REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.312.196 y 6.311.151, respectivamente.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, GIGLIANA RIVERO RAMÍREZ, CARLOS GARCÍA SOTO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, RODOLFO PINTO POZO, CAROL PARILLI ESPINIOZA, YANINA DA SILVA, LANOR HERNÁDEZ ZANCHI FERNANDO LAFÉE, PABLO A. BENAVENTE, DANIELA ARÉVALO Y ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 81.692, 115.635, 117.738, 117.204, 118.703, 124.589, 118.588, 127.841, 60.027, 129.882 y 131.593, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, la primera mencionada de nacionalidad italiana; y el segundo de nacionalidad venezolana; ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.946.983 y 6.431.195, respectivamente.
Representación judicial del codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO: Ciudadanos ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, RAFAEL GRATEROL, ARMANDO ALI RODRÍGUEZ VIERAS Y GERMAN MACERO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 37.254, 35.858, 163.584 y 156.925, respectivamente.
Defensora Judicial de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI: Ciudadana CARMEN N. ARROYO VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 63.880.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Expediente: Nº 13.824.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por el abogado MOISES MELÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, en contra de la decisión pronunciada el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO en contra de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO; ordenó a los últimos mencionados cumplir con el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2005, a través del documento definitivo de compra-venta; y a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del referido contrato; igualmente declaró que en caso de que la parte demandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, no concluyera con el contrato y no diera cumplimiento con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la sentencia produciría los efectos del contrato no cumplido, sirviendo la misma de título de propiedad a los demandantes NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; ordenó a la parte actora ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO a pagar a los demandados ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, el saldo restante de la obligación, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 350.000,oo), equivalente en bolívares a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.505.000,oo), calculados a la tasa del cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 4.30); o el monto que resulte de acuerdo al cambio oficial vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación contraída; y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Se inició la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, ya identificado, en contra de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de los demandados, para que en la oportunidad correspondiente dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), comparecieron los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Juzgado de la causa en auto del once (11) de abril del mismo año; y, fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda.-
Mediante diligencia del día trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a los codemandados ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO; y dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección que le había sido señalada; pero que le había sido imposible cumplir con su misión.
En diligencia de esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada; lo cual fue acordado por el a-quo, en auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librados, publicados, consignados y fijados los carteles de citación de la parte demandada; a través de diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), el representante judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.
En auto del doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada CARMEN ARROYO VILLEGAS, quien una vez notificada en diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante el a-quo, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
En diligencia del día veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó se citara a la defensora judicial designada, a fin de que diera contestación a la demanda, lo cual fue acordado por el Juzgado de la primera instancia, en auto del día doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), comparecieron ante el a-quo los abogados TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO Y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, en representación judicial de los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN Y PING AN LU CHEN, consignaron escrito de tercería; respecto del cual, el representante judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal de la causa, no fuese admitido.
En auto dictado por el Juzgado de la primera instancia, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), se declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por los ciudadanos SHAO YUN DE LU CHEN Y PING AN LU CHE; la cual fue apelada por su representante judicial en diligencia del quince (15) de enero de dos mil diez (2010).
Oída dicha apelación por el a-quo, en auto del ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), fue ordenada la remisión de las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil del a-quo dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), el a-quo realizó cómputo desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), exclusive fecha en la cual precluyó el lapso para la contestación de la demanda, dejando constancia de haber transcurrido veintisiete (27) días de despacho; y en auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas por el a-quo, en auto del primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010).
En diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), compareció ante el Juzgado de la causa, el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, asistido por el abogado MOISÉS MELÉNDEZ, y otorgó poder apud acta a los abogados MOISES MELÉNDEZ Y GUSTAVO MARTURET.
En diligencia del día diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, solicitó la reposición de la causa al estado de citación; la cual fue negada por el a-quo, en auto del diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte actora consignó escrito de informes; y, posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandada consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), como fue apuntado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO en contra de los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI; con los demás pronunciamientos, que constan en el dispositivo de esta sentencia; referidos al inicio de este capítulo.
Notificadas las partes, el veinte (20) de julio de dos mil once (2011), el apoderado judicial del codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, apeló dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, en auto del veinticuatro (24) de octubre del mismo año; y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), se le dio entrada y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados; dentro de cuya oportunidad no compareció ninguna de las partes; todo lo cual se evidencia de la constancia de Secretaría, del siete (07) de diciembre dos mil once (2011).
