REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 34, Tomo 222-A-VII.-
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos MOISÉS GUIDÓN GALLEGO, SAMUEL GUIDÓN MALAVE, ELIECER ZORCE SALAZAR y JAIME RUÍZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.570, 83.091, 8.574 y 102.995.-
Parte demandada: Sociedad Mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 90, Tomo 570-B.-
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos TIRSO GORRIN FERRO, MARÍA ANDREÍNA GORRIN PÉREZ y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.1163, 94.470 y 85.971
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.848.-
- II –
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2.011), por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., en contra del auto pronunciado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió, la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la misma.
Asignado el conocimiento del presente asunto en razón de distribución de causas, mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegados, el cual será analizado mas adelante.
El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó diligencia mediante la cual se adhirió a la apelación planteada por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).
Posteriormente, el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora igualmente consignó escrito de alegatos el cual será examinado en el cuerpo de este fallo.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, en su carácter antes dicho, impugnó las copias simples consignadas por la representación judicial de la parte demandante anexas a su escrito del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012).
El día primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó nuevamente escrito de alegatos, el cual también será analizado mas adelante.
El Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Como ya se dijo, el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que el artículo 1.428, del Código Civil, establecía que el reconocimiento o inspección ocular podía promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda acreditar de otra manera, y regía tanto para el caso de que la prueba fuese promovida por alguna de las partes, como en el caso en que fuera promovida por el Juez de oficio y que éste podía negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la mencionada inspección pudieran acreditarse de otra manera.
Que si la inspección promovida había sido objeto de oposición por alguna de las partes en razón de que podía ser acreditada de otra manera, o de que se excedió del objeto propio de la inspección, o por otra razón que la hiciera irregular, no obstante ello, el Juez al admitirla y concederle validez y eficacia, había incurrido en la violación del artículo 1.428 del Código Civil, y del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado por demostrado con inexactitud un hecho que resultaba de un instrumento del expediente mismo, vicio este que es recurrible en casación una vez agotados los recursos ordinarios.
Que era el caso que la parte demandante había hecho uso abusivo del aparato jurisdiccional, mediante actividades desgastantes para el Juzgador de la causa, ya que de manera reiterada había reformado el escrito libelar, y que igualmente había consignado numerosos escritos de pruebas, y ello quizás con la finalidad de hacer incurrir en un error inexcusable al a-quo.
Que entre tales actividades estaba el hecho cierto de que en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), había presentado uno de sus escritos de promoción de pruebas, en el que, en su capitulo tercero había solicitado la practica de la inspección judicial, la cual había sido debidamente negada mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), ya que con ello, había intentado probar no un hecho controvertido, sino un supuesto error material manifestado en el contrato cuyo cumplimiento por vencimiento de la prórroga legal se ejercía en el juicio.
Que valía decir, que mediante una prueba se intentaba modificar no solo la realidad de los hechos, sino hasta el contrato de arrendamiento del cual intentaba hacerse valer.
Que tanto era así, que nueva y exactamente igual, el demandante mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en su capítulo primero insistió en la prueba de inspección ocular, siendo que se trata de un ardid, máxime cuando no constaba en el expediente ningún documento que demostrara la propiedad sobre los inmuebles objeto de la controversia; y que, en todo caso, quedaba confesado por la parte demandante no solo a través de sus documentales, sino de sus dichos, que se trataba un inmueble signado con el Nº 14, que no formaba parte de la controversia.
Que de esa manera, resultaba un medio ilegal, impertinente e ineficaz la inspección judicial acordada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que ya había sido negada con anterioridad; y la cual se había admitido mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011); y se había comisionado al Juzgado del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para su práctica.
Que no podía ser que el Tribunal a-quo hiciera caso omiso de sus propias decisiones dictadas con anterioridad en la misma causa; y que, tuvieran el mismo objeto, pues ello vulneraba notablemente los derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa; y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que solicitaba respetuosamente a este Tribunal, de sirviera revisar de manera exhaustiva la causa; y declarase con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), en lo relativo a la ilegal, impertinente e ineficaz Inspección Judicial promovida por la parte demandante; y admitida en su segundo intento; y que, no fuera considerada en la definitiva de la causa principal.-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, también presentó alegatos ante este Juzgado Superior, en los cuales señaló, lo siguiente:
Que el auto objeto de la apelación formulada por la parte demandada, había sido dictado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011); y en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de pruebas.
Que los escritos probatorios presentados por los apoderados intervinientes en el juicio, fueron promovidos en tiempo útil y en la oportunidad prevista para ello.
Que mal podía la parte demanda, pretender hacer ver que había operado su válida y oportuna presentación, toda vez que ambas partes con dicha actividad se estaban beneficiando con la oportuna presentación y evacuación de las pruebas promovidas, que sólo se limitaban a la búsqueda de la verdad.
