REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana GLADYS ANTONIA BAENA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.549.644.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano JESÚS DAVID PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.745.
Parte demandada: Ciudadanas ZHILDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARIA VASQUEZ y ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.298.623, V- 6.549.929 y V-14.543.137, respectivamente; y, el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada según ultima modificación, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la parte co-demandada BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL: Ciudadanos ADRIANA ISABEL NAVAS CIVIDANES, MARÍA VERÓNICA RUÍZ RISSO, JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, JOSÉ GREGORIO PEÑA SOL, URAIMAA JOSEFINA QUINTERO CONCEPCIÓN, CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, MARÍA LILIANA GAECÍA HERNÁNDEZ, ANA ISABEL PROTA RODRÍGUEZ, MERVIN MEDINA, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLINA PUERTA, JOSÉ LARA GALVAN, MARÍA VALENTINA PULGAR, MARÍA CECILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.782.583, V- 13.681.226, V- 12.866.273, V- 6.549.570, V- 17.685.364, V- 10.760.353, V- 10.938.739, V- 16.004.388, V- 15.748.018, V- 15.200.864, V- 20.822.909, V- 13.454.088. V- 7.521.531, V- 15.487.891, V- 14.790.821 y V- 11.991.430, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 60.270, 107.625, 923.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112, 004 y 131.851, también respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Expediente: Nº 13.917.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución efectuada, correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa, ante el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012).
Mediante auto pronunciado el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
El día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), tuvo lugar la audiencia oral, a la cual concurrieron la ciudadana LADYS ANTOIA BAENA FLORES, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado JESÚS FAVID PINZÓN CHACÓN.
En la oportunidad para decidir, de conformidad con la mencionada Ley, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se indicó en la parte narrativa de esta decisión, conoce este Tribunal Superior, de la apelación ejercida por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpusiera la ciudadana GLADYS ANTONIA BAENA FLORES, contra las ciudadanas ZHILDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARIA VASQUEZ, ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ y BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Durante la audiencia oral, los representantes judiciales de la parte actora, alegaron lo siguiente:
“…Lo que se está apelando es la decisión del Tribunal de haber declarado la perención de la instancia, porque el mismo alegó que había transcurrido un año sin que se hubiesen consignado los emolumentos y que no se había realizado ningún acto tendiente a impulsar la citación de la parte demandada. En ese sentido, consta en el expediente el pago de los emolumentos para la citación personal y tres (03) diligencias mediante las cuales se solicitaba al Tribunal se pronunciase en torno a la citación por carteles por cuantos los intentos de la citación personal habían resultado infructuosos.Existen nutrida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales se expresa que no puede ser imputada a la parte la falta de actividad o diligencia del Tribunal emitir pronunciamiento en torno a las diversas solicitudes relacionadas con la citación por carteles y no se trata de una falta de impulso por parte de la actora…”

Ante ello, tenemos:
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), como ya se dijo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró la perención de la instancia.
El a-quo, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…II
Comoquiera que el juicio se encuentra en la fase de la citación de las co-demandadas, mediante carteles, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” (Cursivas del Tribunal)
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….” (Cursivas del Tribunal)
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). (Destacado del Tribunal).
Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse que en fecha 18 de enero de 2011, ( F. 55 y 56) se admitió la demanda, y comoquiera que en fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora, procedió a sufragar los emolumentos para la practica de la citación de los co-demandados, que hace alusión la jurisprudencia parcialmente supra trascrita, como lo es la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, -cancelación de los emolumentos al alguacil- para la practica de la citación; y, transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, para el pago tantas veces señalado, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana Gladys Antonia Baena Florez contra las ciudadanas Zhildred María Arria Vásquez y Zulma de los Ángeles Arria Vásquez, y el Banco del Tesoro C. A., Banco Universal.- Así se decide…”