El día nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), esta Alzada fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), ambas partes consignaron escritos de informes; y, posteriormente el veintitrés (23) de marzo del mismo año, presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
El Tribunal para decidir, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, adujeron en su libelo de demanda y reforma, lo siguiente:
Que los demandados eran titulares y legítimos propietarios de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terrenos distinguidas con los números 209 y 210 del plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao, y la casa quinta denominada María Luisa, construida sobre la parcela identificada con el No. 210, con los linderos, medidas y demás determinaciones que constaban de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el No. 37, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que sobre dicho inmueble pesaba hipoteca de primer grado, la cual había sido asumida por los demandados como consecuencia del contrato de arrendamiento que habían celebrado con la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, por el inmueble objeto del contrato, por la cantidad de SEICIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 600.000,00) o su equivalente en bolívares.
Que en el documento mediante el cual se había constituido la garantía hipotecaria, se había estipulado que para el supuesto que fuera necesario ejecutar la garantía, se utilizaría, para la conversión de dólares a bolívares, la tasa de cambio vigente para el momento de la ejecución; y se estableció que la cantidad expresada en dólares era equivalente a CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 411.000.000,00) toda vez que la tasa de cambio utilizada para hacer la conversión de dólares para la época era de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 685,00) por cada dólar.
Que igualmente en el documento en el cual se había constituido la garantía hipotecaria, se había estipulado que la misma sería liberada tres (3) meses después de entregado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados y la sociedad mercantil antes señalada.
Que no obstante la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble, constaba de contrato de promesa de compra venta, celebrado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, se había comprometido no solo a vender sino también a liberar la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto de la promesa de venta.
Que igualmente en el referido mal llamado contrato de opción de compra venta, ambas partes había asumido una serie de obligaciones, recíprocas y bilaterales, entre las cuales estaba la obligación por parte de los vendedores, de vender y entregar libre de todo gravamen, de medida judicial alguna y solvente con el pago de impuesto nacionales y municipales, la totalidad del bien inmueble a sus representados; los cuales también se habían comprometido en pagar el precio pactado en el contrato que fuera suscrito entre ellos.
Que conforme a la cláusula primera del contrato el inmueble, se había identificado plenamente, ya que no sólo se había invocado el título de donde derivaba la propiedad que ostentaban los vendedores, sino que también se había señalado la dirección del mismo, el terreno que ocupaba y la casa quinta sobre él construida, así como los linderos que lo delimitaban.
Que dicho inmueble se encontraba ubicado en la urbanización chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, distrito Sucre del Estado Miranda; y que las parcelas estaban distinguidas con los números 209 y 210 en el plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao; con la casa quinta denominada MARÍA LUISA construida en la parcela distinguida con el número 210.
Que las parcelas de terrenos tenían una superficie aproximadamente de novecientos metros cuadrados (900 mts2) y un mil noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.094, 61 mts2), respectivamente.
Que como contraprestación de la venta antes mencionada, sus mandantes debían pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 550.000,00), los cuales equivalían a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.182.500.000,00), calculados a la tasa de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que dicha cantidad debía ser pagada por sus representados en la forma estipulada en la cláusula tercera del contrato, era decir la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), en el acto en calidad de arras, mediante cheque a favor del ciudadano ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, para ser imputados al precio de la venta.
Que la cantidad restante del precio convenido, sería pagada así: La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta; y, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), dentro de sesenta (60) días siguientes a la protocolización del documento definitivo de venta.
Que sus poderdantes habían cumplido cabalmente con la principal obligación asumida en el documento antes referido, era decir, con la obligación de pagar en la oportunidad en que se le había otorgado el mismo la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, equivalente para esa fecha a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 430.000.000,00), calculados a la tasa oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América.
Que adicionalmente, sus mandantes habían realizado todos los trámites necesarios ante las autoridades administrativas correspondientes para que les fuera aprobado el proyecto inmobiliario que tenían; y, aún tienen previsto efectuar sobre el inmueble; consistente en la construcción y desarrollo de un mínimo de ocho (8) unidades de viviendas, toda vez, que de conformidad con lo estipulado en el contrato era una de las condiciones para el otorgamiento del documento definitivo.
Que a pesar que sus mandantes había cumplido con todas las obligaciones que habían asumido al entregar la primera parte del precio; y, realizados todos los trámites necesarios para que les fuera aprobado el proyecto inmobiliario que tenían y aún tiene previsto efectuar sobre el inmueble, los demandados habían hecho caso omiso a los compromisos que habían asumido en el mismo.
Que a la fecha de presentación de la demanda y del escrito de reforma no habían otorgado el documento definitivo de compra venta; ni habían liberado la hipoteca que había sido constituida por ellos sobre el inmueble, a pesar que, según se desprendía del propio contrato, se habían comprometido a entregar libre de todo gravamen, persona y bienes y a suspender o liberar la hipoteca constituida sobre el mismo.
