 2000, aproximadamente a las once de la mañana, el señor Felipe Infante Rojas se hallaba en la platabanda de su residencia…”; que en el supuesto de que se comprobara que efectivamente si había ocurrido un accidente, expresamente se admitiera el hecho de que el señor FELIPE INFANTE se encontraba en la platabanda de su residencia manipulando el cableado eléctrico para poder seguir construyendo, de manera ilegal, otros pisos en su residencia.
Que en la página 2 líneas 4 a la 6 del libelo, la parte actora había confesado espontáneamente lo siguiente: “… su actividad laboral, ya que la misma se refiere a todo lo relacionado con la construcción y remodelación de inmuebles…”; en razón de lo cual, la demandada, admitía expresamente el hecho que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, se dedicaba a la construcción, así como, otros trabajos de albañilería; y que eso explicaba la razón por la cual se encontraba a las once (11:00 a.m.) de la mañana en la platabanda de su casa, manipulando el cableado eléctrico a los fines de aislarlo, para poder seguir construyendo ilegalmente otros pisos en su vivienda.
Que no obstante a la negativa general y particularizada formulada anteriormente por su representada, respecto de los supuestos hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, para el supuesto y negado caso que se llegase a demostrar que algunos de tales supuestos hechos, en realidad ocurrieron, expresamente alegaban que su mandante había actuado ajustada a derecho; y que en todo caso, había habido causas extrañas no imputables que relevarían completamente a representada de cualquier responsabilidad por los supuestos daños que la parte actora alegó haber sufrido.
Igualmente, señalaron que la parte actora en su libelo había alegado que su mandante está obligada a reparar unos supuestos y negados daños, en base al artículo 1185 del Código Civil, es decir, la parte actora le había imputado a su representada la ocurrencia de un hecho ilícito, el cual nunca había ocurrido; y que, en el supuesto caso que la parte actora demostrara la ocurrencia de algunos de los hechos narrados en su demanda, éstos habían ocurrido por causas extrañas no imputables a su representada.
Que era importante señalar, que para estar en presencia de un hecho ilícito se debían demostrar los siguientes elementos: 1º El incumplimiento de una conducta preexistente; 2º El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa; 3º La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4º Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito; y, 5º La relación de causalidad de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Que su representada no había incumplido una conducta preexistente, ni existía una conducta culpable, ni había ocasionado un daño, ni existía relación de causalidad entre los supuestos y negados daños y la conducta de su representada.
Que su mandante se había comportado como un buen padre de familia; y a tales efectos, había cumplido con toda la normativa concerniente a la instalación del cableado eléctrico en el Barrio Antonio José de Sucre; de forma tal que su representada o había incurrido en culpa alguna.
Que la Electricidad de Caracas, había obtenido los permisos necesarios para la instalación de energía eléctrica; y que, había instalado la misma, desde hacía más de treinta (30) años, cuando la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda (en lo sucesivo “La Municipalidad”) había celebrado un contrato con su mandante, el cual había sido notariado en fecha quince (15) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), a los fines de que los habitantes del barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda pudieran disfrutar del servicio de energía eléctrica.
Que desde hacía más de treinta (30) años, su representada había instalado el cableado en el barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, por lo que dichas instalaciones eléctricas se encontraban ya desde antes de que se construyera la supuesta vivienda de la parte actora.
Que de los planos que habían reproducido, se podía evidenciar, que al barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, su representada, ya desde hacía más de treinta (30) años, le había suministrado energía eléctrica, por los cables conductores de electricidad, los cuales habían sido instalados desde esa fecha.
Que por consiguiente, habiendo obrado su mandante con prudencia y diligencia en la instalación de la energía y cableado eléctrico, así como en lo que se refería a su mantenimiento, no eran imputables a ella, los hechos narrados por la parte actora; y por lo tanto, no había habido incumplimiento de una conducta preexistente; ni culpa en la ocurrencia del supuesto y negado accidente; ni había realizado ninguna conducta ilícita, ya que, como habían señalado con anterioridad, su representada había cumplido con toda la normativa relativa a la instalación y mantenimiento del cableado eléctrico.
Igualmente señalaron los representantes judiciales de la demandada, que la parte actora no había sufrido ningún daño; y que en el supuesto y negado caso que se llegase a comprobar que si sufrió algún daño, no sería imputable de forma alguna a nuestra representada, ya que, ésta había actuado con prudencia, diligencia, pericia, etc.
Que en este caso, había una causal eximente de responsabilidad, la cual consistía en el hecho de la víctima, el ciudadano FELIPE INFANTE; la cual era la causa única y exclusiva del accidente.
Que en el supuesto y negado caso que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS demostrara que en efecto presentaba algún tipo de quemadura en su piel como lo describía en su libelo de demanda, las mismas se debían única y exclusivamente a su actuación imprudente.
Que dicha actuación imprudente e ilegal de la parte actora se podía concretar en lo siguiente: (i) La parte actora había construido su vivienda sin tener la permisología reglamentaria que otorgaba la Ingeniería Municipal de Sucre; (ii) En la construcción de la vivienda, así como los pisos superiores construidos posteriormente, la parte actora había incumplido con la normativa municipal y nacional sobre urbanismo; y, (iii) El ciudadano FELIPE INFANTE, de manera imprudente, había manipulado el cableado conductor de energía eléctrica, de lo cual resultaba que esa conducta de la parte actora era la causa única y exclusiva del accidente.
Que la parte actora, al construir su vivienda no había solicitado los permisos correspondientes ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio Sucre, tal y como lo señalaba la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general.
Que de acuerdo con la mencionada ordenanza, existía todo un procedimiento para la obtención de un permiso para la construcción, modificación, ampliación o reparación de edificaciones; y que, al no haber sido otorgado el permiso como ocurría con la construcción de la vivienda del demandante, incluso ésta podía ser demolida.
Que era un hecho notorio que la mayoría de los inmuebles que estaban ubicados en la carretera Petare-Guarenas, eran ilegales ya que no contaban con la permisología reglamentaria que otorgaba la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio Sucre, abundando en ese municipio las invasiones de los terrenos no sólo propiedad del municipio sino de otros organismos como INPARQUES.
Que la vivienda de la parte actora no cumplía con lo establecido en la Ordenanza, en lo concerniente a la alineación y perfiles que debía guardarse en la construcción de cualquier edificación.
Que en el presente caso, la vivienda construida ilegalmente por la parte actora, no guardaba el mismo sentido y orden respecto a las plantas superiores; que las plantas 2 y 3 estaban construidas unas sobre otras con la particularidad que las plantas 2 y 3 tenían una estructura saliente hacia la calle, estando la construcción ilegal de la planta 3 cercana al cableado eléctrico.
Que de la inspección ocular que consignarían oportunamente, se podía evidenciar que el demandante manipulaba los cables conductores de energía eléctrica, para poder continuar la construcción ilegal de otros pisos o platabandas de su vivienda; para lo cual aislaba el cableado con palos y tubos.
Que era una máxima de experiencia que los mencionados cables conductores de electricidad, al ser manipulados de manera imprudente, negligente y sin la pericia necesaria, podían ocasionar quemaduras a las personas que los manipularan de esa manera.
Que por lo tanto, los supuestos daños por lesiones que describía la parte actora en su libelo de demanda, en el supuesto y negado caso que se demostrase en este juicio que los mismos habían ocurrido; en todo caso, se habían debido a hechos propios del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, al haber manipulado indebidamente, en forma irresponsable, imprudente y negligente, un cableado conductor de energía eléctrica; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, su mandante no era legalmente responsable de los supuestos daños reclamados por la parte actora en este juicio.
Que la culpa de la víctima era una causal de exoneración en materia de responsabilidad civil extra contractual, por lo que tal y como lo había señalado, la conducta desplegada por la parte actora había sido la única y exclusiva causa del supuesto accidente.
Que constituía una irresponsable y negligente conducta por parte del ciudadano FELIPE INFANTE, haber construido una vivienda ilegal; y en contravención de las normas de urbanismo sobre construcciones, así como manipular imprudente, negligente y sin ninguna pericia para ello, un cable conductor de energía eléctrica.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada judicial de la parte actora ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, pidió al Tribunal que revocara la decisión apelada y declarara con lugar la demanda que daba inicio a estas actuaciones con la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Que el día veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), el ciudadano FELIPE INFANTE sufrió una descarga eléctrica de alto voltaje que había sido producida por un cable perteneciente a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, lo cual le había producido quemaduras en el cuarenta y cinco por ciento (45%) de su cuerpo, motivo por los cuales había permanecido hospitalizado en por casi dos meses en el Hospital Domingo Luciani, según se constataba del informe médico y del cuerpo de Bomberos del Este que había acompañado a su libelo.
Que la parte demandada con el objeto de retardar el proceso, había opuesto cuestiones previas, las cuales habían sido declaradas sin lugar.
Que la parte demandada, en su contestación de la demanda, había negado, rechazado y contradicho los alegatos de la parte demandante; y había manifestado que su representado se hallaba en la platabanda manipulando el cable para seguir construyendo de forma ilegal, otras pisos en su vivienda; y había admitido que el cable que le había producido el accidente a su mandante era de su representada.
Que había indicado distintas versiones de cómo supuestamente había manipulado el cable su representado; pero que no había traído a los autos, prueba alguna de tales alegatos.
Que del mismo modo la parte demandada pretendía que se declarara sin lugar la demanda, para lo cual había manifestado que las construcciones en los barrios, eran efectuadas sin los debidos permisos de construcción, pero que, sin embargo se había contratado con la Municipalidad la prestación del servicio eléctrico en esos barrios, desde hacía más de treinta (30) años; con lo cual había admitido que se prestaba el servicio eléctrico a los usuarios, que por supuesto, no era gratuito, a sabiendas de que en todos los barrios los inmuebles eran construidos sin que se hubieran solicitado el permiso de construcción.
Que llegado el lapso probatorio, la demandada había promovido como pruebas una inspección judicial en la cual se expresaba que los cables estaban colocados correctamente y en forma tensa; pero que, sin embargo, dicha inspección había sido efectuada casi a los dos años del accidente y después de intentada la demanda y citada la parte demandada; lo cual no demostraba lo alegado, ya que el informe del cuerpo de bomberos y las declaraciones de los testigos demostraban que el cable que produjo el accidente, había caído roto en la vía; y para demostrar el alegato de falta de permisología, la parte demandada había consignado copias certificadas del contrato de servicio eléctrico entre la demandada y la Municipalidad.
Que la parte demandante había promovido las declaraciones de los vecinos OSWALDO MARTÍNEZ y LEÓN AMBROSIO REINA, quienes aún cuando no habían visto el instante en que ocurrió el accidente, habían podido observar que una vez ocurrido dicho accidente, al demandante lo habían bajado los bomberos al ser impactado por un cable perteneciente a la empresa demandada.
Que además había quedado probado el daño ocasionado, con la consignación del informe médico emanado del Hospital Domingo Luciani; y con el informe del cuerpo de bomberos, los cuales no habían sido impugnados por la parte demandada.
Que también habían traído a los autos, inspección judicial practicada en el Hospital Domingo Luciani y en la estación del Cuerpo de Bomberos.
Que el Tribunal de la causa, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), había declarado sin lugar la demanda, para lo cual había apreciado el informe médico y el del Cuerpo de Bomberos por no estar impugnado; pero que no había apreciado las declaraciones de los testigos, por no haber estado presentes en el instante en que ocurrió el accidente, a pesar de que, como lo había indicado, habían salido inmediatamente después de lo ocurrido; y habían visto cuando.
Que el Juzgado de la causa, tampoco había tomado en cuenta lo que habían contestado los testigos en las preguntas que le fueron formuladas; y, en las cuales, se había dejado constancia de que el inmueble siempre había constado de tres plantas; y que el cable había sido colocado dos años después de construido el inmueble, lo cual había causado malestar entre los vecinos.
Que en el análisis de las pruebas de la recurrida, no se hacía referencia acerca de si estaba probado o no el daño causado al demandante, por infracción del artículo 1.193 del Código Civil, en lo cual había quedado confesa la parte demandada, por no haber probado las versiones alegadas en cuanto a la culpabilidad del demandante.
Que el Tribunal de la causa no había analizado en ningún momento si estaba probado o no el hecho ilícito, motivo fundamental de la demanda; por reconocer que el cable que produjo los daños le pertenecía a la demandada; y, por no haber demostrado ninguna versión de las alegadas en la contestación.
Que la sentencia sólo se había ajustaba a falta de permiso para construir la vivienda, como si fuera fundamento de la demanda o si los daños derivaran de la falta de permiso para la construcción de la misma y no de la infracción del artículo 1.193 del Código Civil.
Que la sentencia había señalado que la responsabilidad por falta de permisología podía ser administrativa; pero que, sin embargo, había declarado sin lugar la demanda por la responsabilidad administrativa de falta de permisología para construir, lo cual no le era competente a un Tribunal en materia civil; y de lo cual, no derivaban los daños ocasionados a su mandante, sin pronunciarse para nada sobre el motivo de la controversia, que si era de su competencia.
Que la empresa demandada había manifestado estar prestando el servicio de electricidad, desde hacía más de treinta (30) años, sin ejercer durante tantos años, ningún recurso ante las autoridades y Tribunales competentes, por falta de permisología; pero que, al ser demandada por daños ocasionados al usuario del servicio eléctrico, alegaba la falta de permisología de construcción para evadir su responsabilidad.
Que en el caso negado de que el Tribunal de la causa pudiera decidir como en efecto había decidido, al señalar como fundamento de la sentencia que el incumplimiento de normas preestablecidas despojaba al actor de la protección del Estado, ese tipo de decisiones inducirían a más falta de responsabilidad de la empresa prestadora del servicio, sin importarle para nada poner en peligro la vida de los usuarios, tal como se había hecho en el caso de autos al colocar el cableado flojo, colgando y rozando con las baranda de la platabanda del inmueble de su representado.
Que aun cuando era evidente que la falta de permisología nada tenía que ver con los daños ocasionados, se trataba de responsabilidad administrativa que no era competencia de la jurisdicción civil; por lo que, era improcedente, tanto lógica como jurídicamente, que el a-quo no se hubiera pronunciado en nada, sobre el motivo de la controversia que si era de su competencia.
Que no existía ninguna contradicción entre el informe del cuerpo de bomberos y lo alegado por los testigos, ya que el Cuerpo de Bomberos había llegado al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente; y había observado el cable en la vía después de haber impactado a su mandante.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal que fuese confirmada la decisión apelada; que fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; y, a tales efectos, alegaron:
Que había inexistencia absoluta de responsabilidad de su representada, ya que, expresamente habían alegado, que ésta había actuado ajustada a derecho; ya que, en todo caso, había habido causas extrañas no imputables a su mandante que fueron los factores determinantes de la ocurrencia de los supuestos hechos narrados por la parte actora; y, las cuales relevarían completamente a la compañía demandada de cualquier responsabilidad por los supuestos daños que el demandante adujo haber sufrido.
Que la parte actora había señalado en su libelo de demanda, que su representada estaba obligada a reparar unos supuestos y negados daños, con base en el artículo 1.185 del Código Civil, era decir, que la parte actora le imputaba a su mandante la ocurrencia de un hecho ilícito, el cual, como lo habían mencionado, nunca había ocurrido.
Que su representada no había incumplido una conducta preexistente, ni existía una conducta culpable, ni había ocasionado un daño, ni existía relación de causalidad entre los supuestos y negados daños; y la conducta de su representada, la cual había sido ajustada a derecho.
Que había inexistencia de culpa, ya que su representada, en el caso de autos, se había comportado como un buen padre de familia; y había cumplido con toda la normativa concerniente a la instalación del cableado eléctrico en el barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
Que su representada había obtenido los permisos necesarios para la instalación de energía eléctrica y había instalado la misma, desde hacía más de treinta (30) años, cuando la Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Miranda había celebrado un contrato con su mandante.
Que habiendo obrado su representada con prudencia y diligencia en la instalación de la energía y cableado eléctrico, así como en su mantenimiento, no le eran imputables los hechos narrados por la parte actora; y por lo tanto, no había habido incumplimiento de una conducta preexistente, ni culpa en la ocurrencia del supuesto y negado accidente.
Que había inexistencia del daño alegado por la parte actora; y que en el supuesto que hubiese ocurrido así, existía una causal eximente de responsabilidad.
Que en el supuesto y negado caso, que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, demostrara que presentaba algún tipo de quemadura en su piel, las mismas se debían única y exclusivamente a su actuación imprudente, tal como lo había decidido el Tribunal de Primera Instancia.
Que la actuación imprudente e ilegal de la parte actora, se había concretado en haber construido su vivienda sin tener la permisología reglamentaria de la Ingeniería Municipal de Sucre, en la construcción de la vivienda, así como de los pisos superiores construidos posteriormente, donde había incumplido con la normativa municipal y nacional sobre urbanismo; y la manipulación del cableado conductor de energía eléctrica de manera imprudente, por parte del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS.
Que la parte actora, al construir su vivienda y no haber solicitado ni obtenido los permisos correspondientes ante la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio Sucre, tal y como lo señalaba la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en general, en los artículos 106, 108, 110, 111, 113 y 117, podía ser hasta demolida.
Que era un hecho notorio que la mayoría de los inmuebles que estaban ubicados en la carretera Petare - Guarenas eran ilegales ya que no contaban con la permisología reglamentaria.
Que tal y como había quedado demostrado con la inspección realizada en la parte externa de la vivienda de la parte actora, la mencionada vivienda no cumplía con lo establecido en la ordenanza en sus artículos 147, 148, 149 y 151, es decir, no tenía la alineación y perfiles que debían guardarse en la construcción de cualquier edificación.
Que en base a los artículos precedentemente citados, se podía notar que toda construcción debía guardar una línea en relación a las otras construcciones cercanas, así como que no se permitiría en la construcción o reconstrucción de una edificación de ningún cuerpo avanzado fuera de la alineación de la fachada, cuya altura fuese menor de tres (3,00) metros.
Que la vivienda que había sido construida ilegalmente por la parte actora, no guardaba el mismo sentido y orden respecto a las plantas superiores, estando la construcción ilegal de una de las plantas, cerca del cableado eléctrico.
Que se había evidenciado que la parte actora manipulaba los cables conductores de energía eléctrica, para construir ilegalmente otros pisos o platabandas en su vivienda, aislando el cableado de palos y tubos.
Que dichos cables conductores de electricidad, al ser manipulados de manera imprudente, negligente y sin la pericia necesaria, podían ocasionar quemaduras a las personas que los manipulasen.
Que conforme al artículo 1.193 del Código Civil, su representada, no había sido legalmente responsable de los supuestos daños reclamados por la parte actora, debido a que la culpa de la víctima era una causal del exoneración en materia de responsabilidad civil extra contractual; y, constituía en materia delictual, el equivalente del hecho del acreedor en la responsabilidad contractual.
Que si bien la culpa de la víctima no había estado contemplada en una norma general de carácter específico, el artículo 1.193 del Código Civil se refería a ésta, como una causal de exoneración.
Que en el presente caso, la conducta desarrollada por la parte actora era la única y exclusiva causa del supuesto y negado accidente; ya que, de hecho, la parte actora había señalado en su demanda, que el cable conductor de electricidad había chocado con su vivienda, cuando lo cierto era que su vivienda se construyó de forma ilegal, así como los pisos superiores, que se fueron acercando al cableado conductor de energía eléctrica.
Que la culpa de la víctima para construir, era una causa general de exoneración y configuraba una causa extraña no imputable la cual requería ser la causa única exclusiva del daño, y en el presente caso, tal como se había señalado por la parte actora, fue la única y exclusiva causa del supuesto accidente.
Que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, había manifestado que sus “labores” eran las del área de construcción; y que, por esa razón, se encontraba en la platabanda de su casa al momento de la ocurrencia del accidente; y se encontraba construyendo, ilegalmente, otro piso sobre su vivienda.
Que los supuestos daños que alegaba la parte actora y no había probado, habían sido provocados por el hecho del propio ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, al manipular indebidamente unos cables conductores de electricidad, a los fines de construir de manera ilegal otros pisos en su vivienda.
Que en su escrito de promoción de pruebas la parte actora había promovido prueba de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se dejara constancia de la supuesta intervención de los paramédicos que formaban parte del Cuerpo de Bomberos del Este.
Por último realizó un análisis de los medios probatorios promovidos tanto por su representada como por la parte actora y de la valoración dada por el Juzgado de la causa.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora con expresa condenatoria en costas.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que la parte actora había señalado en su escrito de informes, que su representada había admitido el hecho de que el cable era de su propiedad, lo cual no era cierto, ya que ese hecho, había sido negado.
Que en el supuesto caso que se llegase a comprobar el accidente; y que el cable pertenecía a su representada, la misma no era responsable frente a la demandante; ya que, de las pruebas aportadas, se podía verificar que la parte actora en su ilegal proceder, había construido una vivienda sin permiso alguno; y, contraviniendo las normas sobre construcciones y urbanismo; que además había construido dos pisos sobresalientes que se acercaban al cable de electricidad, el cual había manipulado a los fines de que continuara con su ilegal e imprudente conducta.
Que se desprendía de la inspección consignada en autos, que la actora para continuar construyendo pisos en su vivienda, aislaba los cables con palos, demostrando con ello que el hecho de la víctima era el que había ocasionado el accidente.
Que la parte actora en sus informes había señalado que había consignado una inspección realizada en el Cuerpo de Bomberos y en el Hospital Domingo Luciani, las cuales, habían sido realizadas a espaldas de su representada y concluida en la fase probatoria, en razón de lo cual carecían de valor probatorio.
Que igualmente carecían de valor, las testimoniales que habían sido promovidas por la parte actora, ya que no habían presenciado el supuesto accidente, como lo afirmara la propia demandante.
Que la parte actora, a lo largo del proceso, no había demostrado la ocurrencia del supuesto accidente, ni de los daños, ni de la relación de causalidad su mandante con el supuesto accidente; y que, no había probado nada, porque lo cierto era que la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, había actuado de forma diligente y como buen padre de familia; y, no era responsable de hecho alguno alegado por la actora; que por el contrario, había quedado evidenciado que quien había actuado de forma negligente, irresponsable, imprudente e ilegal era la parte actora, al construir otros pisos en su vivienda y al manipular los cables, para continuar con la construcción.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido; y, lo hace, en los siguientes términos:
Como fue apuntado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), declaró sin lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Analizadas las pruebas, este Tribunal observa:
El artículo 1.193 del Código Civil, establece:
“Toda persona es responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, o por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
En el caso de autos, se alega que el actor sufrió daños a consecuencia del desprendimiento de un cable que conduce energía eléctrica de alto voltaje. Pero, la energía eléctrica ¿será susceptible de ser calificada como una cosa que puede estar bajo la guarda de alguna persona? La mayoría de la doctrina se inclina por la posición de considerar la energía eléctrica como un elemento capaz de ser objeto de tenencia, posesión o guarda. Es así como Planiol y Ripert señalan que quedan comprendidos dentro de esta responsabilidad los casos de electrocución, por lo cual, ha de inferirse que la empresa que conduce y produce la energía eléctrica del alumbrado público y domiciliario de una determinada población, es civilmente responsable de todo daño causado por la corriente suministrada, a menos que pruebe que el daño ha sido producto del hecho de la víctima, de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte, el artículo 506 del Código Adjetivo, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Ahora bien, de los medios de prueba promovidos en juicio por el actor, anteriormente analizados, quedaron fijados los siguientes hechos:
a) Que el ciudadano FELIPE INFANTE, el día el 27-7-2000 sufrió una descarga eléctrica, ingresando al Hospital Domingo Luciani con quemaduras de segundo grado en un 45% del cuerpo, superficial y profunda a nivel de la cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores.
b) La referido (sic) por el Cuerpo de Bomberos del Este, mediante la actuación de funcionarios del Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros de ese Cuerpo. Según el informe de los efectivos bomberiles, “un cable de alta tensión cayó en plena vía pública”, haciendo contacto con un ciudadano de nombre FELIPE INFANTE ROJAS, provocándole una descarga eléctrica que le causó quemaduras y traumatismo (sic) en diferentes partes del cuerpo. A pesar que este instrumento contiene una evidente contradicción con el hecho alegado por el actor en el libelo de la demanda, atinente a que “el cable de alta tensión chocó contra la baranda de su residencia” queda probada la causa generadora del accidente, que no es otra que la descarga eléctrica.
c) Que el mencionado ciudadano presenta una incapacidad parcial para el desempeño de su actividad laboral.
De los medios de prueba promovidos en juicio por la demandada, anteriormente analizados, quedaron fijados los siguientes hechos:
a) Que del 15-7-1964 datan las construcciones de las instalaciones para suministrar electricidad a las nuevas zonas del barrio Antonio José de Sucre y que desde el 17-11-1972, data la construcción de las instalaciones necesarias para suministrar eléctrico, de acuerdo al plano elaborado por la compañía, en el que se delimita la zona dicho barrio.
b) Que el inmueble que habita el actor posee tres plantas o pisos, en el cual el cableado de suministro eléctrico se encuentra haciendo casi contacto con la planta alta de dicha edificación, y que las plantas 2 y 3 tienen su estructura saliente hacia la vereda, y la planta 3 está haciendo cercanía con el cableado eléctrico, en cuya esquina superior una estructura hace contacto con los cables.
c) Que en los archivos de ese organismo no se encuentran permisos para la construcción de la casa distinguida con el Nº 80, y de los pisos superiores de la misma, ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, diagonal con la Capilla San Judas Tadeo; dado que no fueron otorgados.
Lo anterior evidencia que aun cuando fueren probados los daños que sufrió el actor con ocasión a la descarga eléctrica, quedó demostrado el hecho de la víctima en la producción del accidente, dado que el lugar donde se encontraba fue construido en contravención a las ordenanzas municipales, sin la obtención de los permisos necesarios para ello.
En tal sentido es menester traer a colación lo sostenido por el Dr. García Máynez, quien afirma que el derecho no consiste sólo en exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por alguien frente a nosotros, sino también la obligación de cumplir nuestros propios deberes jurídicos. (E. García Máynez, Opúsculo, pp. 2 y 3). El incumplimiento de las normas preestablecidas despoja al infractor de la tutela jurídica del Estado. Por ello, Eduardo Couture afirma que: La omisión de la conducta impuesta tiene como consecuencia axiológica la responsabilidad, la cual puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc." (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición Póstuma. Ediciones de Depalma, Buenos Aires, p. 490).
De lo precedentemente expuesto y de los análisis efectuados resulta impretermitible concluir que el daño sufrido por el actor deviene de su propia conducta, siendo procedente la defensa de la demandada en el sentido que no es responsable por el hecho de la víctima. Así se establece.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, contra la sociedad C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo…”