Que las pruebas de las cuales se podían valer las partes en el juicio, serían todas aquellas que fuesen pertinentes; y estuviesen previstas y permitidas por la legislación vigente.
Que ratificaba su solicitud de que fuera desechado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ya que el Juez a-quo había actuado dentro del lapso procesal previsto; y que el mencionado auto era de mero trámite en respuesta ante lo peticionado por las partes.
Que la presente causa era un juicio breve por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, exigido por su representada a la parte demandada, conforme a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda; y concretamente, en la última reforma de la misma, la cual fue objeto de contestación.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, había procedido a estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (499 U.T.).
Que señalaba el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Que se podía concluir que las sentencias definitivas pronunciadas en juicios breves cuya cuantía fuere estimada en menos de cinco mil bolívares (Bs. 5.000) no tenían apelación.
Que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecía lo siguiente:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta ese procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”
Que en la presente causa, el valor de la demanda había sido estimado en una cantidad inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), razón por la cual, de acuerdo al dispositivo consagrado por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aunado al artículo 2 de la referida Resolución, quedaba claro que los autos pronunciados en estos juicios, carecían de apelación, ya que sólo la tendrían aquellos juicios breves cuya cuantía fuera estimada de acuerdo con las reglas de competencia, en una suma superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
Que conforme a los a los razonamientos y disposiciones anteriores, resultaba que si la sentencia definitiva dictada en juicios cuya cuantía era inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), no tenían recurso ordinario de apelación, por cuanto mal podía tener apelación las sentencias interlocutorias, ni aún aquellas con fuerza definitiva, que resolvieran incidentes surgidos en dichos procesos.
Que el debido proceso en lo que concernía al juicio breve, especialmente en aquellos casos en que su cuantía no excediera de las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), como era el caso de autos, estaban revestidas de la garantía de la celeridad y economía procesal máxima.
Que siendo así, en su formación y establecimiento entre las normas procesales del código adjetivo, eran estas razones suficientes para que la presente apelación, del auto mencionado, por ser de mero trámite, fuera declarada inadmisible; y pidió a este Tribunal, que a la mayor brevedad posible, se sirviera remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que fuera dictada la sentencia definitiva en la causa que nos ocupaba.
Que a todo evento; y, para el supuesto de que la Juez de este Tribunal no atendiera su solicitud antes señalada; y, dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, ratificaba e insistía en adherirse a la apelación planteada por la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).
Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establecía lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las Costas”
Que asimismo, el artículo 276 del mismo cuerpo legal, disponía:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que las haya ejercitado”
Que la mencionada adhesión obedecía a un único objetivo, que era, que esta Alzada declarara sin lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), toda vez que el mismo era un auto de mero trámite y así lo pedía; e igualmente solicitó fuera declarada con lugar la adhesión a la apelación planteada.
Que además de lo solicitado a esta Alzada, pedía igualmente que no se tomara en cuenta el pedimento formulado por la parte demandada, en el capítulo II de su escrito, ya que el misma se contraponía a la verdad, tal como lo demostraba con las copias que acompañaba a su escrito.
Que no era cierto que esa representación judicial se estuviera convirtiendo en un abusivo; que había usado el aparato judicial de manera inoficiosa; y que, dicha actividad estaba siendo producida por la representación judicial de la parte demandada.
Que tanto era así, que se había valido de recusar a los jueces ejecutores para impedir de alguna forma la ejecución de los locales comerciales que hoy se encontraban en la ciudad de Maracay; y cuya entrega material había sido ordenada mediante sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que mal podía la parte demandada invocar en esta controversia que el resultado de la Inspección Judicial acordada era un medio ilegal, impertinente e ineficaz para este proceso; y si en algún momento el a- quo lo había negado y después lo había admitido, lo había hecho en el lapso legal para ello.
Que por último, solicitaba se declarara improcedente la apelación formulada, así como con lugar la adhesión planteada; y se condenara en costas a la parte apelante.
Asimismo, en fecha primero (1º) de junio de dos mil doce (2012), los representantes judiciales de la parte actora, pidieron al Tribunal declarara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por su contraparte, en razón de lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 894 del mismo cuerpo legal.
-IV-
DEL FALLO RECURRIDO
Como se dijo anteriormente, mediante auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió entre otras, la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en escrito del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).
Fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“…Vistos los escritos presentados en fecha 24 y 29 de noviembre de 2011, por abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como los escritos presentados el 24 y 28 de noviembre de 2011, por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
1) Escrito presentado el (24) de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte actora:
1.1 A los fines de demostrar hechos afirmados en la última reforma de la demanda, el apoderado de la parte actora, en el Capítulo Primero promovió inspección judicial, para dejar constancia de los hechos indicados bajo los particulares primero, segundo, tercero y cuarto.