Que a pesar de haber transcurrido dos (2) años y cinco meses (5) desde la firma del contrato cuyo cumplimiento se demandaba, los demandados no habían cumplido en forma alguna con sus obligaciones, principalmente, con la obligación de otorgar el documento definitivo; y en consecuencia, entregar el inmueble a los fines de que sus mandantes pudieran poner en marcha el proyecto al cual se comprometieron en el contrato.
Que valía la pena acotar que el contrato de arrendamiento celebrado por los demandados con la sociedad mercantil PULCINELLA RISTORANTE, no se encontraba vigente; toda vez, que tal y como sería demostrado en su oportunidad, el local o el inmueble objeto del contrato se encontraba desocupado; y no constaba, tal y como sería evidenciado también en su oportunidad, ningún procedimiento a fin de ejecutar dicha hipoteca.
Que de lo expuesto, se desprendía sin lugar a dudas, que los demandados habían incumplido tajantemente con lo dispuesto en el mal llamado contrato de promesa bilateral de compra venta, y en consecuencia había originado una serie de daños, los cuales ameritaban ser valorados por el Tribunal.
Que habían insistido en que el contrato cuyo cumplimiento se demandaba, había sido denominado erróneamente por las partes, contrato de opción de compra; ya que, en realidad, se trataba de un auténtico contrato de compraventa, toda vez que las partes claramente habían determinado la identidad del inmueble en cuestión, el precio y la modalidad del pago del mismo.
Que tales elementos, conforme lo ha entendido pacíficamente la jurisprudencia patria y foránea, así como también, nuestra doctrina más respetada, implicaban que el contrato fuera un contrato de compraventa; y no, una mera opción o promesa bilateral.
Que las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en ese sentido, señalaban que, una vez que hubiere acuerdo entre las partes contratantes sobre la cosa y el precio, ya se perfeccionaba la compraventa, por tratarse de un convenio de índole consensual.
Que el cumplimiento de contrato, era quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo; y se extendía no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que regían su interpretación.
Que resultaba obvio, tal y como lo habían reiterado en varias oportunidades, que sus representados se le había causado un grave daño que debía ser de alguna manera reparado; pero también, resultaba imperante advertir, que su principal intención era que se de diera cumplimiento efectivo al contrato de compra venta; y, consecuencialmente, se otorgara el documento definitivo o que la sentencia que se dictara con ocasión del proceso surtiera dichos efectos; y los demandados entregaren a sus mandantes. el inmueble tal y como se había acordado.
Que demandaban, de forma subsidiaria, la resolución del contrato con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios; en el supuesto negado de que no fuese posible el cumplimiento demandado.
Que en virtud de la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demandaba, como pretensión principal, sus representados, actuando de buena fe, habían realizado una serie de gastos y actividades; a los fines de elaborar y desarrollar el proyecto al cual se habían comprometido; que consistía en la construcción y de un mínimo de ocho (8) unidades de viviendas, motivo por el cual, resultaba lógico pensar que el hecho de que los demandados, no hubieran cumplido con su obligación de entregar el inmueble, le había ocasionado a sus mandantes una cantidad de daños, de índole económico y patrimonial, los cuales, para el caso que, se terminara que no era posible el cumplimiento del contrato debían ser indemnizados; y que consistieren en la elaboración y desarrollo de las actividades que enumerarían más adelante.
Que las referidas actuaciones, las cuales serían debidamente demostradas en su oportunidad, constituían un gasto importante que había mermado el poder adquisitivo y el patrimonio de sus representados; ya que, habían generado una serie de gastos que ascendían a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la demanda y su reforma; equivalentes hoy, a la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00); los cuales reclamaban a títulos de daños y perjuicios; siempre y cuando no se considerara pertinente acordar el cumplimiento de contrato que había solicitado como pretensión principal.
Que por tales motivos, demandaban a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- En el cumplimiento del contrato que habían suscrito con sus representados en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); y, consecuencialmente, en la entrega inmediata del inmueble objeto del referido contrato.
2.- Solo en caso de que se considerara que no resultaba posible el cumplimiento del contrato, de manera subsidiaria, se acordara la resolución del contrato suscrito en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); y se condenara a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados a sus representados como consecuencia de la resolución del contrato, en virtud de que sus representados estaban siendo privados de la contraprestación que debían recibir como consecuencia de las obligaciones que habían asumido; daños estos que habían sido detallados en el capítulo precedente; y que ascendían a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda y su reforma, hoy, equivalente a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,00); sin olvidar el pago parcial que sus mandantes había realizado con ocasión a la suscripción del contrato, que ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 430.000.000,00); hoy CUATROCIENTOS TREINTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 430.000,00).
La parte actora fundamentó su demanda y su reforma, en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.430.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda y su reforma; equivalente hoy, a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.430.000,00).