A tales efectos, este Tribunal observa:
Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico, es todo acto hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede, legalmente, dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora en el presente caso, la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil vigente, precepto referido a la obligación de reparar el daño causado por hecho ilícito.
El fundamento del hecho ilícito, es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. En tal sentido, corresponde en el presente caso, determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder establecer la responsabilidad civil de la parte demandada, en ocasión a los hechos sobre los cuales la parte actora hizo mención en su escrito libelar.
Pasa entonces este Tribunal, a analizar los medios probatorios traídos por las partes, a fin de determinar, si en efecto, es procedente o no la responsabilidad de la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, y si a la misma le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por el demandante; o sí, por el contrario, logró desvirtuar los mismos.
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso se aprecia, que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, aportó las siguientes pruebas:
1.- Original de Informe Médico, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil (2000), a nombre del ciudadano INFANTE FELIPE, emanado del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, suscrito por el Dr. PEDRO GUERRA Sub. Director Médico; Tec. ZAIDA MAZA, Jefe del Departamento de Historias Médicas; Dr. BRUNO DEL BIANCO, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica; y Dra. LISETTE VERA, médico tratante, con los efectos de demostrar los daños físicos o lesiones que sufrió el mencionado ciudadano FELIPE INFANTE, así como su permanencia en el centro asistencial, antes mencionado.
En dicho medio probatorio, entre otras menciones, se puede leer:
“…Se trata de paciente FELIPE INFANTE de 39 años de edad, quien el día 27-07-2000 sufrió descarga eléctrica de alto voltaje ingresando a este centro con quemaduras eléctricas del 45% superficie corporal total de 2do grado superficiales y profunda a nivel de cara, cuello, torax y ambos miembros superiores.
Se le realizó limpieza quirúrgica y posteriormente paso al servicio de cuidados intensivo (sic) donde permanece por 20 días y posterior a ellos es trasladado a nuestro servicio, Actualmente permanece hospitalizado en pre - operatorio para la realización de injerto en ambas manos, y cara medial de miembros superiores, ameritando atención por el servicio de traumatología, el cual debe continuar después del post operatorio.
Actualmente no impresiona que existierá incapacidad futura para el trabajo, sin embargo todavía es imposible afirmarlo.
El paciente aún amerita hospitalización. Sin más a que hacer referencia…”