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, señaló que se oponía a la admisión de dicha prueba, por cuanto resulta innecesaria e impertinente, puesto que únicamente bastaría la consignación del documento de propiedad que acredite la titularidad sobre los inmuebles, ya que no se hace referencia al inmueble Nº 18-A que está mencionado en la cláusula tercera de la instrumental que fuera utilizada como documento fundamental, y el título traído a esta controversia está referido a un inmueble distinto signado con el Nº 14.
De Acuerdo a los términos en que fue trabada la controversia en el presente juicio, este Juzgado considera que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora es pertinente para demostrar los hechos controvertidos, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara inadmisible la oposición ejercida y se admite la prueba de inspección promovida, solo por lo que respecta a la evacuación de los particulares primero, segundo y tercero, pues lo solicitado en el particular cuarto es ilegal, ya que a la parte demandada no se le estaría garantizando el derecho a controvertir un determinado hecho que pretenda evacuarse a través de inspección judicial, como sí lo tuvo para controlar y contradecir lo solicitado en los particulares solicitados del primero al tercero.
1.2 En el Capítulo Segundo promovió pruebas documentales consignadas en copia certificada.
Este Juzgado admite las copias certificadas promovidas como prueba documental, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la presente causa.
1.3 En el Capítulo Tercero señaló que acompañaba, para “demostrar hechos pertinentes y libelados” original de la inspección ocular realizada por la Notario Público Tercero de Maracay, Estado Aragua el 27 de julio de 2011.
El apoderado judicial de la parte demandada señaló que se oponía a la admisión de la instrumental llamada inspección ocular, ya que fue realizada en otro inmueble ubicado en la avenida Pérez Almarza (Sur) y no en boulevard Pérez Almarza (casco central) y que estuviera signado con los números 18 y 18-A, manifestando que “además de resultar contradictoria en sus particulares CUARTO Y SÉPTIMO respectivamente y máxime si no pudo la parte accionada participar en el “control de la prueba”.
Al respecto, este Juzgado observa que la referida inspección judicial, fue practicada extrajudicialmente, estando ya instaurado el presente procedimiento y sobre la evacuación de la parte demandada no tuvo derecho a controlarla y/o contradecirla. En consecuencia, se declara procedente la oposición efectuada y se admite dicha prueba, por haber sido ilegalmente promovida.
2) Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora el 29 de noviembre de 2011.
2.1 Promovió como prueba documental, nueva copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-V-2010-000478, ventilado ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, haciendo valer documentos y/o declaraciones contenidas en el mismo.
Por cuanto fueron consignadas en el expediente, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en cuya oportunidad se determinará si son pertinentes para probar hechos alegados por las partes en cada oportunidad respectiva.
3) Escrito presentado el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demanda.
3.1 Señaló que la parte demandante no subsanó el defecto alegado como cuestión previa, por lo que promovió “A TODO EVENTO” el mérito favorable de los autos, en relación a la supuesta relación contractual inicialmente alegada por la demandante, contenida en la instrumental traída por ésta, donde no consta el carácter de propietaria enfiteuta o usufructuosa de los inmuebles 18 y 18-A, careciendo de la capacidad para contratar y para obrar en juicio en nombre de otro.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el mérito de los autos no constituye un medio de prueba de los que puedan promoverse válidamente, en consecuencia no corresponde al tribunal pronunciarse sobre se admisión.
3.2 En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida al contestar la demanda, señaló que se apliquen los efectos indicados en los artículos 351, 352 y 356 eiusdem, referidos al silencio y admisión de la cuestión previa. Y que por su parte, reproducía el mérito favorable que arroja el “irrito(sic) contrato de arrendamiento que se señala inicialmente en el escrito libelar…” y la reproducción y el mérito favorable de los autos en cuanto a la decisión proferida en el Asunto Nº AP31-V-2010-000478, consignada en copia certificada marcada “C” con el escrito de contestación.
Al respecto, este Juzgado declara que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva procederá a analizar los recaudos indicados, para verificar si los mismos arrojan el mérito favorable indicado, de conformidad a los hechos (…) en el libelo (última reforma) y la contestación.
En cuanto a la solicitud de que se declaren con lugar las cuestiones previas promovidas, este Juzgado recuerda a los litigantes que de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mismas serán decididas en la oportunidad en que sea dictada la sentencia definitiva.
4) Diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada el 26 de noviembre de 2011.