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y SU REFORMA
En escrito de contestación al fondo, la defensora judicial abogado CARMEN ARROYO, adujo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, propuesta por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ Y LUIS TROMPIZ MACHADO, en contra de sus defendidos.
Que la contestación de la demanda la hacía en forma genérica, por cuanto al momento que había realizado la misma, había librado las notificaciones en las direcciones que había indicado la parte actora; y que hasta la fecha sus defendidos no se habían comunicado con ella, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo tanto, carecía de los alegatos y soportes instrumentales de cualquier tipo que pudieran aludir a los hechos que se habían invocado como fundamento de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, el abogado ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual adujo lo siguiente:
Que al momento de practicar la citación por carteles se había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUZIATA ARNESE DE LAMBRETI, tal como se evidenciaba de la copia de la cédula de identidad que cursaba a los autos; lo cual, en su criterio, viciaba, en tal sentido, la citación de la codemandada.
Que tal situación traía como consecuencia, la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado, en virtud del carácter de orden público y formal del cual se encontraba revestida la citación.
Que comoquiera que la codemandada ANNUZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba fuera del territorio nacional, lo cual constaba de la copia del pasaporte que cursaba a los autos, era imposible que ella se enterara del juicio en su contra; y, menos aún con la errónea identificación en el cartel de citación, publicado en los identificados medios de comunicación; con lo cual, se había cercenado de tal manera el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana; y se le había limitado el derecho a presentar los medios de defensa y de pruebas que hubiere creído convenientes.
Citó jurisprudencias de la Sala Político Administrativa y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en apoyo de sus alegatos.
Solicitó se declarara la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se ordenara la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, especialmente por la errónea identificación de la demandada en el cartel de citación.
Asimismo, pidió la reposición de la causa en virtud de que la ciudadana ANNUZIATA ARNESE DE LAMBERTI. se encontraba residenciada en el extranjero; y la citación por carteles debió acordarse conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Que subsidiariamente alegaba la errónea valoración de la prueba de informes, pues en el escrito del libelo de la demanda la parte actora había alegado haber pagado a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 200.000,00), lo cual había realizado mediante cheque del Mercantil Commercebank, institución financiera registrada en los Estados Unidos; y a tales efectos a los fines de demostrar el pago había solicitado la prueba de informes, oficiándose al Banco Mercantil en Venezuela, el cual, por razones evidentes, no había podido aportar material probatorio a la causa, ya que se trataba de dos instituciones bancarias distintas.
Que dicho pago entonces, había quedado en meras suposiciones, ya que, precisamente el objeto principal de la prueba de informes, era traer a los autos elementos probatorios que de otra manera no podían llegar al conocimiento del Juez; por lo cual solicitaba, se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, ya que, no existía en autos prueba fehaciente de la existencia del pago que alegaba haber realizado la parte actora, todo con apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA
Como fue señalado, el abogado MARK ANTHONY MELILLI SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior; en lo cuales, pidió a este Tribunal, se confirmara la sentencia bajo análisis; y, declarara con lugar la demanda intentada por sus representados.
Fundamentó su solicitud en lo siguientes términos:
En primer lugar, efectuó un resumen de lo acontecido en el curso del proceso.
Asimismo, adujo que durante el transcurso del juicio en la primera instancia, el recurrente había solicitado en tres oportunidades la reposición de la causa; ya que, a su entender se habría vulnerado el derecho de defensa de la codemandada ANNUNZIATA, al haber elaborado las respectivas boletas de citación y posteriormente los carteles.
Que no obstante a ello, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa como punto previo, había procedido a rechazar la solicitud de reposición de la causa planteada por el recurrente, toda vez que las razones que éste había argumentado, carecían de toda validez jurídica.
Que como podía apreciarse el a-quo había procedido a negar correctamente la solicitud de reposición solicitada por el recurrente, toda vez que el supuesto vicio en la citación de la codemandada no era más que un simple error material que no impedía la identificación clara y precisa de ésta.
Que no se podía pretender que un mero error material que de ninguna manera afectaba la validez intrínseca del acto procesal de citación, implicara el perjuicio de una de las partes con la dilatación innecesaria del proceso.
Que resultaba injustificado pretender la reposición de la causa basándose en el hecho de que se había colocado una sola N en el nombre de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI en lugar de dos (2) n, pretendiendo con ello, la supuesta vulneración absoluta del derecho a la defensa de ésta.
Que pretender la nulidad de una actuación procesal alegando un supuesto vicio resultaría en un grave e irreparable perjuicio para los derechos e intereses de sus representados, quienes desde el año 2007 se encontraban a la espera de hacer valer sus legítimos derechos.