En lo que se refiere a dicho medio probatorio antes indicado, este Juzgado Superior observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0209 del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con respecto a este tipo de documentos, estableció lo siguiente:
“…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”,

En atención a la doctrina anteriormente citada de nuestro Máximo Tribunal, a criterio de quien aquí decide, el Informe Médico emanado del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, califica dentro de la categoría de documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste; y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
En ese sentido, como quiera que el mismo fue acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda; y no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de los siguientes hechos: (i) Que el día 27 de julio de 2000, el ciudadano FELIPE INFANTE, sufrió descarga eléctrica de alto voltaje; (ii) Que ese mismo día el ciudadano FELIPE INFANTE, ingresó al Hospital General del Este “Dr. Domingo Luiciani” con quemaduras eléctricas del 45% de la superficie corporal total de segundo (2º) grado; superficiales y profunda a nivel de cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores; (iii) Que se le realizó limpieza quirúrgica y pasó al área de cuidados intensivos, donde permaneció por veinte (20) días; (iv) Que para la fecha de la realización del informe, esto es, el cuatro (4) de septiembre de 2.000, permanecía hospitalizado en preoperatorio de la Unidad de Cirugía Plástica para la realización de injerto de ambas manos y cara medial de miembros superiores; (v) Que el ciudadano FELIPE INFANTE, ameritaba atención por el servicio de traumatología, el cual debía continuar después del post operatorio; y que para esa fecha todavía ameritaba hospitalización. Así se declara.
2.- Original de Constancia de Actuación Nº 001322, expedida por el Cuerpo de Bomberos Del Este del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002), suscrita por el T.S.U DIOGENES VERA. Sargento ayudante de Bomberos Jefe del Departamento de Investigaciones de Incendio y Siniestros de dicho organismo, a los efectos de demostrar la verdad de los hechos en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada, al haber ocurrido el accidente debido a la caída de un cable de alta tensión perteneciente a la demandada.
En dicho documento, entre otras menciones, se lee:
“…El Departamento de Investigaciones de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, hace constar por medio de la presente que, en fecha Lunes, Veintisiete (27) de julio del año 2000, Efectivos adscritos al Departamento de Combate de Incendios de esta Institución, realizaron un Servicio de “PREVENCIÓN Y SEGURIDAD EN CABLES ELECTROCONDUCTORES” en: BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLEJÓN ALEXIS EVARISTO (VÍA PÚBLICA) Municipio Autónomo Sucre de esta jurisdicción, cuando un cable de Alta Tensión cayó en la vía Pública, haciendo contacto con un ciudadano de nombre Felipe Infante Rojas, provocándole una descarga eléctrica que le causó quemaduras y traumatismo en diferentes partes del cuero siendo atendido por los paramédicos cabo 1º Richard Durán y cabo 2º Inter Moreno en la Unidad 172…”

Este Tribunal, con respecto a este instrumento observa:
La constancia de actuación del Cuerpo de Bomberos Municipales del Este, fue acompañada por la parte demandante al libelo de la demanda; y no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad legal respectiva; y, por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones; conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, antes transcrita, la cual se ha mantenido hasta la fecha, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que el día veintisiete (27) de julio de dos mil (2.000), el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, fue atendido por el Cuerpo de Bomberos del Este, debido a una descarga eléctrica, producida por la caída de un cable de alta tensión, la cual le causó quemaduras y traumatismos en diferentes partes del cuerpo. Así se establece.
3.- Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Trujillo, en fecha once (11) de octubre del dos mil uno (2001), del ciudadano FELIPE ANTONIO INFANTE ROJAS, con el objeto de demostrar que para el momento del accidente tenía treinta y ocho (38) años de edad.
Este Tribunal, por cuanto dicho medio probatorio no fue tachado de falso en su oportunidad legal, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, todo ello por emanar de funcionario público competente y con las solemnidades previstas para su otorgamiento; y lo considera demostrativo del hecho que el mencionado ciudadano, nació en el lugar y en la fechas indicadas en el acta; vale decir, el veintitrés (23) de junio de mil novecientos sesenta y dos (1.962). Así se decide.
4.- Informe Médico, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000), del ciudadano FELIPE A. INFANTE R., emanado de la Dirección Sub - Regional de Salud del Estado Miranda, Hospital General Guatire Guarenas, “Eugenio P. De Bellard”, suscrito por el Dra. LILL DA SILV S., Médico Jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación, con el fin de demostrar el estado de incapacidad en que había quedado el ciudadano FELIPE A. INFANTE R., debido al accidente.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio antes indicado, este Juzgado Superior observa:
Al igual que los instrumentos analizados en los numerales 1 y 2, el informe médico expedido por el Médico Jefe del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General perteneciente a la Dirección Subregional de Salud del Estado Miranda adscrito al antiguo Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, califica como actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones; conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, antes transcrita; y como quiera que el mismo fue acompañado al libelo de la demanda y no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se considera demostrativa de que el ciudadano FELIPE A. INFANTE R., para la fecha de realización del examen físico, esto es, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000), presentaba cicatriz de quemadura que abarcaba la cara anterior del tórax, de los miembros superiores; y de la región mentoniana izquierda; que lograba el puño, con dificultad en el encaje, en especial en la mano derecha, por falta de flexión en el dedo índice; que la fuerza muscular en ambos miembros superiores era de 3 en el derecho y 3- en el izquierdo, en una escala del o al 5; que el en cuello presentaba una movilidad normal; y en la boca, se observaba apertura bucal, con una ligera asimetría del lado izquierdo; que el paciente presentaba una incapacidad parcial para el desempeño de su actividad laboral, por lo que se recomendó reiniciar un programa de rehabilitación y nueva evaluación de la discapacidad. Así se declara.
5.- Inspección judicial contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en:
a).- el Departamento de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, a los efectos de probar la intervención de los bomberos en el accidente. b) en el Hospital Domingo Luciani con sede en el Llanito en el servicio de historias médicas, a los efectos de probar el ingreso del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS a ese centro asistencial; c) en el inmueble de residencia del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, a fin de que se dejara constancia de que dicho inmueble era de dos plantas, y no existía construcción comenzada, ni terminada.
Observa este Juzgado, en relación a los literales a y b que el Juzgado de la causa, inadmitió dicho medio probatorio en auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En lo que respecta al literal c, observa este Juzgado, que a pesar de que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, no fue instruida en su oportunidad legal, debido a que la parte solicitante desistió del mismo, a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006), cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
6.- Recibos de electricidad a nombre de la ciudadana AMALIA ROJAS DE INFANTE, con el fin de demostrar que la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, es la que presta el servicio eléctrico en el barrio Antonio José de Sucre. Observa este Tribunal que dichos medios probatorios fueron declarados inadmisible por el Juzgado de la causa en auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
7.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con el fin de demostrar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en relación a los daños material y moral.
Con respecto a esta copia certificada de la referida sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, esta Sentenciadora observa, que únicamente son objeto de prueba las afirmaciones de los hechos controvertidos, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Es deber del Juez conocer el Derecho, en atención al principio “Iura Novit Curia”; y en relación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta no es vinculante, y no contiene un imperativo legal que obligue a los jueces a seguir los criterios que dicha Sala, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal; sino que los jueces de instancia, conforme al principio nomofiláctico contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procurarán acoger la doctrina de Casación que se haya establecido en casos análogos, en beneficio de la integridad de la Ley y de la uniformidad de la jurisprudencia. Así se declara.