3.1 Señaló que ratificaba y hacía valer en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación al juicio principal contentivo de las cuestiones previas promovidas, así como la consecuente promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas presentada el 24/11/2011; que en cuanto al anexo marcado “A”, reproduce el mérito favorable de los autos, ya que se trata de la misma sentencia sobre la que se desprende el carácter de cosa juzgada del inmueble mencionado en la cláusula tercero de la instrumental que la parte accionante llama contrato de arrendamiento.
Con relación a dicha ratificación, este Juzgado observa que no es necesario que las partes ratifiquen los escritos presentados en las oportunidades respectivas, previstas legalmente para presentar sus excepciones y defensas, pues es obligación del Tribunal pronunciarse sobre los mismos y establecer la controversia de acuerdo a los hechos tempestivamente alegados, y proceder al análisis de los medios probatorios pertinentes a los hechos controvertidos.
5) Escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada el 26 de noviembre de 2011.
5.1 Señaló en el Capítulo I, que reproducía y hacía valer las alegaciones contradictorias y confesorias contenidas en el escrito libelar y sus reformas, de las que se desprenden las incongruencias no solo numéricas respecto a “el (los) inmueble (s) objeto de la litis que nos ocupa, sino también la inverosimilitud de los hechos narrados por la parte actora”. Y que reproducía y hacía valer los “originales” del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales TIENDAS GALITEX, C.A., con los que se demuestra la ubicación geográfica del domicilio de la demanda, la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y como instrumento electrónico la Consulta al Registro Electoral, anexada marcada “D”.
Con relación a las “alegaciones contradictorias y confesorias”, este Juzgado observa que los alegatos expuestos por las partes tempestivamente serán analizados en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva para establecer el (…). En cuanto a cualquier hecho alegado que pretenda hacerse valer como confesión, deberá ser debidamente promovida por las partes. En relación a los documentos que hacer valer, los mismos serán analizados en la misma oportunidad indicada, para determinar su pertinencia para probar los hechos validamente controvertidos.
5.2 En El Capítulo II, promovió prueba testimonial de los ciudadanos José Antonio Hernández Guedez, Gerardo José Tepedino Rondón y Gabriel Torres Sánchez, titulares de la Cédula de Identidad números V-18-264.225, V-7.222.011 y V-3.73.702, respectivamente, con el objeto de demostrar la intencionalidad cierta, fehaciente asertiva y efectiva que ha demostrado su representada de adquirir los inmuebles ofrecidos por la parte actora, sin que se le respetara el derecho de preferencia ofertiva que le corresponde por ley y para que depongan bajo fe de juramento que se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado que data de muchos años y sobre cualquier otro hecho del cual tengan conocimiento.
Salvo su apreciación en la sentencia definitiva, este Juzgado declara que la prueba testimonial no es manifestantemente ilegal o impertinente, por lo que se admiten los testigos promovidos.
En consecuencia, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a saber, inspección judicial del inmueble objeto del presente juicio y las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Hernández Guedez, Gerardo José Tepedino Rondón y Gabriel Torres Sánchez, por cuanto se encuentran domiciliados en el Estado Aragua; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 482 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Líbrese Comisión.
Quedan así debidamente providenciados los escritos presentados por los abogados JAIME RUIZ PELLEGRINO y JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, identificado ut supra…”
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo debatido, pasa a resolver los siguientes puntos previos:
PUNTOS PREVIOS
-A-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado JAIME RUÍZ PELLEGRINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado por Juzgado de la causa el primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), en los siguientes términos:
“…Respetuosamente, nos ADHERIMOS a la apelación de la parte contraria, con relación al auto apelado de fecha 01-12-2011, y de la que conoce esta Superioridad por la cual el Tribunal a quo, hizo admisión de escritos de promoción de pruebas, teniendo la presente adhesión como único objetivo, que esta Superioridad declare de plano sin lugar la apelación al conocimiento y decisión de este Tribunal, así como también se sirva declarar CON LUGAR nuestra adhesión a la presente apelación propuesta por la parte demandada.
Ahora bien, en lo que se refiere a la adhesión a la apelación, la misma se encuentra regulada en los artículos 299, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Art. 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Art. 300. La adhesión a la apelación puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aun opuesta de aquélla.
Art. 301. La adhesión deberá formularse ante el Tribunal de alzada desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Art. 302. La adhesión a la apelación se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, deberán expresar en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Art. 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
De las normas antes transcritas, se desprende que cualquiera de las partes en un proceso, puede adherirse a la apelación formulada por su contraparte, siempre que lo haga desde el día en que se ha recibido el expediente en el Juzgado Superior que conocerá de la apelación; y, hasta el acto de informes, y siempre que indique el objeto de la adhesión, sin lo cual, deberá tenerse como no interpuesta.
