REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES ESCLUSA C.A.- Compañía de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el número 5, Tomo 2-A Pro.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI y RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1855 y 72.555 respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE; JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.911.-
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR QUINTILLAN MORAN, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.774.861, en nombre y representación de la Compañía de Comercio INVERSIONES ESCLUSA C.A., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1855, contra las supuestas omisiones en que había incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, al haber dejado de decidir una articulación sobre medida cautelar de secuestro decretada y practicada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara su representada en contra de la Sociedad Mercantil REGALOS COCINELLI C.A. y que se tramitara por ante el referido Juzgado bajo el expediente número 25431.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano VCTOR CORTEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.978 y presentó diligencia a través de la cual aportó a los autos copia de decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde señaló, se había declarado la inadmisibilidad de una acción de amparo interpuesta por INVERSIONES ESCLUSA C.A. contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que versaba sobre el mismo asunto , e igualmente consignó copias simples de una causa que cursaba ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el número 10.327, la cual indicó se refería a una acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A. en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resultaba idéntica a la tramitada por este Juzgado Superior.-
El once (11) de julio del año dos mil doce (2012), este Tribunal, ante la consignación efectuada por el precitado abogado y por cuanto del contenido del escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contenido bajo el expediente número 10.327, referida a una acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A. en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprendía que el mismo era idéntico a la solicitud de amparo constitucional cursante por ante este Tribunal, se acordó oficiar al precitado Juzgado Superior, a los efectos que se sirviera informar a este Despacho, si por ante esa sede cursaba la aludida acción de amparo e, igualmente, se le acordó remitir copia certificada del escrito que diò inicio a esta acción, para que verificara lo señalado.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) se recibió comunicación distinguida bajo el número 2012-A-0187, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se acompañó copia certificada de las actuaciones que integraban la causa tramitada ante ese Tribunal bajo el número 10.327 y se informó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 275/2012, de fecha 11 de julio del presente año, informándole que por ante este Juzgado Superior, cursa la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Esclusa, C.A.,contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 02 de abril de 2012, del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y está siendo sustanciada en el expediente Nº 10327, de la nomenclatura interna de este Juzgado…”.-
Del contenido de la comunicación remitida por el precitado Juzgado Superior, se desprende, que efectivamente cursa por ante ese Despacho la causa distinguida bajo el número 10.327, referida a la acción de Amparo Constitucional, propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA C.A. en contra del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a la cual hizo referencia el abogado VICTOR CORTEZ, en diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de mayo del presente año y la cual pudo constatar este Juzgado Superior, de las copias acompañadas por el precitado abogado en dicha oportunidad, que el escrito que da inicio a la referida acción es idéntico a la solicitud de amparo constitucional cursante por ante este Tribunal.-
Que del contenido de la copia certificada remitida por el precitado Juzgado se desprende, que dicha acción de Amparo Constitucional fue recibida por el mencionado Juzgado Superior en fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), lo que implica, que la misma fue interpuesta con anterioridad a la tramitada ante este Juzgado Superior ya que ésta última fue recibida por Distribución en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:
“... En tal sentido, debe indicarse que resulta inadmisible toda acción de amparo constitucional ejercida con posterioridad a otra respecto de la cual presente identidad de elementos en cuanto a la pretensión deducida, aun cuando la decisión pendiente en el proceso iniciado con anterioridad tenga por objeto determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir la solicitud presentada, como ocurre en el presente caso, donde corresponde a esta Sala determinar cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la acción ejercida el 18 de octubre de 2001 por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ya que en tales casos, una vez determinado el Tribunal competente, se dará inicio al respectivo proceso de amparo constitucional que deberá culminar en una sentencia fundada en Derecho, siendo la finalidad de la norma contenida en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisamente, evitar que se produzcan decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, y además impedir la inconveniente multiplicación de juicios inútiles, cuyo mérito deberá ser resuelto en un proceso ya en curso ante los Tribunales competentes. Así se declara.

Del mismo modo, en posterior decisión de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), la referida Sala con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, estableció lo siguiente:
“…Esta instancia constitucional coincide con el planteamiento de la sentencia objeto de consulta, pues la situación lesiva que pretendió controlar la quejosa, mediante la interposición de la demanda de amparo constitucional, resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en tanto que el objeto de la misma guardaba relación con idénticos hechos y fundamentos de otra pretensión de amparo que fue interpuesta con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales.
En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de amparo sobre la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu –incluso inminentes- de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que cuando la norma dice “(...) en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho –actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces.
En este orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad, posee, en sí, un elemento de naturaleza temporal, es decir, supone que la interposición de nuevas pretensiones de amparo sea posterior a una ya existente, por lo cual la inadmisibilidad sólo se aplica sobre aquélla inútilmente ejercida.
…Omissis….
Así las cosas, la Sala expresa su conformidad con la sentencia objeto de consulta, por cuanto la causa de amparo resultaba, efectivamente, inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.-
De manera pues, siendo como ya se dijo, que en el presente caso, se evidencia, la identidad absoluta de sujetos, de causa y de objeto, que existe entre la pretensión deducida en fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y la tramitada por ante este Juzgado Superior, la cual fuese recibida por distribución en fecha diez (10) de mayo de este mismo año, toda vez, que ambas acciones han sido propuestas por la ciudadana MARIA DEL PILAR QUINTILLAN MORAN, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.774.861, en nombre y representación de la Compañía de Comercio INVERSIONES ESCLUSA C.A., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1855, contra las supuestas omisiones en que había incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, al haber dejado de decidir una articulación sobre medida cautelar de secuestro decretada y practicada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara su representada en contra de la Sociedad Mercantil REGALOS COCINELLI C.A. tramitada por ante el referido Juzgado bajo el expediente número 25431.-
En atención a ello y como quiera que han sido interpuestos por la ciudadana MARIA DEL PILAR QUINTILLAN MORAN, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.774.861, en nombre y representación de la Compañía de Comercio INVERSIONES ESCLUSA C.A., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1855, dos escritos de amparo exactamente iguales, por vías diferentes, en distintas oportunidades, uno ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de abril de dos mil doce (2012), y otro, ante este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de mayo del dos mil doce (2012) y, como quiera que el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prohíbe en forma categórica el ejercicio de una acción de amparo que vuelva a plantear los mismos hechos, objetivos y fundamentaciones presentadas en otra solicitud de tutela constitucional deducida con anterioridad, conforme así ha quedado expresado en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ante la identidad en sentido subjetivo y objetivo a una previa que se tramita por ante el referido Juzgado Superior.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana MARIA DEL PILAR QUINTILLAN MORAN, titular de la Cédula de Identidad número V.-4.774.861, en nombre y representación de la Compañía de Comercio INVERSIONES ESCLUSA C.A., actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1855, contra las supuestas omisiones en que había incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial, al haber dejado de decidir una articulación sobre medida cautelar de secuestro decretada y practicada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara su representada en contra de la Sociedad Mercantil REGALOS COCINELLI C.A. tramitada por ante el referido Juzgado bajo el expediente número 25431.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

PATRICIA LEON VALLEE


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las doce del mediodía con cinco minutos (12:05 p.m.).-
LA SECRETARIA