8.- La práctica de examen médico al ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, con especialistas médicos o fisioterapeutas designado por el Juzgado de la causa, con el fin de que se demostrar la incapacidad parcial del ciudadano antes mencionado. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio a pesar de que fue admitido por el Juzgado de la causa, no fue instruida en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se establece.
9.- Testimoniales de los ciudadanos LEON AMBROSIO REINA, CARLOS TOVAR Y OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ; de los cuales únicamente rindieron declaración ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTÍNEZ y el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), el ciudadano LEON AMBROSIO REINA.
A este respecto, se observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

En la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez, al momento de valorar una prueba testimonial.
Pasa entonces, este Tribunal a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto observa:
1.- El ciudadano OSWALDO ANTONIO MARTINEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó, ser mayor de edad, de estado civil soltero, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de nacionalidad venezolana, de oficio, comerciante.
Dicho ciudadano rindió declaración, de la siguiente manera:
Que si conocía al ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS; que si había tenido conocimiento del accidente sufrido por el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, en el mes de julio del año 2000, porque estaba en su casa, cuando se había formado el escándalo; que había salido un grupo de gente y él había visto cuando los bomberos estaban sacando de su casa al ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS; que se había comentado; que el cable se había caído; y que había impactado con el señor FELIPE INFANTE ROJAS; y que todo el mundo pensaba que se había muerto; que no sabía exactamente cuando se había instalado el cable que produjo el accidente; ya que él había llegado al barrio en el año 90; y se había mudado en el año 2003; que mientras vivía en el lugar, había visto cuando hicieron la remodelación del cableado; y que sabía que había sido antes de que sucediera el accidente; que cuando el había llegado a la zona, todas las casas estaban iguales; y la casa del señor FELIPE INFANTE ROJAS siempre había estado de tres pisos.
Repreguntado el testigo por la apoderada judicial de la parte demandada, respondió lo siguiente:
Que en el momento del accidente, se encontraba exactamente en la habitación que tenía alquilada, en la casa de la señora MARUJA CABEZA; que quedaba como a tres casas aproximadamente de la casa de la señor FELIPE INFANTE ROJAS, cuando había escuchado la bulla; que había salido a ver que era lo que estaba pasando y había visto la cuestión cuando bajaban al señor FELIPE INFANTE ROJAS; que no sabía exactamente donde se encontraba el señor FELIPE INFANTE ROJAS cuando había ocurrido el accidente; ya que no estaba con él en el momento que había ocurrido; pero que el señor FELIPE INFANTE ROJAS había sido bajado de la planta alta de su casa por los bomberos; y que el cable estaba afuera tirado en la calle y roto; que el color del cable era negro, ya que en lo barrios la gente se robaba la luz, y los cables de las casas normalmente era diferentes a los de la electricidad; y que el cable que estaba en el suelo era un cable utilizado por la electricidad; que para el momento en que había ocurrido el accidente no estaba lloviendo.
2.- El ciudadano LEÓN AMBROSIO REINA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser mayor de edad, de estado civil soltero, de sesenta y seis (66) años de edad, de nacionalidad Venezolana, de oficio comerciante.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
Que sí conocía al ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, porque vivía a tres casas de la suya, en la casa de la señora MARUJA CABEZAS, en calidad de inquilino; que si tenía conocimiento del accidente que había sufrido el señor FELIPE INFANTE ROJAS en el mes de julio del 2000, porque había salido al escuchar los gritos de la gente; que estaba en la azotea y se había enterado que había sufrido una descarga eléctrica; que desde que él había llegado en año 1990 al 2003, trece (13) años, la casa del señor FELIPE INFANTE ROJAS, había estado constituida de tres plantas; que no sabía si el señor FELIPE INFANTE ROJAS, había empezado a construir algo más en su casa durante el tiempo que él había estado viviendo allí; que el cable había sido colocado como a los cinco o seis meses de él estar viviendo allí; y que había sido motivo de preocupación y malestar para los vecinos por la posición como lo habían colocado los cables cerca de la baranda; que la baranda que rozaba el cable estaba en la azotea donde guardaba sus implementos de trabajo y una pecera que tenía allí.
Repreguntado el testigo por la apoderada judicial de la parte demandada respondió, lo siguiente:
Que se encontraba dentro de la casa a la hora del accidente, y había salido cuando escucho los gritos y había visto los cables; que se encontraba al momento del accidente en el callejón denominado Alexis Evaristo; que la casa donde habitaba para el momento del accidente no tenía numero; que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS se encontraba para el momento en que había ocurrido el accidente en la azotea cuando los bomberos lo habían bajado recostado de la baranda; que desde que el había llegado la baranda estaba allí; que la tercera planta de la casa del señor FELIPE INFANTE ROJAS, para ese entonces, era de ladrillo sin frisar; que la casa donde el habitaba era propiamente una casa de familia, pero la señora tenía una habitación amplia y se las había alquilado, por medio de una señora que vivía ahí y se llamaba reina; que el color del cable que había ocasionado el accidente era negro; que el accidente había ocurrido de once a doce, pero que no sabía la hora exacta.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados e impuestos de las generales de Ley; y en atención a su edades, es decir, 58 y 60 años, respectivamente; y a condición de comerciantes, considera este Tribunal que dichas circunstancias le merecen confianza de sus declaraciones.
De las actas de las declaraciones de los mencionados testigos, no se evidencia que estos hayan incurrido en contradicciones o falsedad; por el contrario, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos dieron respuestas a las preguntas formuladas tanto por el promovente de la prueba, como a las repreguntas efectuadas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad de los hechos que realmente conocían.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, en atención a su edad, a su profesión y trabajo, y visto que, como se dijo, no se observa que haya incurrido en falsedad, sino que por el contrario, los testigos estuvieron contestes, no se contradijeron, sus respuestas lucen espontáneas y fidedignas, por lo que le merecen fe y las considera plena prueba de los hechos a que se contrajeron sus declaraciones, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, de la declaración de los testigos, a criterio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que en el mes de julio de 2000, el señor FELIPE INFANTE ROJAS, había sufrido una descarga eléctrica, cuando estaba en la azotea de su casa; que los bomberos lo bajaron desde la planta alta y el cable estaba afuera tirado en la calle y roto; que era un cable negro de los utilizados por la electricidad de Caracas; que antes de que sucediera el accidente habían remodelado el cableado; que hubo malestar en los vecinos por la posición en la que había colocado el cable cerca de la baranda; que la casa del señor Infante, mientras ellos vivieron en la zona, desde el año 1.990, hasta el 2003, siempre había tenido 3 pisos; y que esa baranda estaba allí, desde que habían llegado. Así se establece.
10.- Inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el HOSPITAL DOMINGO LUCIANI ubicado en el Llanito, y; en los archivos del Departamento de Investigación de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este.
Observa este Tribunal, que la representante judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones consignado ante el a-quo, solicitó se desechara la referida inspección; por tratarse de una prueba irregular, al no permitirle a su representada el control de dicha prueba.
El Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las inspecciones practicadas extra-litem, ha dejado sentado el siguiente criterio, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del treinta (30) de noviembre de dos mil (2.000), Expediente RC 00-071, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia que el sentenciador de alzada incurrió en error de juzgamiento por infracción de los artículos 12 y 256 del mismo Código, así como de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.401, 1.429 y 1.585 del Código Civil, por indebida aplicaciòn.
Sobre el particular, señala el recurrente lo siguiente:
“…La recurrida incurrió en error de juzgamiento mediante la indebida aplicación de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.594 y 1.609 del Código Civil, motivado a la infracción de la regla legal que regula la valoración de la prueba de confesión, contemplada en el artículo 1.401 del Código Civil, y de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección judicial extra-litem, consagrada en el artículo 1.429 ejusdem.
En efecto, el sentenciador de la instancia de alzada le dio carácter de confesión a unas expresiones de la parte demandante que extrajo del escrito de contestación de demanda, considerando a las mismas como una admisión tácita de los hechos que deben ser considerados a los fines de la aplicación del artículo 1.594 del Código Civil, relativo al régimen de las mejoras locatarias. En esta última disposición se contempla que el arrendatario debe devolver las cosas arrendadas tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador.
Por otro lado, también ese juzgador incurrió en infracción de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra-litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, por no haberse observado los requisitos exigidos por la citada norma en cuanto a la necesidad de que en actas apareciere prueba que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas. Ya en la ocasión en que nos tocó referirnos a análoga infracción explanamos con suficiencia las razones que determinan la necesidad de la llamada ratificación de la prueba de inspección ocular extra-litem. A través de esta denuncia, destacamos la infracción en la que incurre el sentenciador al valorar una prueba improcedente, como lo es la inspección ocular extra-litem evacuada por el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero (Sic) de 1992.
De tal forma, que las infracciones fundamentales que determinan el error de juzgamiento en los que incurrió la recurrida, consisten en la violación de las normas expresas que regulan la valoración de la prueba de confesión, y el establecimiento de la prueba de inspección extra-litem, estatuidas en los artículos 1.401 y 1.429 del Código Civil, respectivamente...”.
La Sala para decidir, observa:
Al vuelto del folio 546 del expediente, la recurrida señala textualmente lo siguiente:
“…Por tanto, las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, no negadas expresamente por aquella (sic), están admitidas tácitamente en el escrito de contestación de la demanda, cuando se manifestó lo siguiente: ‘En relación con una de las Causas (sic) que invoca la parte actora como procedente para la resolución del contrato de arrendamiento, el hecho de que se efectuaron modificaciones en el inmueble, circunstancia ésta que no tiene implicación, ya que a la hora de entregar los inmuebles, si la arrendadora está de acuerdo lo entrega con las mejoras, sino con demolerlas tiene…’, modificaciones y mejoras que constan igualmente en la Inspección Judicial practicada el siete (7) de Enero (Sic) de 1.992 (Sic), por el Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la empresa demandada.
Como consecuencia, queda demostrado que la arrendataria incumplió la Cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes…”.
Del párrafo de la recurrida anteriormente transcrito, queda evidenciado, que el Tribunal de Alzada dio por demostrado que las modificaciones y mejoras hechas por la arrendataria en los dos inmuebles arrendados, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora, las tomó, no con base en una supuesta declaración tácita de admisión contenida en el escrito de contestación de la demanda, como señala el formalizante, sino fundamentándola en un hecho tácitamente admitido en el referido escrito de contestación, mas aun cuando en su oportunidad la parte demandada no negó expresamente el alegato de la actora, relativo a la modificaciones y mejoras que sin su consentimiento realizó en los inmuebles arrendados.
En consecuencia, al extracto que del escrito de contestación de la demanda cita la recurrida, puede ser valorado como lo hizo el Tribunal de Alzada, considerándolo como un hecho admitido tácitamente por la parte demandada.
En cuanto a la inspección judicial extra-litem, la Sala da por reproducido lo señalado respecto a ésta en la primera denuncia de fondo anteriormente analizada, donde se señaló que ‘si bien es cierto que durante el proceso no fue probada respecto de la citada inspección judicial preconstituida, la urgencia o el retardo procesal, la misma fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a élla la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea esta misma quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella, obtener la revocatoria del fallo de alzada.
En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción de los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, asì como de los artículos 1.401, 1.429 y 1.585 del Código Civil, y así se declara…”