A este respecto, ha dicho nuestro Máximo Tribunal:
“…la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio uno de los colitigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Ahora bien para que los efectos del nuevo fallo, aprovechen al adherente es requisito sine qua non, que la adhesión sea propuesta una vez que se haya admitido la apelación. Caso contrario, de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes, su solicitud resulta extemporánea…” (Sentencia SPA, 06 de abril de 1.989, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas; O.P.T. 1989, No. 4, pág. 124.)
“…por efecto de la apelación interpuesta por uno de los codemandados y la adhesión a la apelación de la parte actora, el efecto devolutivo de dicha apelación resulta total en lo que ha sido materia de adhesión a la apelación por lo cual pierde vigencia la prohibición de la “reformatio in peius” (Sentencia SCC, 18 de mayo de 1.992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Amanda E. Chacón Calderón Vs. Isaac Belilty Sultán, Exp. No. 91-0137; O.P.T. 1992, No. 5, pág. 363 y ss.)
En el presente caso, pasa este Tribunal Superior a examinar si la adhesión a la apelación formulada ante esta Alzada, fue efectuada en los términos y condiciones señaladas en los respectivos artículos del Código de Procedimiento Civil; y, acorde con el criterio de nuestro más Alto Tribunal; y en ese sentido, observa:
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, una vez pronunciado el auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del mismo, mediante diligencia del ocho (08) de diciembre de ese mismo año.
Recibidos los autos en esta Alzada por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012); y habiéndosele dado entrada al expediente y fijado el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; mediante diligencia del catorce (14) de marzo de este mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada.
Indicó además, en su diligencia, que el objeto de la adhesión a la apelación, era que esta Superioridad declarara sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Como se puede observar de lo antes dicho, la adhesión a la apelación, se efectuó una vez admitida la apelación, se formuló conforme lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; y en la referida adhesión se indicó el objeto de la misma, antes señalado.
Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, indica como oportunidad preclusiva para adherirse a la apelación ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes, no es menos cierto, que la presente causa se rige por el procedimiento breve, el cual no contempla o establece un lapso para presentar informes ante esta Alzada; y visto que la representación judicial de la parte demandante, se adhirió al recurso de apelación formulado por la parte demandada, dentro del término para dictar sentencia en el presente juicio, el cual fue fijado mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de este mismo año, este Juzgado Superior, admite la adhesión a la apelación formulada ante esta Alzada por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A. Así se establece.
-B-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN FORMULADA
Determinado lo anterior; y, conforme a lo previsto en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a conocer de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión propuestas.
Al respecto, se observa:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”
Por otra parte se aprecia, que el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica las competencias del Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a nivel nacional, se estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…” (Subrayado esta Alzada)
En el presente caso, se aprecia que la presente acción fue reformada por última vez en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011); y fue estimada por la parte demandante, en la suma de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 37.924,00), equivalente a 499 Unidades Tributarias, toda vez que para la fecha de la interposición de la demanda, cada unidad tributaria tenía un valor de setenta y seis bolívares (Bs. 76.oo).-
Ahora bien, esta Sentenciadora, al respecto de la admisibilidad o no lo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del fallo pronunciado por el a-quo, había sostenido en casos anteriores, el siguiente criterio:
“…Como fue señalado, por una parte, la demanda que nos ocupa conforme al monto estimado por la demandante, no excede de las quinientas unidades tributarias (500.U.T.); de otro lado, como quiera que se trata de una acción de Desalojo y por mandato expreso de dicho cuerpo legal, debe ser tramitada por el procedimiento breve; razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 2 de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, le es aplicable el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía.
En ese sentido, es importante destacar la interpretación que de dicho artículo 891 del referido código, ha hecho nuestra Sala Constitucional, para determinar si de su texto se desprende, que sólo tendrán apelación las sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía exceda de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, hoy QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) conforme a la citada resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y si dicha norma, es aplicable aún después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante ello, a la apelabilidad de la sentencia en el presente caso, el Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 328 de fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dijo lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de la presente revisión, declaró sin lugar el amparo interpuesto, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el hecho de que dicha acción no tenía el recurso ordinario de apelación, por no permitírselo así su cuantía, ello no le es imputable al Tribunal de la causa, lo cual -a decir de dicho fallo- no puede entenderse en forma alguna como violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (subrayado de la Sala).
De tal modo que, si bien es cierto que existe un medio procesal ordinario, breve y eficaz, que le permite la satisfacción de la pretensión -apelación- tal medio de impugnación no era procedente en el presente caso, debido a la cuantía de la acción ejercida, la cual es menor a la fijada por la ley para la admisibilidad de tal recurso. En este sentido, la Sala observa que la inadmisibilidad de dicho medio procesal viene dada por disposición legal expresa -artículo 891 Código de Procedimiento Civil- la cual, en principio no puede entenderse como violación de los derechos constitucionales alegados por el quejoso, razón por la cual el fallo objeto de la presente revisión debería estimarse ajustado a derecho por ceñirse al contexto de ley.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara…”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia No. 1897 del nueve (09) de octubre de dos mil uno (2.001), con ponencia del para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en torno a este tema estableció lo siguiente:
“…En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:
“... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.
Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.
En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.
No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Precisamente, en una sentencia dictada por esta Sala el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) se hace advertencia de cómo la interpretación de normas jurídicas puede conducir a la violación de derechos y garantías constitucionales, de la siguiente forma:
“... Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido...”.
La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.
En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación….” (Negrillas y subrayado de esteTribunal).
El Magistrado de la Sala Constitucional, Pedro Rafael Rondón Haáz, ha expresado también el siguiente criterio:
“…En el caso concreto, se denunció la violación al derecho al doble grado de jurisdicción porque se inadmitió la apelación que se interpuso, en asunto cuya cuantía era inferior a la que se preceptuó en el artículo 891 del código adjetivo civil, que reza:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares [500 unidades tributarias, según la Resolución n.° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia].
Hay consenso jurisprudencial y doctrinario en el sentido de que el derecho a la doble instancia no es de rango constitucional salvo en materia penal y, en todo caso, la Sala no podría haber examinado la violación a un derecho de esa jerarquía a través de la revisión de sentencias a que se contrae el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como si de un amparo se tratase, salvo que el objeto de la misma hubiese sido una sentencia de otra Sala del Alto Tribunal, como ha sido dispuesto pacíficamente por esta juzgadora.
Lo que si podían y han debido hacer el Juzgado Superior y, en su defecto, la Sala es una interpretación de las normas aplicables al caso en su contexto y a la luz de los principios constitucionales de acceso a la justicia y de progresividad, lo cual los habría llevado a la conclusión de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la apelación en los asuntos de cuantía inferior a la aplicable sino que, en esa circunstancia, sólo limita dicho recurso a que sea oído en un solo efecto, como revela su lectura en concordancia con los artículos 288 y 290 del mismo Código que disponen, respectivamente, que de toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
En criterio del disidente, el artículo 891 es la disposición especial en contrario a que se refiere la última de las normas en análisis, que completa la regla general de apelabilidad en ambos efectos de toda decisión definitiva y que, como excepción a la regla y limitante del derecho a la defensa, es de interpretación restrictiva. Así, el análisis conjunto de los preceptos anteriores revela, sin duda, que la cuantía que se menciona en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil sólo limita el alcance de la apelación (solamente al efecto devolutivo) pero no la admisibilidad del recurso. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
La interpretación anterior, que se impone por ser la más favorable a la esfera jurídica de los justiciables en tanto que amplía, en lugar de reducir, el ámbito del ejercicio del derecho a la defensa, se ve reforzada por la comparación entre el artículo 891 que se examina y su antecedente en el Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el vigente que sí establecía expresamente la inapelabilidad de las sentencias de primera instancia en los asuntos de menor cuantía, como se verifica con la lectura de sus artículos 700 y 701:
Artículo 700. Por razón de la cuantía se sustanciarán y sentenciarán en juicio breve las demandas que en su acción principal no excedan de cuatrocientos bolívares.
Artículo 701. (…) /La sentencia se dictará el tercer día después de concluido el término de pruebas, (…). / No se dará apelación de esta sentencia, cuando el interés de la demanda no exceda de ochenta bolívares, (…) (Subrayado añadido).
Parece elocuente, por sí solo, el contraste en la redacción de las normas derogada y vigente, en el sentido de que el legislador de 1986 optó por una fórmula más amplia y, por tanto, más favorable que la de su antecesor en lo que se refiere a la apelación de los actos jurisdiccionales definitivas de primera instancia en los juicios breves.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, quien se aparta del criterio mayoritario entiende que la presente revisión ha debido ser declarada con lugar, para que se fijase la interpretación más favorable posible a la esfera jurídica de las partes procesales y, en concreto, al ámbito del ejercicio del derecho a la defensa en casos como los de autos…”
Es doctrina universalmente reconocida que en materia inherente a la persona humana, en materia del ejercicio de los recursos contra decisiones adversas, la interpretación debe ser proclive a permitir su ejercicio, ya sea, en caso de dudas o en caso de normas antinómicas. Casos en los cuales lo recomendable es decidir en base a aquella que permite el ejercicio del recurso.-
Es de hacer notar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como principio el progresismo constitucional; en razón de lo cual, entendemos que existiendo dos (2) decisiones coincidentes de la Sala Constitucional, estableciendo la existencia del recurso, independientemente del monto de la demanda, sostener lo contrario en este caso, podría afectar el principio constitucional del progresismo; y aún, la expectativa plausible o confianza legítima.