El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, para instar el impulso del mismo.-
Del texto parcialmente trascrito, se desprende que el a quo procedió, mediante decisión pronunciada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), a declarar perimida la instancia en el presente juicio conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde el dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en la cual, se habían proporcionado los emolumentos al alguacil, a los fines de la citación.
Del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:
Se inició este juicio por demanda intentada el ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondió conocer de este asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), admitió la demanda intentada por la ciudadana GLADYS ANTONIA BAENA FLORES, asistida por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN CHACON, contra las ciudadanas ZHILDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARRIA VASQUEZ, ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ y el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL; y ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran en la oportunidad fijada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
El día veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la correspondiente compulsa.
En fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, libró la compulsa de citación a los demandados.
Mediante diligencias de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), el abogado JESUS PINZÓN en su carácter de apoderado judicial de la arte actora, dejó constancia de haber entregado al ciudadano NOEL GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos para la realización de las citaciones acordadas; con expresa mención de las respectivas direcciones donde debía trasladarse.
El cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil titular del mencionado Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar de la ciudadana Adriana del Carmen Pérez Díaz; y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección que le fuere indicada, sin haber podido realizar la citación.
En fecha cinco (5) de abril de dos mil once (2011), el ciudadano Javier Rojas Morales, también alguacil del Circuito Judicial a que antes se ha hecho referencia, hizo saber que no había podido practicar las citaciones de las ciudadanas ZHLIDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ y ZULMA DE LOS ANGELES ARRIA VASQUEZ.
El día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana JESSIKA ALEXANDRA DÍAZ GÓMEZ, representante legal del BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL; y, copia del poder que acreditaba dicha representación de dicha ciudadana.
El once (11) de mayo de dos mil once (2011), compareció el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y pidió al Tribunal de la causa se librara el respectivo cartel de citación a las co-demandadas, ciudadanas ZHILDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARIA VASQUEZ y ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, en consecuencia, ordenó suspender el presente juicio por un lapso de noventa (90) días.
El veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el abogado JESÚS DAVID PINZÓN CHACÓN, en su condición antes indicada, consignó los fotostatos requeridos para proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República.
Librado el oficio y la copia certificada respectiva, el día dos (2) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, alguacil del citado circuito, consignó copia del oficio librado a la Procuraduría, el cual le fue recibido por dicho organismo, el día catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
En fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), la Procuraduría General de la República, dirigió oficio Nº 1188, en el cual le ratificó al Tribunal de la causa la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora, pidió al Juzgado de la primera instancia, dejara constancia de si los noventa (90) días de la suspensión habían transcurrido.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), el a-quo determinó que el lapso de noventa (90) días para la suspensión del proceso, había comenzado a correr desde el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), con expresa exclusión del receso judicial.
El día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, le pidió al Tribunal se pronunciara acerca de la continuación del proceso; lo cual fue acordado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011).
El dieciséis (16) de febrero del mismo mes y año, la parte actora solicita al Juzgado de la causa la citación por carteles de los co-demandados cuya citación personal no fue posible lograr; solicitud esta que fue ratificada en fechas dos (2) y veintiocho (28) de marzo; y, veinticuatro (24) de abril, todos del dos mil doce (2012).
Sobre la base de ello, tenemos:
Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el a quo, procedió mediante decisión a declarar perimida la instancia en el presente juicio acorde con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

En el presente caso, se observa, que la acción fue admitida el día dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado; y, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión, para evitar la sanción de la perención de la instancia, además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas; debía suministrar la dirección dónde se debía practicar la aludida citación; y, también tenía la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados.
Examinadas las actas que conforman el proceso, se aprecia que mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el abogado JESÚS DAVID PINZON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a consignar a los autos, los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada.
Asimismo, se aprecia, que en auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, ordenó librar las compulsas a las demandadas, ZHILDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARRIA VASQUEZ y ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ; así como al BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL; y que, el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos para los respectivos traslados del alguacil.
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia celebrada en el día de hoy, expuso que lo que se había apelado era la decisión del Tribunal de la causa por haber declarado la perención de la instancia, porque había transcurrido un año sin que se hubiere consignado los emolumentos y que no se había realizado ningún acto tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, que constataba en el expediente el pago de los emolumentos para la citación personal y tres diligencias en el cual se solicitaba pronunciamiento en torno ala citación por carteles, por cuanto los intentos de la citación personal resultado infructuosos.
Del fallo recurrido se desprende que el tribunal de la causa, dictó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque había transcurrido sobradamente el lapso de treinta días, indicado en la norma adjetiva civil, desde la admisión de la demanda y hasta la fecha en que la parte actora había procedido a sufragar los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados.
Revisadas las actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), que el día veintitrés (23) de febrero de ese mismo año, fueron consignados los fotostatos para que fuera elaboradas las respectivas compulsas a los codemandados, y el veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011) fue cuando se procedió a consignar los emolumentos del alguacil, para los traslados correspondientes, con lo cual quedó demostrado que la parte actora no dio cumplimiento dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones necesarias a los efectos de evitar la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Por lo que en razón de lo expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la parte actora, tal como lo señaló el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, no dio cumplimiento a las obligaciones, antes referidas, es decir, a la consignación de los fotostatos y emolumentos necesarios, dentro del término previsto para ello, por lo que, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días después de admitida la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados; y, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, este Juzgado Superior, debe declarar extinguida la instancia, en virtud de haber quedado plenamente demostrado tal como se señaló que la parte demandante, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, dentro del plazo antes señalado. Así se establece.-
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada sin lugar; y, debe ser confirmada la decisión recurrida.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo dos mil doce (2012), por el abogado JESÚS DAVID PINZON, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión pronunciada en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró perimida la instancia, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpusiera la ciudadana GLADYS ANTONIA BAENA FLORES, contra las ciudadanas ZHILDRED MARÍA ARRIA VASQUEZ, ZULMA DE LOS ANGELES ARIA VASQUEZ, ADRIANA DEL CARMEN PÉREZ DÍAZ y BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo apelado de fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011).
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que le establece la ley, para la práctica de la citación de la parte demandada.
CUARTO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, a las tres horas de la tarde (3:00 a .m.).