En lo que se refiere a la Inspección Ocular Extra-litem, observa este Tribunal que de acuerdo con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, antes transcrito, debe estar probada la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas.
Asimismo, observa este Juzgado Superior, como ya se dijo, que dicha Inspección judicial fue promovida por la demandante durante el lapso de promoción de pruebas así: a).- el Departamento de Incendios y Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Este, a los efectos de probar la intervención de los bomberos en el accidente. b) en el Hospital Domingo Luciani con sede en el Llanito en el servicio de historias médicas, a los efectos de probar el ingreso del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS a ese centro asistencial; c) en el inmueble de residencia del ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, a fin de que se dejara constancia de que dicho inmueble era de dos plantas, y no existía construcción comenzada, ni terminada.
Observa este Juzgado, en relación a los literales a) y b) que el Juzgado de la causa, inadmitió dicho medio probatorio en auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), contra el cual, no ejerció recurso alguno la parte promovente; y en lo que respecta al literal c), observa este Juzgado, que a pesar de que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, no fue instruida en su oportunidad legal, debido a que la parte solicitante desistió del mismo, a través de diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006), cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264).-
De modo tal que práctica de forma extra litem de dicha inspección judicial, sin que la parte demandada contra la cual pretende hacerse valer, pudiera ejercer el control de dicha prueba; y con el agravante de haber sido promovida; no admitida por el a-quo; y no ejercido recurso alguno contra dicha decisión, no es procedente, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte se aprecia, que los representantes judiciales de la parte demandada C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora, aportaron los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia certificada de contrato celebrado entre la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, y la MUNICIPALIDAD del Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en quince (15) de julio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 02, Tomo 16, con el objeto de demostrar la obtención de los permisos necesarios para la instalación del suministro del servicio de energía eléctrica desde hacía cuarenta (40) años, para los habitantes de los barrios ubicados en el Distrito Sucre del Estado Miranda.
En cuanto a la referida copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que éstas no fueron tachadas de falsas por la parte actora, en la oportunidad respectiva; y, las considera demostrativas de que la parte demandada C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, fue la encargada por parte de la Municipalidad, de la construcción de las instalaciones necesarias para el suministro del servicio de energía eléctrica a los habitantes de los barrios ubicados en el Distrito Sucre del Estado Miranda; así como que le otorgó el permiso para la construcción, reparación, mantenimiento de las instalaciones determinadas y prestación del mencionado servicio de suministro de energía eléctrica. Así se declara.-
2.- Copia certificada de contrato celebrado entre la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, y la MUNICIPALIDAD del Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el Nº 10, Tomo 19, con el objeto de demostrar la obtención de los permisos necesarios para la instalación del suministro del servicio de energía eléctrica desde hace cuarenta (40) años, para los habitantes del barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En cuanto a la referida copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Civil, toda vez que éstas no fueron tachadas de falsas por la parte actora, en la oportunidad respectiva; y la considera demostrativa que la Municipalidad extendió las estipulaciones del contrato que se celebró anteriormente para el suministro de energía al barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, a las nuevas zonas de desarrollo existentes actualmente; así como continuar extendiendo sus instalaciones al mismo ritmo que continúe creciendo el barrio JOSE ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. Así se declara.-
3.- Copia certificada de contrato celebrado entre la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, y la MUNICIPALIDAD del Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 25, Tomo 40, con el objeto de demostrar la obtención de los permisos necesarios para la instalación del suministro del servicio de energía eléctrica desde hace cuarenta (40) años, para los habitantes del barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
En cuanto a la referida copia certificada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que éstas no fueron tachadas de falsas por la parte actora; y la considera demostrativa del hecho que se refiere a que la parte demandada C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, es la que suministra el servicio de energía eléctrica a los habitantes del barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, ubicado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.- Así se declara.-
4.- Copia simple de plano del Barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, a los efectos de demostrar que su representada desde hace más de cuarenta (40) años, suministra energía eléctrica por los cables conductores de electricidad, al barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.
El Tribunal desecha la mencionada copia simple, toda vez que la misma no aporta elementos de convicción al proceso. Así se declara.
5.- Inspección judicial practicada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el barrio ANTONIO JOSÉ DE SUCRE ubicado en Petare, en la parte exterior de la casa Nº 80, diagonal a la Capilla San Judas Tadeo.
En lo que se refiere a esta inspección judicial, se observa que, la parte demandada practicó de forma extralitem dicha inspección judicial, sin que la parte actora, contra la cual pretende hacerse valer, pudieran ejercer el control de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
A ello debe añadírsele, que de acuerdo con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, antes transcrito, debe estar probada la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas, observa este Juzgado Superior, que no consta en autos que la demandante haya demostrado ni ante el Tribunal que practicó la inspección, ni ante el Juzgado de la causa, durante el transcurso del proceso, la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acreditare la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio entrara en la etapa probatoria. Así se declara.
6.- Original de comunicación Nº 1108 de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil Cuatro (2004), dirigida por la Alcaldía del Municipio Sucre, a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los efectos de demostrar que el ciudadano FELIPE INFANTE había actuado de una forma irresponsable y negligente al construir su vivienda ilegalmente y en contravención de las normas de urbanismo sobre construcciones.
En la referida comunicación, entre otras menciones se lee:
“…Al respecto cumplo con informarle que la Dirección de Ingeniería Municipal otorga Permisos de Construcción, Refacción y Obra Menor a los inmuebles que cumplan con los parámetros mínimos establecidos en la Ordenanza de Zonificación vigente; en la mayoría de los casos, las obras en los barrios han sido construidas sin permisería alguna emanada por esta Dependencia, violando cualquier parámetro establecido en dicha Ordenanza, haciendo que las ampliaciones y mejoras en los inmuebles ubicados en las zonas identificadas como NO CONTROLADAS sean de imposible regulación.
En su consulta en particular le comunico que la zona objeto de estudio se encuentra en un área Zonificada como AE-DNCV (Desarrollo no controlado de Vivienda) siendo esta desarrollada sin permisería alguna emanada por este Despacho…”

En atención a la doctrina anteriormente citada de nuestro Máximo Tribunal, a criterio de quien aquí decide, la referida comunicación califica dentro de la categoría de documento público administrativo, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste; y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
En ese sentido, como quiera que el mismo fue acompañado por la parte demandada en el lapso probatorio; y no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de las circunstancias en ella señaladas. Así se decide.
7.- Impresión de información reseñada en la página web http://WWW.eluniversal.com /1998/10/26/ccs art 26418AA.shtml, correspondiente a noticia del veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), del diario EL UNIVERSAL; ejemplar que cursa en original a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al cuatrocientos veinte (420), remitido por el Departamento de Consultoría Jurídica del Diario El Universal, mediante comunicación de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de pruebas y evacuadas por el Tribunal de la causa conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de demostrar que como se había señalado en la información periodística, los inmuebles construidos en Petare en su mayoría eran ilegales, ya que no contaba con permisología alguna de los organismos correspondiente.
Este Tribunal les atribuye valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados y toda vez, que analizados es conjunto con la comunicación antes valorada, demuestran que se ha publicado tal circunstancia tanto en la prensa impresa como en Internet. Así se declara.
8.- Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se solicitara información ante la Dirección de Ingienería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, a los efectos de probar que la parte demandante había construido su vivienda sin la permisología correspondiente.
Observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa y evacuado en su oportunidad legal.
En dicho documento, entre otras menciones, se lee:
“…Sobre lo particulares antes expuestos, esta Dirección de Ingienería y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda informa lo siguiente:
-En los archivos de este organismo, no se encuentran permisos para la construcción de la supuesta vivienda y de los pisos superiores de la casa Nro 80, ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, diagonal con la Capilla San Judas Tadeo.
-No es posible remitir copias fotostáticas de tales permisos por cuanto no fueron otorgados.
-Anexo al presente y contentiva de un (1) folio se remite debidamente certificado por este Despacho, copia fotostática de oficio Nº 1108 emanado de esta Dirección en fecha 23-06-2004 dirigido al Ing. José González- Operaciones y mantenimiento Distribución Región Este C.A., La Electricidad de Caracas.
Sin más a que hacer referencia, queda de usted…”