De más está decir, que someter el ejercicio del derecho de la doble instancia al valor de lo litigado por ínfimo que éste fuera, puede afectar el mandato de igualdad y no discriminación también de rango constitucional.
Es también de hacer notar que en materia de bienes no sólo puede medirse su importancia por la capacidad que éstos puedan tener para satisfacer intereses económicos. La importancia también puede radicar en la necesidad y utilidad; tal como sería el caso de la vivienda, la cual no sólo es importante por el valor que pueda tener una relación de arrendamiento (por cierto, considerada de Orden Público), sino también por su importancia para el usuario actual o potencial.-
Coincide esta Sentenciadora, en primer lugar, con el criterio explanado en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcritas, en el sentido de que no se puede afirmar que del texto del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se infiera que no tendrán apelación aquellas sentencias definitivas recaídas en procedimientos breves cuya cuantía no excede de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); hoy, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 500,00 U.T); y, en segundo lugar, es claro para quien aquí decide, que si bien es cierto que el legislador puede determinar cuántos y cuáles recursos pueden asignarse a determinados fallos, en razón de la índole de lo decidido, de la naturaleza y hasta de la cuantía, no es menos cierto que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, forma parte de los derechos constitucionales. En efecto, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
A lo anterior, debe añadírsele que en caso de dudas o antinomias, en materia de derechos inherentes a la persona humana, siempre debe prevalecer la norma más favorable a los derechos sobre la más restrictiva, vale decir, el principio “pro ciudadano” y no “pro- Estado”. Tal principio, en este caso se traduce, en que comoquiera que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 8, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, rige en el derecho interno de nuestro país; y favorece al justiciable contra quien opera una decisión adversa, es ésta la norma que debe ser aplicada y no ninguna otra, que restrinja o limite tal derecho. Así se declara.
Además de los argumentos anteriores, es de destacar, que el artículo 33, capítulo primero, título IV de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Si el trámite procesal correspondiente tal como lo dispone el precepto legal estudiado debe ser seguido independientemente de su cuantía; ello implica que no es posible, jurídicamente razonando, que puedan establecerse restricciones o privilegios dependientes del elemento cuantía.
Se observa igualmente, que en el mismo Título de la ley especial mencionada, los artículos comprendidos del 35 al 37, reguladores del procedimiento judicial establecen lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Artículo 36: La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.
Artículo 37: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.
Se aprecia también, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, establece:
“….Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Si pensamos que en el ejercicio del derecho a la defensa debemos entender que no puede haber disminución o menoscabo de tales derechos, los cuales se trasladan a ambas partes en virtud del principio constitucional de igualdad.
Vale la pena destacar además, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 2590 del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) con ponencia del para ese entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:
“…Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.
Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.
Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.
En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional…”
Para ser más concretos y directos respecto del caso que nos ocupa, se hace necesario citar las siguientes sentencias de nuestro más Alto Tribunal, consagratorias del derecho constitucional a la defensa, en los procesos judiciales:
1.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 0127 del 12 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se reitera el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2.000):
“…Asimismo, la Sala reitera lo expresado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, sobre el derecho de defensa respecto al demandado, en sentencia N° 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada en el caso: Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), expediente N° 00-0312, en la que estableció el criterio vinculante, por cuanto se trata de interpretación de normas constitucionales, que a continuación se transcribe:
“...Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)….”
2.- Sentencia del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán. Expediente No. 92-0644 (G.F. No 82, pág. 472), en la cual se estableció:
“…en plena y absoluta ceremonia con la secuela jurisprudencial de este Supremo Tribunal,…: “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mando constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por último, cree pertinente esta Sentenciadora, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere al principio “Pro actione”.
En ese sentido, ha dicho la Sala Constitucional lo siguiente:
1.- En sentencia No. 1064 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000), caso: Cervecería Regional, estableció:
“…Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia. Visto desde esta óptica, y siendo que el accionante aduce no haber participado en el juicio de amparo precedente, así como que contra dicha afirmación no conspiran las actas del expediente, es por lo que su derecho a la tutela judicial le sería violado sino le fuere permitido ejercer una acción como la interpuesta, en la cual tendrá la oportunidad de asistir a una audiencia pública, promover pruebas, controlar las de su contraparte, y en fin, alegar lo que estime conveniente. En cambio, el instituto de la consulta, como bien es sabido, carece de estas opciones ya que es un mecanismo objetivo de revisión en cuyo trámite no se han perfilado los actos e instrumentos mencionados. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De aplicarse, pues, la condición según la cual debía agotarse la doble instancia para proceder a la admisibilidad de la petición examinada, además de imposible cumplimiento debido a que la misma se agota precisamente en esta Sala (y contra las decisiones de ésta no existe recurso alguno), sería desproporcionado con el fin de la condición, cual es dar cauce racional a los juicios en vía de amparo y evitar la multiplicación de acciones por parte de los sujetos que en ellos hayan intervenido.