Que en caso concreto por más que se hubiera excluido una “n” del nombre de la codemandada en el cartel de citación, todos los demás datos se encontraban debidamente señalados, era decir, el apellido, el apellido de casada, y principalmente el número de cédula de identidad.
Que el error material involuntario que podía haber constituido la omisión de una “n” en el nombre de pila de la codemandada, en ningún momento podría constituir causa legítima de reposición de la causa; toda vez que no había afectado, en lo más mínimo, la validez del actor procesal cuya nulidad había pedido el recurrente, sin que se pudiera alegar válidamente que se había cercenado el derecho a la defensa.
Que lo cierto del caso era que, tanto los trámites de citación personal, como los de la citación por carteles, habían sido válidamente realizados; y poseían toda la validez procesal que le había otorgado la Ley; siendo que, el derecho a la defensa de la codemandada siempre había estado debidamente garantizado, al momento en que se le había designado defensor judicial.
Que en relación a la causa de reposición por el hecho de que la codemandada no se encontrara domiciliada en el país, era el propio recurrente el que había consignado elementos probatorios de los se que podía desprender lo contrario; era decir, que la codemandada tenía su lugar de residencia en el República Bolivariana de Venezuela.
Que de la lectura de las copias simples del pasaporte de la codemandada se podía apreciar clara e inteligiblemente que dicha ciudadana tenía su residencia en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, lo cual permitía concluir sin la más mínima sombra de dudas, que la presunta prueba aportada por el recurrente lo único que había era contradecir sus propias afirmaciones.
Que los argumentos esgrimidos por el recurrente en torno a la supuesta indefensión de la codemandada, no sólo habían resultado improcedentes sino que además constituían una flagrante vulneración de los principios sobre los cuales se erigía el sistema de justicia.
Que como podía apreciarse, sus representados habían logrado demostrar, sin lugar a dudas, la existencia del contrato celebrado entre los codemandados y sus mandantes; concretamente la existencia del llamado contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes, el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Que igualmente, se había logrado evidenciar que sus mandantes habían dado cumplimiento a las obligaciones que habían asumido con ocasión del mencionado contrato, pero no así, los codemandados, quienes se habían obligado no sólo a materializar la venta del inmueble en cuestión sino también, a liberar la hipoteca constituida sobre el mismo.
Que las partes habían asumido obligaciones recíprocas, sus representados de pagar el precio pactado; y llevar adelante los trámites para la construcción del proyecto reflejado en el contrato; y para los codemandados la obligación de hacer entregar del bien, libre de todo gravamen, de medida judicial; y, solvente de pagos de impuestos nacionales y municipales.
Que a pesar de la existencia de las recíprocas obligaciones asumidas por las partes, se habían negado a dar cumplimiento al negocio suscrito; que lo cierto del caso era que sus representados habían hecho entrega de la primera parte del precio acordado, lo cual constaba en autos; y la realización de todos los trámites requeridos para el cumplimiento del contrato suscrito.
Que de igual manera, los codemandados tampoco habían procedido a la liberación de la hipoteca, que había sido constituida por ellos mismos, sobre el mencionado bien, que era importante resaltar que habían transcurrido seis (6) años y siete (7) meses, desde que se había celebrado el negocio jurídico; y a la fecha no había sido entregado el inmueble a los fines de que sus mandantes pudieran culminar el proyecto al cual se había comprometido contractualmente.
Que visto que había quedado demostrada claramente la existencia de un negocio jurídico con fuerza de ley suscrito entre los codemandados; y que sus mandantes habían procedido a dar total cumplimiento a las obligaciones que habían asumido en el mencionado negocio jurídico, sin obtener la debida contraprestación recíproca por parte de los codemandados, resultaba imperioso que se procediera a confirmar la sentencia recurrida.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, presentado ante esta alzada, señaló lo siguiente:
Que el carácter personal tenía en la legislación venezolana dos (2) componentes: el numérico que era el registro principal que se le asignaba a cada ciudadano; y, el literal, que eran las letras que conformaban el nombre de pila de la persona, los cuales no podían ser relajados.
Que una notificación o citación en un proceso judicial no podía relajar la esencia de la identificación de una persona natural; y menos aún, cuando ésta había sido realizada a través de un cartel publicado en prensa; lo cual había conllevado a la violación del derecho a la defensa de la codemandada; y, en consecuencia, lesionado los derechos de su representado.
Que su alegato de ausencia en el país de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, no había sido tomado en cuenta por el Tribunal de la causa, toda vez que en principio habían solicitado que se oficiara a la Onidex, a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de la codemandada.