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio a la mencionada prueba de informes; y la considera demostrativa de que en los archivos de ese organismo, no se encuentran permisos para la construcción de la supuesta vivienda y de los pisos superiores de la casa Nro 80, ubicada en el barrio Antonio José de Sucre, diagonal con la Capilla San Judas Tadeo. Así se establece.
9.- Promovió la prueba de confesión de algunas expresiones de la parte actora contenidas en su libelo de demandada; observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue inadmitido por el Juzgado a-quo en auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, corresponde en el presente caso, a este Juzgado determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada, en ocasión al accidente a que hace mención la parte actora.-
En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si en efecto, es procedente o no la responsabilidad de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; si a la misma le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por el demandante o sí por el contrario, logró desvirtuarlos.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales específicamente del libelo de demanda que la parte actora pretende la indemnización por daños materiales y morales sufridos a consecuencia de una descarga eléctrica de alto voltaje, para lo cual señaló lo siguiente:
“…El día 27 de julio del año 2.000, aproximadamente a las once de la mañana, el señor Felipe Infante Rojas se hallaba en la platabanda de su residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, diagonal con la capilla San Judas Tadeo, Nº 80, Petare cuando un cable de alta tensión perteneciente a la empresa C.A., La Electricidad de Caracas, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de Noviembre de 1.895, bajo l Nº 41, Tomo 1.895-1901 a los Folios 38 vto al 42 vto, inscrita su última modificación estatuaria en el Registro Mercantil Segundo de esta ciudad el 19 de octubre del año 2.000, bajo el Nº 59, Tomo 239- A Sgdo, chocó contra la baranda de la residencia de mi representado, haciendo varias explosiones ocasionándole a mi poderdante un grave accidente por lo que fue trasladado de inmediato, al hospital Domingo Luciani ubicado en El Llanito y adscrito al Seguro Social, donde fue atendido a pesar de no estar asegurado debido al grave estado en que se hallaba y que a su familiares correían con todos los gastos médicos y demás implementos para su recuperación. Mi representado sufrió una descarga eléctrica de alto voltaje que le produjo fuertes quemaduras en cuarenta y cinco por ciento (45%) de la superficie total corporal, de segundo grado y profunda a nivel de la cara, el cuello torax y ambos miembros superiores, permaneciendo en terapia intensiva por más de veinte días y hospitalizado, hasta el 12 de septiembre del año 2.000 en que fue dado de alta, quedando con una incapacidad parcial que le impide dedicarse a su actividad laboral, ya que la misma se refiere a todo lo relacionado con construcción y remodelación de inmuebles y todo lo concerniente a pintura, plomería, colocación de cerámica y albañilería en general. Quiero señalar que la residencia de mi representado tiene más de once años de construida y el cable que le produjo el accidente, fue colocado por la mencionada empresa, hace aproximadamente cuatro años a pesar de los vecinos que le habían advertido el peligro que representaba para ellos colocarlo en ese lugar y que por otra parte además de haber sido colocado en ese sitio, se hallaba flojo, colgado y no en forma tensa….”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, en relación a la responsabilidad, estableció lo siguiente:
“…2.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extra-contratual:
La pretensión principal de la parte actora es su indemnización por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia de la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla, cuya guarda atribuye a la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
La parte actora fundamenta tal pretensión en el artículo 1193 del Código Civil que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta.
En tal sentido, la Sala observa que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse ésta como parte de la Administración Pública Descentralizada. Tal hecho es relevante para conocer cuál es el régimen jurídico conforme al cual debe ser determinada la responsabilidad que se le imputa.
2.1.- Sobre el régimen de responsabilidad extra-contractual de la Administración. Esta Sala ya había ordenado en otras oportunidades la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo en casos aislados una responsabilidad propia de la Administración a la cual se hará referencia infra. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora.
Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente la doctrina ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual. El fundamento de esta postura consiste en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas.
2.2.- Origen del régimen de responsabilidad autónomo de la Administración. Desde el punto de vista del Derecho Comparado, la idea de establecer un régimen de responsabilidad administrativa autónomo a las fuentes de las obligaciones previstas en el Código Civil, encuentra su origen en la famosa Decisión Blanco del 8 de febrero de 1983. En esa decisión el Tribunal de Conflictos Francés estableció la incompetencia de los tribunales civiles para condenar a la Administración por los daños causados a los particulares conforme a las reglas del Código Civil.
La importancia de la Decisión Blanco está referida a la consagración de la responsabilidad de la Administración por los daños que cause a los particulares como consecuencia de la prestación de los servicios públicos y, en segundo término, que dicha responsabilidad debe estar regida por principios distintos a los establecidos en el Código Civil para regular las relaciones entre los particulares.
Asimismo, debe destacarse que en la Decisión Blanco influyó la prohibición consagrada en la Ley 16-24 Agosto de 1790 y 16 fructidor del año III de la Revolución, conforme a las cuales los Tribunales “Judiciales” son incompetentes para conocer demandas contra la Administración. (Cfr. IRIBARREN MONTEVERDE, Henrique. La Responsabilidad Administrativa Extracontractual. Revista de la Facultad de Derecho de la UCAB. N° 44, 1992)
En cambio, en nuestro país, el carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual va a encontrar su origen en el régimen constitucional que ha estado presente en las sucesivas constituciones promulgadas durante el siglo XX. Ciertamente, las continuas guerras y revueltas caudillescas ocurridas durante buena parte del siglo XIX hicieron necesario que el Estado se excepcionara de responder por aquellos daños a particulares que no habían sido causados por personas investidas de autoridad pública. Así, dentro de la más propia tradición constitucional venezolana se dictó el artículo 47 de la Constitución de 1961 en el cual se dispuso:
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”
De esta forma, la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos. Así, la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y, por lo tanto, reclamaba de este Máximo Tribunal un pronunciamiento -de manera definitiva- en tal sentido.
Ahora bien, el constituyente de 1999, haciendo eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa, y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Con el artículo 140 de la Constitución Vigente se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra -a su vez- complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo texto constitucional dado su valor y alcance a la luz de los derechos de los ciudadanos. Tales disposiciones son: (1) el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” (resaltado de la Sala) y (2) los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223, respectivamente, de la Constitución de 1961) en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas, conocida también como la Teoría de la Raya.
2.3.- Fundamento de la responsabilidad administrativa extracontractual. Como se expresó anteriormente, la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio se basa en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un administrado, la administración debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual quien se beneficia de una actividad debe soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extracontractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
Conforme a lo anterior, la Constitución Vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada Responsabilidad por Sacrificio Particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos. Al respecto, ORTIZ ALVAREZ ha sostenido recientemente:
“(...) Dentro de este correcto enfoque, y desde una perspectiva global que abarca a ambos regímenes de responsabilidad, la Administración responde objetivamente, es decir, que el fundamento general o unitario de todo el sistema o de los dos sistemas de responsabilidad administrativa es la integridad patrimonial. El criterio general de la responsabilidad administrativa es así la idea de la lesión, o sea, de la lesión antijurídica en el entendido de que el particular no tiene la obligación de soportar sin indemnización el daño sufrido. En este plano, la antijuricidad es un criterio objetivo, pues no se trata de que el autos de la lesión actúe de forma ilegal o ilícita –antijuricidad subjetiva-, sino de que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación –antijuricidad objetiva-. En este sentido, el centro de gravedad de la responsabilidad administrativa no recae sobre el autor del daño, sino sobre el patrimonio del sujeto afectado y en el derecho al restablecimiento de la integridad patrimonial.”
Al respecto observa esta Sala que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra “...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”. (Cursivas de la Sala).
Es decir, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución,
al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal como se ha indicado.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso sub judice, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja.
2.4.- Elementos constitutivos de la responsabilidad sin falta de la Administración.
Por lo que respecta a la responsabilidad sin falta de la Administración esta Sala observa que, dado su eminente carácter objetivo, ésta surgirá cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, los cuales son: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.
Respecto al primero de los elementos, vale decir, el daño, estima esta Sala necesario hacer una consideración previa.
Se observa que la mayoría de los autores al referirse a la responsabilidad sin falta de la Administración se fundamentan en la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio económico de los particulares que haya sido roto como consecuencia de su actividad, independientemente que ésta sea lícita o ilícita. De allí que, en la mayoría de los casos se haya entendido al daño como aquél producido en la esfera patrimonial económica o material de los administrados.
Ahora bien, el artículo 140 de la Constitución Vigente estableció la responsabilidad de la Administración por los daños que “sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos”, sin referirse a un tipo de bienes o derechos en específico, por lo que es necesario asumir un concepto amplio de patrimonio en el que se trascienda la esfera estrictamente económica (bienes), y se abarquen los derechos inherentes a la persona. Con ello se asume la noción de patrimonio que comprende, tanto la esfera económica como la esfera moral del mismo. (Resaltado de esta Alzada)
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste, pues sería contrario a la propia Constitución, por ejemplo, que la Administración indemnizara a los traficantes de drogas por los estupefacientes incinerados. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza. Así, siendo la esfera afectiva o espiritual de un individuo un derecho jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico, debe esta Sala declarar que el daño moral de los particulares producto de la actividad de la Administración encuentra también protección en los mismos presupuestos en que ha sido enunciada la responsabilidad extracontractual de la Administración en la presente decisión. Así se declara. (Resaltado de esta Alzada)
2.- Sobre la responsabilidad extracontractual de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) por el accidente sufrido por el actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.
Aplicando los principios antes enunciados al caso que nos ocupa, para declarar la responsabilidad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) se requiere: 1) la existencia de los daños materiales y morales derivados del accidente sufrido por el actor; 2) que éstos hubieren sido causados por la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla subterránea; y, 3) que le sea imputable a COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) el daño, en virtud de ser ésta el guardián del referido objeto en razón de la actividad que ésta realiza.
Pasa de esa manera la Sala a analizar tales requisitos:
En primer término, observa la Sala que el actor ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido un accidente ocasionado –en su decir- por la explosión de un transformador eléctrico embutido en una tanquilla, ubicado en un lugar cercano al Mini Lunch “Los Maracuchos”, expendedores de comida rápida, el cual está situado en la acera próxima al establecimiento Comercial Tienda Selemar, específicamente en la carrera Upata y frente al Centro Comercial Trebol III, de la ciudad de Puerto Ordaz, Distrito Caroní del Estado Bolívar.
Sobre este particular, entiende la Sala que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) acepta la ocurrencia de ese accidente, en la fecha indicada en el libelo. Basta simplemente observar que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial demandada opuso al actor la ocurrencia de una causa extraña no imputable, lo que equivale decir que acepta la ocurrencia del accidente, pero pretende eximirse de toda responsabilidad por una circunstancia que no le es imputable. De tal manera, para la Sala, la ocurrencia del accidente sufrido por el actor no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba. Así se decide.
Situación diferente sucede con los daños.
En efecto, el actor ha denunciado que el mencionado accidente, cuya responsabilidad atribuye a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), le ocasionó una serie de daños; en ese sentido, describió pormenorizadamente el libelo la serie de efectos patológicos que se derivaron del accidente, como fueron las quemaduras de tercer grado sobre el sesenta por ciento (60%) del cuerpo del actor.
Adicionalmente, reclama de la demandada el pago de daños materiales, tales como el lucro cesante y algunas erogaciones supuestamente efectuadas para su tratamiento y rehabilitación.
No obstante, la representación judicial de la empresa demandada cuestiona que las fotografías acompañadas junto al libelo de demanda se compadezcan o correspondan con el ciudadano GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA. A tales efectos las impugnan y a todo evento desconocen.
Sin embargo, para la Sala existen innumerables probanzas en autos que demuestran que efectivamente el ciudadano actor, GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, fue quien sufrió los daños físicos producto del accidente.
Así, en primer término, se observa que la propia demandada acepta la ocurrencia del accidente ocurrido al actor y por ello se excepciona indicando que tal accidente se derivó de una causa extraña que no le es imputable a ella.
Pero adicionalmente, observa la Sala que de la experticia efectuada por los Dres. Maxime Acquatella y Ramón Zapata Sirvent, cirujanos plásticos designados para demostrar las secuelas de tal accidente, se puede perfectamente evidenciar que el ciudadano GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió los daños físicos descritos en el libelo de demanda.
Aún más, uno de los testigos promovidos por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), indicó que en el accidente descrito en el libelo el actor sufrió los daños físicos denunciados. Se trata de la declaración testimonial rendida por el ciudadano José Rodríguez, trabajador de la demandada, la cual fue recogida por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así, se permite la Sala transcribirla repregunta tercera formulada por la representación judicial actor y su correspondiente respuesta:
“TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta los daños que sufrieron los demandantes ocasionados por la explosión del referido transformador. CONTESTO: Si me consta, porque lo he visto, he visto las personas quemadas y bueno los daños económicos, no sé pero si me consta el daño que sufrieron.”
No existe duda, pues, que el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA sufrió los daños físicos denunciados en el libelo y que los mismos fueron producto del accidente.
Queda por establecer, de conformidad con el esquema antes planteado, si la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) detentaba como lo expresa el actor, la guarda sobre el transformador eléctrico que explotó en la fecha señalada en el libelo de demanda.
En cuanto a este específico tema, observa la Sala que del escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa que para la fecha de ocurrencia del accidente sufrido por el actor GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, detentaba la guarda sobre el referido transformador eléctrico, pretendiendo excusar su responsabilidad bajo la premisa de que la propiedad de ese transformar correspondía a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRATCIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Para evidenciar la confesión judicial de la demandada, la Sala se permite transcribir un párrafo del escrito de contestación que reza así:
“Sin embargo, en vista de que CADAFE no ha realizado aún la transferencia de sus activos a sus nuevas empresas filiales, de las cuales la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es una de ellas, tales activos siguen siendo propiedad de la casa matriz CADAFE y sus empresas filiales, entre ellas nuestra representada ELEORIENTE, a los fines de prestar el servicio de distribución y venta de energía eléctrica operan dichos activos y actúan como guardianes de ellos.” (folio 145) (Subrayado de la Sala).
De la lectura del párrafo transcrito es fácil colegir que la C.A. DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) confiesa ser guardián del bien que ocasionó el accidente del actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y por ello debe sufrir esa declaración perjudicial el efecto procesal que se encuentra previsto en el artículo del artículo 1.401 del Código Civil, que reza: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites de su mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
En el caso de autos, observa la Sala que la declaración realizada por la demandada fue efectuada por su apoderado judicial, quien actuó dentro de los límites y facultades otorgados en el mandato que se encuentra anexo en el expediente y que, además, dicha declaración procesal le es evidentemente perjudicial a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE). Por lo tanto, la demandada debe sufrir las consecuencias negativas de esa declaración confesional, acerca del específico hecho de la guarda sobre el transformador eléctrico que causó los desastrosos daños al actor. Así se declara.
Ahora bien, debe la Sala también analizar si, como lo sostiene la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), el hecho dañoso que reclama el actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA fue producto de la actuaciones de terceros; excepción opuesta con el objeto de verse eximida de toda responsabilidad, bajo los términos del artículo 1.193 del Código Civil.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda sostuvo la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), que los daños producidos al actor por el objeto que se encontraba bajo su guarda se deben a las actuaciones de terceras personas que estilan conectarse a los transformadores eléctricos para recibir electricidad sin costo alguno. Más concretamente expresó que terceros, como son los vendedores ambulantes de comidas y los buhoneros colocados en la vía pública de la Carrera Upata, utilizan energía eléctrica de la tanquilla en la cual tuvo lugar el hecho y ello evidencia que las tomas ilegales para proveerse de energía eléctrica han podido tener intervención decisiva en la ocurrencia del hecho que causó lesiones a su mandante.
Sin embargo, nota la Sala que tal circunstancia, es decir, que hechos provenientes de terceros hubieren ocasionado el accidente que causó los daños al ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, no se encuentra demostrada en autos. En este sentido ha de aplicarse con toda rigurosidad el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que consagran el principio de la carga de la prueba.
Conforme a tales dispositivos, quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma y por ello, aplicando ese principio al caso de autos, resultaba obvio que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) debió demostrar que terceras personas fueron las causantes de tales daños y perjuicios.
Pero, se repite, al no estar demostrado en autos el hecho extintivo alegado, debe declararse improcedente la excepción. Así se decide.
En último término, la Sala debe analizar la procedencia o improcedencia de la traída a juicio de la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, conforme a la cita en garantía propuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
Según los términos del escrito de contestación a la demanda, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) ha planteado que el resarcimiento producto de la responsabilidad civil frente a terceras personas, derivadas de la guarda de cosas, corresponde a la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Esta intervención forzosa se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cita de garantía.
Ahora bien, de un análisis de los elementos probatorios aportados por la demandada y del escrito de contestación presentado por la C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, es fácil colegir que la póliza de seguros que pretende hacer valer en el presente juicio la demandada, sólo cubre o garantiza daños a terceros provenientes de bienes propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), adquirente de dicha póliza. De ahí que la compañía aseguradora sólo debe responder civilmente frente a terceros por hechos ilícitos imputables a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y no por los hechos ilícitos imputables a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
En el presente caso debe recordarse que la responsabilidad civil solicitada se fundamenta en la guarda que detentaba la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) sobre el transformador de energía eléctrica que explotó y ocasionó los daños al actor GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA.
Por ello es forzoso concluir que la póliza que la demandada quiere hacer valer en este juicio sólo cubre o garantiza daños ocasionados por una persona jurídica distinta a ella y, en tal sentido, la referida cita en garantía no puede prosperar. Así se decide…”