Inadmitir la acción propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en sí misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, la acción propuesta, visto que no colide con ninguna de las causales de admisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es admisible, por lo que el procedimiento a seguirse sustituye a la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 1999, respecto de la cual no habrá materia sobre la cual decidir, y así se declara…”-
2.- En sentencia No. 1867 del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2.006), la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”
3.- Sentencia de la Sala Constitucional No. 97 del dos (2) de marzo de dos mil cinco (2.005).
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”( Negrillas y subrayado de esta Alzada)
La parte solicitante de la revisión manifestó que la Sala Político-Administrativa debió interpretar la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de manera integral con la Constitución y el Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de la declaratoria de su incompetencia, debió remitir el caso al tribunal competente y no declarar inadmisible el recurso cuando ya feneció el lapso de caducidad. Añadió que la declaratoria de inadmisibilidad frustró su derecho a que la causa fuera decidida en el fondo.
Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales…”
De las consideraciones anteriormente expuestas, le quedan claros a esta Sentenciadora los siguientes aspectos:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos (2) sentencias citadas al comienzo, ha señalado que no se puede inferir del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador haya establecido que las sentencias recaídas en procedimientos cuya cuantía no exceda de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); cuantía actualmente modificada a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) por la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no tienen recurso de apelación; que la interpretación correcta de dicho artículo a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que dichas sentencias tienen en apelación en el solo defecto devolutivo, pero si concurren las circunstancias a que hace alusión la norma comentada en cuanto al lapso para interponerla y la cuantía del asunto, la apelación deberá ser admitida en ambos efectos.
Que por mandato del artículo 23 Constitucional, forma parte del derecho interno de Venezuela, la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales, numerales 1 y 2, literal h).
Que de acuerdo con los criterios establecido por nuestro Máximo Tribunal, en materia de derecho de defensa, las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; que, “las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa (en cualesquiera de sus múltiples manifestaciones, se agrega en esta oportunidad), deben ser interpretadas no en forma restrictiva sino en forma extensiva, a fin de que no se corra el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso; que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional, “en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.
Que en atención al alcance del principio “pro actione”, entendido en su sentido más amplio, y a la tutela judicial efectiva se debe garantizar en el proceso “la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Que en materia de derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentran el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente deben interpretarse las normas con atención al principio “Pro-ciudadano” y no Pro-Estado”.
Que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables y no pueden ser menoscabados o restringidos; y que los asuntos derivados de la relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Ahora bien, no obstante lo anterior, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratifica los criterios sostenidos en cuanto atemperar el principio de la doble instancia, en el sentido de señalar que «no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia no constituye una garantía constitucional como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso»
Al respecto, en la citada sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…Una vez declarada su competencia para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala que el examen de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que:
“el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así las cosas, cumplido como fue por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la remisión del fallo en el cual tuvo lugar la desaplicación de una norma y, como quiera que tal decisión se encuentra definitivamente firme, pasa esta Sala a revisarla y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” .(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: “…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide…”
En ese orden de ideas, en atención al reciente criterio citado; este Juzgado Superior, a pesar de haber sostenido la posición contraria en ocasiones anteriores, como se ha dejado establecido en este fallo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la última decisión transcrita, en relación a considerar que el principio de la doble instancia es únicamente aplicable al proceso penal; y que no devienen en inconstitucionales las normas a las cuales, en otras materias, el legislador haya querido concederles una sola instancia; y, como quiera que la demanda que nos ocupa, fue reformada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), en la cual, la demandante esableció como cuantía la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 37.924), cantidad esta equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (499 U.T.), a razón de setenta y seis bolívares ( Bs. 76,00); y puesto que para esa fecha se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, del dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
En razón de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que debe ser declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
No obstante lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte demandada adujo en su escrito de alegatos, que el Tribunal a-quo al dictar el auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), había vulnerado notablemente los derechos y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Sentenciadora que dicha representación judicial no estableció los fundamentos de hecho en los cuales basó sus denuncias de violación de los citados derechos, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno, respecto a lo solicitado.
Como consecuencia de lo aquí decidido, se hace innecesario pronunciarse sobre los otros alegatos formulados por las partes. Así se declara.
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE la adhesión a la apelación formulada por el ciudadano JAIME RUÍZ PELLEGRINO, en diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A., todos plenamente identificados, en contra del auto pronunciado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, y ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de la misma, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ZIVA 7, C.A., en contra de la sociedad mercantil TIENDAS GALITEX, C.A.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto apelado de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).-
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA DÁPOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.)
LA SECRETARIA,
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