Que dicha solicitud había sido desechada; y a pesar de eso, su representado había consignado mediante escrito de solicitud de reposición, copia simple del pasaporte de la mencionada ciudadana, la cual no había sido impugnada por la parte actora, quedando legalmente reconocida; y que, sin embargo, no había sido tomada en cuenta por el Tribunal de la causa, con lo cual había lesionado de tal manera, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representado, contemplados en el Texto Fundamental.
Que finalmente, solicitaba se dictara un auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Banco Mercantil Commercebank ubicado en Miami, se sirviera informar si el cheque mediante el cual la parte actora alegaba haber hecho el pago; efectivamente había sido cobrado por los demandados o por un tercero; asimismo, pidió se oficiara a la ONIDEX a fin de que informara sobre los movimientos de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, desde el día dos (2) de agosto de dos mil siete (2.007) hasta esa fecha.
Que por tales razones, alegatos y argumentos jurídicos, solicitaba la reposición de la causa en virtud de la violación al debido proceso, el derecho a la defensa; toda vez que la codemandada no había podido ejercer su defensa, por no haberse practicado la citación de la manera establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; y, subsidiariamente, solicitaba se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, consignado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Que el argumento expuesto por el apoderado judicial del codemandado en torno a una errónea identificación, era totalmente banal, ya que los datos que habían servido para identificar a la codemandada se encontraban exactos y sin errores; especialmente, el referido al número de la cédula de identidad.
Que el medio de identificación por preferencia era la cédula de identidad, por lo que, era imposible que pudieran existir dos o más personas con el mismo número de identidad, ya que se estaría violando el carácter personal de dicha identificación; y que por vía legal, constituía la prueba más básica y elemental para identificar a las personas.
Que se podía concluir que siempre y cuando el número de la cédula de identidad se encontrara debidamente señalado, se estimaba que la identificación de la persona había sido debidamente realizada.
Que causaba cierta ironía, que el recurrente pretendiera una reposición de la causa, por la errada escritura del nombre de la codemandada, toda vez que, en su mismo escrito de informes, había especificado, que se había equivocado el mismo al momento de identificar a la prenombrada ciudadana.
Que era importante recalcar que la falta de una “N” en el nombre de la codemandada, no afectaba la validez intrínseca del acto en cuestión, por cuanto los demás elementos de identificación, se encontraban plena y correctamente señalados.
Que de la simple lectura del fallo apelado se podía evidenciar que el Juez había determinado la existencia del referido pago, partiendo de dos elementos probatorios contundentes; el primero, tomando en cuenta la validez probatoria del contrato suscrito entre las partes; y, el segundo, la copia del cheque Nº 248 librado contra el Commerce Bank de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Que los dos elementos probatorios señalados habían sido suficientes, para que el Juez a-quo considerase demostrado plenamente que sus mandantes había dado cumplimiento a la obligación que había asumido de pagar la primera parte del precio; que aunado a ello, el Juez nunca había dicho que tomaba la prueba de informes del Banco Mercantil para concluir que había ocurrido el pago en cuestión.
Que lo cierto del caso era que todos los elementos probatorios demostraban la celebración de un negocio jurídico entre las partes, donde sus mandantes habían dado cumplimiento a la principal obligación que habían asumido de pagar a los vendedores, entre ellos el recurrente.
Que resultaba evidente que, con esos argumentos, lo que se pretendía era tergiversar el proceso, con alegatos, en una segunda instancia, de hechos o argumentos de fondo, que no se realizaron en la oportunidad procesal correspondiente.
Por último, solicitó se declarara sin lugar la apelación; y en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ha solicitado la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado ante el Juzgado de la causa y en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, como punto previo, la reposición de la causa al estado de nueva citación.
A tales efectos, en el último de los escritos nombrados, manifestó textualmente, lo siguiente:
“Ciudadano Juez al momento de practicar la citación por carteles en la presente causa se identificó de manera errónea a la codemandada, pues en el referido cartel de citación dice “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” siendo lo correcto ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, tal y como se evidencia de copia de Cédula de Identidad que riela a los autos, viciando en tal sentido la citación de la codemandada trayendo como consecuencia la reposición de la causa y la anulación de todo lo actuando, EN VIRTUD DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO Y FORMAL DEL CUAL REVISTE LA CITACIÓN.
…(omissis)….
Siendo que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba fuera del territorio Nacional, lo cual consta de copia de pasaporte, que riela a los autos, donde se evidencia (sic) los movimientos migratorios de la referida ciudadana, por lo cual era imposible para ella enterarse de un juicio en su contra y menos aun con esta errónea identificación en el cartel de citación publicados (sic) en los identificados medios de comunicación cercenando de tal manera el derecho a la defensa, limitando en tal sentido el derecho de la mencionada ciudadana de presentar medios de defensa que creyere conveniente y los elementos (sic) medios de prueba en que basaría su defensa.-
……(omissis)….