Este Tribunal Superior, conforme a la sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, se estableció que para el surgimiento de la responsabilidad sin falta de la administración deben presentarse tres elementos o condiciones a saber: “…(1) la existencia de un daño constitutivo por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y (3) la relación de causalidad entre tales elementos…”.
Pasa entonces, este Tribunal Superior, a analizar los elementos antes señalados; y a tales efectos, observa:
De acuerdo al criterio señalado, los elementos para determinar la responsabilidad de la parte demandada C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, son:
1.- La existencia de los daños materiales y morales derivados del accidente sufrido por el actor; 2.- Que estos hubiesen sido causados por la explosión del choque de un cable de alta tensión perteneciente a la demandada con la baranda de su residencia y; 3.- Que le sea imputable a la demandada C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, el daño en virtud de ser ésta la guardián del referido cable en razón de su actividad prestadora del servicio.
A este respecto, se observa:
En el presente caso, como ya fue señalado, la demanda que da inicio a estas actuaciones, es una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS contra la C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, cuya pretensión se encuentra basada en el hecho de que el actor, sufrió un accidente al encontrarse en la platabanda de su residencia cuando un cable de alta tensión perteneciente a la demandada, había chocado contra la baranda de su residencia, sufriendo una descarga eléctrica de alto voltaje que le había producido fuertes quemaduras en un cuarenta y cinco (45%) por ciento de la superficie total corporal de su cuerpo.
Por otro lado, se puede observar, que si bien es cierto, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, negó de forma general y particularizada los hechos alegados por la parte actora, no es menos cierto, que la misma opuso al actor la ocurrencia del hecho de la víctima, pretendiendo eximirse de todo responsabilidad por un circunstancia que no le era imputable, lo cual, para esta Sentenciadora, en atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal, antes transcrito, implica una aceptación del accidente sufrido por el actor. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora en relación a los daños que la parte actora alega haber sufrido una serie de daños en el cuarenta y cinco por ciento (45%) de la superficie corporal de su cuerpo, que le han ocasionado una incapacidad parcial, como lo fueron quemaduras segundo grado; y, adicionalmente demanda el pago de daños materiales, referido al lucro cesante.
Sin embargo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega la existencia de la ocurrencia del daño señalando: “…Tal y como lo mencionáramos en el capitulo I referente a las negativas generales y particulares, la parte actora no ha sufrido ningún daño…”.
En este sentido se puede observar, del análisis probatorio realizado por este Tribunal, concretamente, del Informe Médico emanado del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del reporte de actuaciones del Cuerpo de Bomberos del Este del Estado Miranda, emitido por la División de investigación de Incendios y Siniestros de dicho organismo; del informe Médico emanado de la Jefatura del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital General de Guarenas Guatire de la Dirección Subregional del Salud del Estado Miranda; adminiculadas a las declaraciones de los testigos; todos estos medios a los cuales este Juzgado les atribuyó valor probatorio, como ha quedado establecido en este fallo, a criterio de quien aquí sentencia, han quedado demostrados los siguientes hechos:
(i) Que el día 27 de julio de 2000, el ciudadano FELIPE INFANTE, sufrió descarga eléctrica de alto voltaje, cuando estaba en la azotea de su vivienda; (ii) Que fue atendido por el Cuerpo de Bomberos del Este, debido a una descarga eléctrica, producida por la caída de un cable de alta tensión, la cual le causó quemaduras y traumatismos en diferentes partes del cuerpo; quienes lo bajaron de la planta alta de la vivienda; (iii) Que ese mismo día el ciudadano FELIPE INFANTE, ingresó al Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” con quemaduras eléctricas del 45% de la superficie corporal total de segundo (2º) grado; superficiales y profunda a nivel de cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores; (iv) Que se le realizó limpieza quirúrgica y pasó al área de cuidados intensivos, donde permaneció por veinte (20) días; (v) Que para la fecha de la realización del informe, esto es, el cuatro (4) de septiembre de 2.000, permanecía hospitalizado en preoperatorio de la Unidad de Cirugía Plástica para la realización de injerto de ambas manos y cara medial de miembros superiores; (vi) Que el ciudadano FELIPE INFANTE, ameritaba atención por el servicio de traumatología, el cual debía continuar después del post operatorio; Que el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000), presentaba cicatriz de quemadura que abarcaba la cara anterior del tórax, de los miembros superiores; y de la región mentoniana izquierda; que lograba el puño, con dificultad en el encaje, en especial en la mano derecha, por falta de flexión en el dedo índice; que la fuerza muscular en ambos miembros superiores era de 3 en el derecho y 3- en el izquierdo, en una escala del o al 5; que el en cuello presentaba una movilidad normal; y en la boca, se observaba apertura bucal, con una ligera asimetría del lado izquierdo; que el paciente presentaba una incapacidad parcial para el desempeño de su actividad laboral, por lo que se recomendó reiniciar un programa de rehabilitación y nueva evaluación de la discapacidad. Así se declara.
Con estos hechos, plenamente probados en este caso, y la aceptación de la ocurrencia del accidente, como antes fue indicado, a criterio de esta Sentenciadora, crean la certeza sin duda alguna, que el actor ciudadano FELIPE INFANTE ROJA, sufrió los daños físicos denunciados en el libelo; y que los mismos fueron producto del accidente. Así se decide.
En relación al tercer elemento, es decir, a la guarda por parte de la demandada, sobre el cable conductor de electricidad que produjo el accidente, se observa que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló ser desde hacía treinta (30) años, la encargada de suministrar la energía eléctrica por los cables conductores de electricidad al Barrio Antonio José de Sucre, lo que aunado a la confesión espontánea de detentar la guarda sobre el cableado eléctrico correspondiente a las zonas del barrio José de Sucre, aún cuando alega en repetidas ocasiones la existencia de una causa no imputable a ella en relación a la ocurrencia del accidente; adminiculado a los otros medios de prueba aportados por la demandada, como lo son las copias certificadas de los contratos celebrados entre la Municipalidad y la demandada, medios probatorios analizados y valorados en el cuerpo de este fallo, lleva a la convicción de este Tribunal, que la demandada sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACACAS, poseía la guarda sobre el cable eléctrico que causó los daños ya indicados al demandante; y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como prestadora del servicio del suministro de energía eléctrica, es responsable de los daños que ocasionen los cables conductores de energía; y, en consecuencia, debe indemnizar al demandante, sin importar si tuvo culpa o no; o sí el hecho de la víctima causó el accidente. Así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte actora para justificar su pretensión sobre el pago del daño material referido al lucro cesante, señaló lo siguiente:
“…Mi poderdante para el momento del accidente, contaba con treinta y ocho (38) años de edad y antes de dicho suceso, trabajaba por cuenta propia efectuando contratos de mantenimiento de inmuebles en todo lo relacionado con colocación de cerámica, pintura, plomería y albañilería en general, devengando un promedio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) mensuales lo que equivale a un promedio de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000) al año y tomando en consideración que para el momento del accidente tenía la edad de 38 años, tenía una vida útil laboral de veintidós años (22) como mínimo los cuales fueron truncados por el accidente y durante los mismos, devengaría un promedio de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 184.800.000) y su correspondiente indexación…”.
En ese sentido, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente citado se pronunció en relación a los daños materiales de la forma siguiente:
“…3.- Procedencia o improcedencia de los daños materiales reclamados:
Corresponde ahora a la Sala la determinación de la procedencia de los daños que son solicitados en el libelo.
Efectivamente, se evidencia del escrito de demanda que el actor solicita la condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.
En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto del accidente ocurrido, se observa que los mismos fueron cuantificados en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.13.805.322,40); suma conformada por: a.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,oo) por concepto de los gastos necesarios para afrontar la primera fase del tratamiento fisiátrico que tendría una duración de dos (2) años; b.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia; c.- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos; y, d.- La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.6.505.322,40) por concepto de lucro cesante. A este respecto, indicó el libelo que para la fecha del accidente sufrido por el actor, le restaban 41 años de vida útil y que para ese momento devengaba un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 74/100 (Bs.440,74) diarios, es decir, TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.13.222,20), mensuales. De ahí que sea solicitada por vía indemnizatoria esa cantidad, vale decir, por los ingresos que dejó de percibir a causa de una incapacidad total y permanente.
Sobre el primero de tales daños materiales, vale decir, las erogaciones derivadas de la iniciación de la primera fase de tratamiento del actor, se observa que en autos no consta en forma alguna que GERMÁN ERIBERTO AVILEZ PEÑA hubiera erogado la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) por tal concepto. Simplemente consta un informe médico emanado del Dr. Pio López Mieres en el cual se hace referencia al costo aproximado de un tratamiento inicial, el cual fue ratificado con la correspondiente testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna forma se desprende que el actor hubiere hecho erogación alguna. Por tal circunstancia, es decir, por la ausencia de prueba, se desestima este daño reclamado en el libelo. Así se declara.
En segundo término se reclama el pago de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.300.000,oo) por concepto de la adquisición de una “lycra presoterapia”. Tampoco aparece demostrado en autos que el actor hubiere tenido que erogar dicha cantidad para la adquisición de ese material, por lo que definitivamente este daño reclamado no puede prosperar. Así se decide.
En tercer lugar, sostiene el actor en su libelo haber pagado SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.000.000,oo) por concepto de las operaciones necesarias para reconstruir las deformidades, retracciones y pérdida de tejidos producto del accidente. Observa la Sala que tampoco este daño patrimonial que alega haber sufrido el actor se encuentra demostrado en autos, por lo que evidentemente la Sala debe declararlo improcedente.
Resta pues, por analizar, la procedencia o improcedencia del último de los daños patrimoniales que alega haber sufrido el actor, esto es, el lucro dejado de percibir como consecuencia del accidente sufrido. De tal forma, expuso el actor en el libelo lo siguiente:

“4.- La suma que por concepto de LUCRO CESANTE, dejó de percibir y que podría devengar, mi poderdante durante su vida útil, ya señalada en el CAPITULO III del presente libelo, se calcula como período de ejercicio de actividades productivas, por parte del ciudadano GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, 41 años, ya que el promedio de vida útil del venezolano es de 65 años aproximadamente. En este orden de ideas, el salario devengado por mi mandante, para el momento del accidente era de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74), diarios que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20). En los años de vida útil que le quedan a mi representado, tomando en consideración que para el momento del accidente GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA, contaba con 24 año de edad, no va a percibir o deja de percibir CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.158.666,40) anual, o sea en Cuarenta y Un (41) años de vida laboral, le correspondería la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.6.505.322,40), cantidad esta, que por pago de salario deja de percibir por su incapacidad laboral. Honorables Magistrados, el salario a que se refiere las sumas indicadas corresponden al salario devengado por nuestro representado, en el momento en que ocurrieron los hechos narrados en este libelo, a los fines de determinar el incremento salarial de nuestro poderdante, y según la estimación de las pruebas que se aporten, solicitamos de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en la sentencia se ordene una experticia complementaria del fallo sobre el incremento salarial referido.”

