REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo del año del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el No. 31, Tomo A-1; reformados sus Estatutos Sociales, mediante Asamblea Extraordinaria inscrita en el referido Registro Mercantil, el veintidós (22) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), anotada bajo el No. 27 (segundo trimestre), Tomo A-7; siendo la última de ellas, la inscrita en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil diez (2.010), bajo el No. 13, Tomo 171-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadano LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 30.082.
Parte demandada: Sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el No. 20, Tomo 60-A; que en virtud del cambio de domicilio y de la denominación comercial, se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), bajo el No. 16, Tomo 1209-A, siendo la última modificación en sus Estatutos Sociales anotada en la referida oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 99, Tomo 1850-A, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil ocho (2.008).
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadana MARÍA VERÓNICA ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 131.662.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
Expediente No. 13.909.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce del presente asunto este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MARÍA VERÓNICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado para su distribución, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2.010), por el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., suficientemente identificados.
Asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2.010), procedió a admitir la demanda; y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., a lo fines de que diese contestación a la demanda.
El trece (13) de abril del año dos mil once (2.011), en virtud de la Resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aceptó la competencia para conocer de la causa, que le había sido remitida por el referido Juzgado de Municipio.
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2.011), la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda, para lo cual invocó lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2.011), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda; y, entre otras resoluciones, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha tres (03) de febrero del año en curso, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, mediante la cual ratificó las documentales aportadas al proceso.
El primero (1º) de marzo del presente año, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y; del mismo modo, lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, el día siete (07) del mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de marzo del año en curso, la ciudadana Jenny González Franquis, en su carácter de Secretaria del referido Juzgado de la primera instancia, dejó constancia de la publicación de los escritos de promoción de pruebas consignados por las representaciones judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.
El día catorce (14) de marzo del presente año, la abogado MARÍA VERÓNICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión y evacuación de la prueba documental marcada con la letra “H” y de las testimoniales de las ciudadanas SANDRA MARÍN BRICEÑO Y LUÍS ANDRÉS ESCALANTE, promovidas por su contraparte.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció en torno a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, admitió las pruebas promovidas por las partes.
El día veintiocho (28) de marzo del presente año, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha veinte (20) del mismo mes y año por el referido Juzgado de primera instancia.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2.012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en el sólo efecto devolutivo; y, ordenó la remisión de las copias de las actas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asignado por distribución el conocimiento de este asunto a este Juzgado Superior, el dieciséis (16) de mayo del presente año se le dio entrada a las presentes actuaciones; y se fijó el término para la presentación de informes según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día trece (13) de junio del año en curso, la ciudadana María Corina Castillo Pérez, en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes en el presente juicio.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2.012), este Tribunal dictó auto en el que advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al referido día.
Posteriormente, mediante auto dictado el día dieciocho (18) de julio del año en curso, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, desechó la oposición a la pruebas formulada por la parte demandada; y admitió la probanzas promovidas por ambas partes.
El Tribunal de la causa, fundamentó la decisión recurrida, en lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.-
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquello legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio a atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promoverte, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.-
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
…(Omissis)…
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley.-
En virtud de los anteriores argumentos, este juzgador ADVIERTE a las parte que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, y sobre la oposición presentada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes y/o ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondientes, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que, en su criterio, apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limiten la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE…”
Ante ello, tenemos:
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la Abogado MARÍA VERÓNICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual emitió pronunciamiento en torno a la oposición planteada por esa representación judicial y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En su escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada señaló expresamente lo siguiente:
“…en nombre de mi representada formalmente me opongo a la admisión y evacuación de la prueba documental marcada con la letra “H”, las declaraciones de los ciudadanos Sandra Marín Briceño y Luis Andres Escalante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.821.998 y v-3.717.323, respectivamente, y la evacuación de sus testimonios, en los términos siguientes:
Primero: Tal y como lo señale en el escrito de contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco el contenido de la comunicación marcada con la letra “H”, emitida por la empresa SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., a mi representada, toda vez, de que la misma se observa que mi representada jamás la recibió, por cuanto no se posee sello de recibo de mi representada, por lo que solicito a este Juzgado no le otorgue valor probatorio. Así solicito se declare.
Segundo: Tal y como lo señale en el escrito de contestación, solicito de este juzgado no le otorgue valor probatorio a las documentales 10 y 11, consignadas junto a la reforma de la demanda, concernientes a las declaraciones de los ciudadanos Sandra Marín Briceño y Luis Andres Escalante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.821.998 y V-3.717.323, respectivamente, en virtud de que no es la vía idónea para promover las testimoniales, e igualmente se menoscaba el derecho que tiene mi representada de tener el control de dichas declaraciones. Así solicito se declare.
Tercero: Me opongo formalmente a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Sandra Marín Briceño y Luis Andres Escalante, antes identificados, siendo que no es medio idóneo para demostrar a este Juzgado que supuestamente el vehículo se encontraba asegurado desde que se realizó la inspección judicial, tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley de Contrato Seguro. Así solicito que se declare.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos de (sic.) desestimen y niegue expresamente la admisión de las pruebas respecto de las cuales hemos formulado Oposición. Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación.”
En relación a la admisión de las pruebas, considera prudente esta sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), en la cual, manifestó lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el referido escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, transcrito parcialmente con anterioridad, la representación judicial de la parte demandada no hizo referencia a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios sino a la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito, lo cual debe hacerse en la oportunidad procesal para su decisión, ya que las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscribe a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente éstos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas, pues sólo es en la sentencia definitiva cuando puede valorar la prueba y establecer los hechos, sobre los cuales incide o no en la controversia, por lo que, en virtud de ello y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición, y confirmar el auto apelado. Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA VERÓNICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con expresa condenatoria en costas del recurso. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA VERÓNICA ZAPATA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ



En esta misma fecha, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