En razón de la errónea identificación de la codemandada en las actas procesales, especialmente en el cartel de citación, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDEN LA REMISIÓN A OTRO TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE CONTINÚE CONOCIENDO DE LA CAUSA, todo ello con fundamento al carácter FORMAL Y DE ORDEN PÚBLICO del cual reviste un acto procesal tal importante como lo es la citación de la parte demandada al juicio, pues dicho acto eminentemente constitucional, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, ES LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO.
Igualmente, solicito la reposición de la causa en virtud de que la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encuentra residenciada en el extranjero tal y como se evidencia de copias de su pasaporte donde consta (sic) sus movimientos migratorios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil…”.

En relación a este punto, el Juzgado de la causa señaló:
“…Pasa seguidamente este sentenciador a dirimir la reiterada solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación.
Como se indicó anteriormente, la representación judicial del co-demandado RINO LAMBERTI SPIEZO solicitó en fecha 19 de octubre de 2010 la reposición de la causa al estado de citación personal de la parte demandada, por cuanto -a su decir- la co-demandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentra residenciada en el extranjero, invocando para ello lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue negado por este juzgado en fecha 10 de noviembre de 2010, por no haberse aportado a los autos prueba que haga (sic) presumir que la co-demandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentre residenciada fuera del país.
Asimismo, el coapoderado del ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZO consignó escrito en fecha 16 de marzo de 2.011, invocando nuevamente la reposición de la causa al estado de citación bajo los siguientes términos: A) Alegó la existencia de vicios en la citación de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, toda vez que se identificó de manera errónea a la referida codemandada en el cartel de citación librado a los efectos de la citación cartelaria, conforme a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que en el cartel de citación se identificó a la codemandada como “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” (SIC), siendo lo correcto “ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” (SIC); B) Que la codemandada se encontraba fuera del territorio nacional, por lo cual le era imposible enterarse de un juicio incoado en su contra, y menos aún con la errada identificación en el cartel de citación publicado en los diferentes medios de comunicación, lo cual cercenó su derecho a la defensa. Anexó a su escrito copia simple del pasaporte de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Ahora bien, considera oportuno este Sentenciador, indicar el alcance de la citación y su función en el juicio, adaptado a los nuevos postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra Ley Procesal Civil prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la Ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que lo represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación, señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la Ley Procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231).
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra, sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación, sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
En el caso de autos se observa que se cumplieron a cabalidad todos los mecanismos que la Ley otorga para llevar al conocimiento de los demandados de la demanda interpuesta en su contra, así, se aprecia que los mismos fueron citados personalmente y al haber resultado infructuosa dicha citación, se procedió a practicar la citación por carteles. Asimismo, se cumplió con la publicación del cartel en el domicilio, negocio u oficina de los demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en efecto, como lo señala el apoderado judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZO, se aprecia que en el cartel de citación publicado en la prensa se cometió un error material en el nombre de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, al colocarse “ANUNZIATA” en vez de “ANNUNZIATA”; pero señalando correctamente su número de cédula de identidad “…81.946.983…”, por lo que queda claro que se trata de la misma persona codemandada en el presente proceso, a quien se protegió su derecho a la defensa al designársele una defensora judicial, quien además realizó las gestiones necesarias para contactar a los demandados sin recibir respuesta alguna necesaria para desarrollar las defensas de quienes representaba.
En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado sobre el denominado principio de informalidad del proceso como elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros, en el fallo N° 1747 del 09 de octubre de 2006, caso: Inmobiliaria M.V. Lander Gallegos, en el cual señaló:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales…” (Cursivas y negrillas del texto transcrito)
Así las cosas, quien aquí decide considera que el error material involuntario previsto en el cartel de citación publicado en la prensa nacional, constituye un simple error material que atiende al orden privado previsible y subsanable por la parte llamada al proceso, no se quebrantaron ni omitieron formas sustanciales de los actos que hayan menoscabado el derecho a la defensa de la codemandada, máxime cuando se le designó defensora judicial que velare por sus derechos e intereses. Así se acuerda.
Respecto al segundo alegato esgrimido por la representación judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZO, referido a que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encontraba fuera del territorio nacional, lo cual le impedía enterarse de un juicio incoado en su contra, acompañando copia simple del pasaporte de dicha ciudadana a objeto de demostrar sus afirmaciones, observa este Tribunal que en el folio dos (02) del presunto pasaporte se indica que la “residencia/domicilio” de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI se encuentra en Caracas (Venezuela), y al tener las partes en juicio domicilio en el país y constar en el contrato celebrado entre ellos, no era obligación de este Tribunal ordenar la citación de la demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ausencia en el país de la codemandada en caso de haber sido así, era un hecho desconocido por el Tribunal, máxime cuando ya hubo un pronunciamiento al respecto mediante providencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.010, y en consideración de las motivaciones de hecho y de derecho aquí expuestos, forzosamente este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide…”

En lo que se refiere a dicho punto, este Tribunal observa:
Es cierto que el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, a través de su apoderado, en diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), solicitó la reposición de la causa, con fundamento en que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encontraba residenciada en el extrajero.