Como se puede observar, el actor fundamenta parte de su reclamación resarcitoria, en lo que respecta a los daños materiales, en el lucro o utilidad que ha dejado de percibir por las secuelas que ocasionó el accidente objeto de esta decisión. Para ello, ha indicado que el día que sucedió el accidente contaba con veinticuatro (24) años de edad y que, de acuerdo a las estadísticas llevadas al efecto, el venezolano tiene un promedio de vida útil aproximado de sesenta y cinco (65) años.
Es pues, de esta forma, como reclama, con base al salario que devengaba para el momento del accidente, esto es, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON 20/100 (Bs.13.222,20) mensuales, todos los salarios que ha podido devengar durante cuarenta y un (41) años de vida útil que le restaban. Adicionalmente, pidió que a través de una experticia complementaria del fallo, se determinare cuánto sería el monto de ese lucro dejado de percibir, tomando en consideración los futuros aumentos o incrementos salariales.
Analizada esta pretensión del actor, observa que la Sala que se ha fundamentado la entera reclamación en el artículo 1.185 del Código Civil, relativa a la responsabilidad extra contractual por hecho ilícito. Por ello, se hace necesario determinar, en una primera fase, si este tipo de reclamaciones, vale decir, el lucro cesante, es procedente cuando la responsabilidad civil reclamada se fundamenta en el hecho ilícito.
En la doctrina, existía originalmente la duda sobre si los daños materiales derivados del lucro cesante y el daño emergente, en la forma y términos del artículo 1.273 del Código Civil, son aplicables a la materia extra contractual; sobre todo si se tomaba en cuenta que ese dispositivo técnico se encuentra ubicado en el capítulo del Código Civil destinado a regular al tema de las obligaciones. Expresa esa norma lo siguiente:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

De acuerdo a esta norma, los daños y perjuicios pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daños emergentes) o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante). Así mismo, establece el precepto legal transcrito que tales daños se deben salvo las modificaciones que las normas subsiguientes establezcan.
De esta forma, y como excepción al pago de los daños y perjuicios por daños emergentes y lucro cesante, el artículo 1.275 del Código Civil prevé el resarcimiento único de los daños que son consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, en los siguientes términos:

“Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”

En otras palabras, el artículo 1275 del Código Civil que recién se ha transcrito permite el resarcimiento de los daños que son consecuencia directa e inmediata del hecho dañoso, impidiendo, por argumento en contrario, la resarcibilidad de los daños que no son consecuencia directa e inmediata de él, vale decir, los daños indirectos.
En opinión de la Sala, tanto el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, a la materia delictual.
Por otra parte, también es criterio de esta Sala que en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, sostiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño y, menos aún, cuando en ocasiones los daños no son consecuencia directa e inmediata del hecho. En tales situaciones el daño existe, pero el deudor no está obligado a la reparación ya que no existe relación causa-efecto entre el incumplimiento y los daños.
Aplicando estas nociones al caso que toca analizar a la Sala, se observa que el actor reclama daños materiales derivados de la pérdida de la utilidad que ha experimentado; pérdida que se fundamenta en los efectos ocasionados por el accidente, al quedar incapacitado total y permanentemente para el trabajo.
De las actas del expediente, se observa que el actor ha demostrado que el mencionado accidente le provocó una incapacidad total y permanente tal y como lo revela el informe de los expertos que riela desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento noventa y uno (191) de la segunda pieza del expediente.
Sin embargo, entiende la Sala que el actor no probó en forma idónea las siguientes circunstancias: (a) el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente; y, (b) el salario que hubiere podido devengar para esa fecha.
Así, en el libelo de demanda, se señaló que el actor prestaba servicios para la empresa Multiserv Intermetal, INC, devengando un salario de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.440,74) diarios, que arroja una cantidad de Bolívares TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.222,20), mensuales.
Para demostrar esta afirmación de hecho produjo el actor, junto con su libelo de demanda, original de una comunicación de fecha 15 de junio de 1993, emanada del ciudadano Raúl Leandro R., quien se atribuyó en ella el carácter de Asistente de Administración de la sociedad Multiserv Intermetal, INC; en esa comunicación se expresó que GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA prestó servicios en esa empresa desde el día 12 de agosto de 1991 hasta el 15 de junio de 1993, desempeñando el cargo de “Lubricador” y devengando un salario báscio de Bs.440,74 diarios.
No obstante esa comunicación, lejos de demostrar que para la fecha del accidente el actor se encontraba prestando servicios bajo relación de subordinación, hace concluir que entre GERMAN ERIBERTO AVILEZ PEÑA y la sociedad mercantil Multiserv Intermetal, INCD había finalizado toda relación contractual laboral, con anterioridad a la fecha de acaecimiento del accidente. En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda y otras pruebas que fueron promovidas en el transcurso del proceso, el accidente que le produjo los daños al actor ocurrió el día 3 de julio de 1993, mientras que de acuerdo a la propia prueba que el actor produjo para demostrar las supuestas labores que prestaba, había finalizado sus servicios para el día 15 de junio de 1993.
Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento de Multiserv Intermetal, INC, persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros. De tal forma, si la Sala permitiera o valorara la prueba de informes promovida por el actor y evacuada por Multiserv Intermetal, INC, coartaría el derecho constitucional a la defensa de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), al impedirle realizar las correspondientes repreguntas.
Es por ello que la Sala considera como no demostrados los extremos necesarios para ordenar el pago de los daños materiales o pérdida de utilidad que alega haber sufrido el actor GERMAN ERIBERTO PEÑA AVILEZ. Así se decide”.

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende, el legislador consagra como una institución de principios generales a toda la materia de responsabilidad civil, y por ellos, el daño emergente como lucro cesante forma parte de dicha responsabilidad.
Esta responsabilidad está prevista en la ley, independientemente se trate de la materia delictual o contractual; y debe ser probado el nexo de casualidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, por la parte que la alega.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, en cuanto al daño material derivado de lucro cesante supuestamente sufrido con motivo del accidente; y sobre el cual, solicita indemnización la parte actora en el libelo de demanda, observa esta Sentenciadora, que la parte demandante no acompañó en la oportunidad correspondiente ningún elemento de prueba necesario que sirviera de sustento, para establecer con certeza que el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, se dedicaba a los trabajos que indicó en el libelo, de forma independiente, para la fecha del accidente; y, tampoco demostró el monto que hubiere podido devengar para esa fecha, para poder establecer la cuantificación de los daños materiales derivados de lucro cesante pretendido en el libelo de demanda, ya que la única prueba promovida por la parte actora para demostrar tales daños, esto es, la partida de nacimiento, lo único que demuestra es la edad que tenía el demandante ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, para la fecha en que ocurrió el accidente; razón por la cual, la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de daños materiales por lucro cesante, no prospera en derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en su libelo de demanda, la parte actora, demandó igualmente la indemnización por daño moral, en los siguientes términos:
“…quedó incapacitado para ejercer su actividad laboral por cuanto tiene dificultad para cerrar la mano derecha por limitación de la flexión del dedo índice, no puede elevar totalmente los miembros superiores, ni llevarlos hacia atrás y tomando en cuenta su edad para el momento del accidente, el daño causado es considerable no solo desde el punto de vista material sino también moral…”
“…Omissis…”
“…2) demando el daño moral causado a mi representado el cual no necesitaría ser probado, una vez probado el daño material que lo ha generado y sobre el cual es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Supremo de Justicia desde sentencia del 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe probarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el hecho generador o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitus dolores se reclama e igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre del año 2.000 y el cual estimo en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00)…”

A criterio de quien aquí decide, se desprende como ya se dijo, la ocurrencia del accidente y la certeza de los daños sufridos por el demandante debido a la descarga eléctrica recibida, como lo fueron las quemaduras y traumatismos en diferente partes del cuerpo; así como la incapacidad parcial que también quedó demostrada, como se dejó establecido; además se determinó la responsabilidad de la prestadora del servicio de suministro de energía eléctrica.
En efecto, no hay dudas para esta Juzgadora, que a los treinta y ocho (38) años de edad; sufrir quemaduras eléctricas en el 45% de la superficie corporal total de segundo (2º) grado; superficiales y profunda a nivel de cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores; permanecer en el área de cuidados intensivos, por veinte (20) días; continuar con la hospitalización al menos hasta el cuatro (4) de septiembre de 2.000, en preoperatorio de la Unidad de Cirugía Plástica para la realización de injerto de ambas manos y cara medial de miembros superiores; que al día veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2.000), todavía presentara cicatriz de quemadura que abarcaba la cara anterior del tórax, de los miembros superiores; y de la región mentoniana izquierda; que lograba el puño, con dificultad en el encaje, en especial en la mano derecha, por falta de flexión en el dedo índice; y haber quedado con una incapacidad parcial para el desempeño de su actividad labora, todo lo cual, se traduce en una discapacidad, además del sufrimiento físico causado por dichas lesiones, se hace patente un daño moral, derivado de los cambios en el aspecto físico; y de las discapacidades señaladas. Así se decide.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida, entre otras, en la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2.000), en el expediente No. 99-1001, «que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea…”el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama”…»
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la indemnización por daño moral, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita; y en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, ambas de nuestro Máximo Tribunal; y, a tal efecto, por cuanto el mismo no puede ser realmente cuantificado ni mucho menos tipificado por la Ley, por lo que debe ser establecido prudencialmente por el Juez aplicando la Ley y la equidad, es por lo que esta sentenciadora pasa a cuantificar el mismo.
Ahora bien, considerando todas las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales quedaron demostradas y precisadas por el Tribunal anteriormente, atendiendo además a la entidad del daño; a la edad de la víctima y al tiempo transcurrido desde que se produjo el accidente sin que haya sido reparado, el Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral demandado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, dada las circunstancias antes anotadas. Así se decide.
Por todo lo antes dicho, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUCIA LEVY, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser revocada. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUCIA LEVY, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), en su condición de apoderada judicial de la parte actora pronunciada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y MORAL intentara el ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada sociedad C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a pagar a la parte actora ciudadano FELIPE INFANTE ROJAS, por concepto de daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ




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