Por otra parte, se observa, que el Tribunal de la causa, el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO; no evidenciado de las actas que cursan en el expediente, que el representante judicial del codemandado antes mencionado apelara de la decisión dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la fundamentación a que se refiere el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, tanto en su escrito consignado ante el a-quo, como en su escrito de informes, para sustentar la solicitud de reposición de la causa hecha valer ante esta Alzada, se encuentra dividida en dos puntos, el primero consistente en que el a-quo había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, al momento de librar el cartel de citación; y, el segundo, en virtud de que la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI se encontraba residenciada en el extranjero, siendo este último punto alegado por el codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su diligencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), el cual fue decidido mediante sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, el cual, como se dijo negó dicha reposición.
No obstante lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciase sobre la reposición de la causa solicitada por el recurrente en los siguientes términos, y a tales efectos observa:
En relación al primer punto consistente en que el Juez del a-quo al momento de practicar la citación por carteles había identificado de manera errónea a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI, al momento de librar el cartel de citación, ya que el referido cartel de citación decía “ANUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI” siendo lo correcto ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBRETI.
En efecto, como se dijo, la parte actora en su libelo y reforma, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, el a-quo admitió la demanda y su reforma, y en función de ello, ordenó la elaboración de las compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados, siendo imposible por parte del a-quo practicar la citación personal de la parte demandada.
Aún cuando el Juzgado de la causa, al ordenar que se librara cartel de citación a los codemandados, indicó en el mismo: “…se hace saber a los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI SPIEZIO, Italiano la primera y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 81.946.983 y 6.431.195 respectivamente…”; y así ordenó el emplazamiento y la consecuente citación por carteles de los codemandados; observa esta Sentenciadora, que los mismos podían comparecer al proceso y podían ejercer todas las defensas que consideran pertinentes.
En ese sentido, vale la pena destacar además, que ese hecho, no puede dar lugar a una reposición de la causa y la anulación de todo lo actuado, toda vez que si bien es cierto, que el a-quo cometió un error material en el nombre de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI al dejar de colocar la letra “N”, en el nombre de dicha codemandada, no es menos cierto, que en el cartel de citación librado, fue colocada, la nacionalidad de la mencionada codemandada (Italiana), el número de cédula de identidad Nº 81.946.983; los motivos del juicio y la identificación de los demandantes, de donde se puede desprender que la demanda era incoada en su contra; y, contra el ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO.
A criterio de este Tribunal, el a-quo incurrió en un error material, que bajo ningún concepto, puede generar dudas en cuanto a la pretensión de la parte actora contra la codemandada ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI; y muchos menos puede producir la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, de dicha codemandada. Tan es así, que el Juzgado de la causa designó defensor judicial a ambos codemandados, quien compareció oportunamente; y, dio contestación a la demanda como quedó establecido.
A juicio de quien aquí decide, no ha lugar a la reposición de la causa propuesta, toda vez que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso a la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, ya que tuvo las oportunidades para comparecer al proceso y expresar los alegatos que juzgara procedentes, así como traer a los autos las probanzas que estimara pertinentes. Así se decide.-
En razón de lo anterior, considera esta Sentenciadora IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, a través de su apoderado. Así se decide.
En relación al segundo punto sobre el cual, el codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, solicita la reposición de la causa, consistente en que la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, se encuentra residenciada en el extranjero; y, debió ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
El representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO, para justificar su solicitud consignó copia fotostática de cédula de identidad y del pasaporte de la codemandada ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI.
Observa este Juzgado, que de dichos documentos se desprende con meridiana claridad que la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, de acuerdo tanto con la cédula de identidad y el pasaporte tiene su lugar de residencia o morada en Venezuela; por lo que mal puede alegarse que la mencionada ciudadana se encuentra residenciada en el extranjero; aunado al hecho de que tal como fue señalado anteriormente el a-quo emitió pronunciamiento sobre dicha solicitud en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), no evidenciando este Tribunal de las actas procesales, que la parte solicitante hubiera ejercido recurso alguno contra dicha decisión, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI SPIEZIO. Así se declara.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto el anterior punto previo, de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto; y, a tal efecto, observa:
El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el cual se encuentra conformado por la pretensión de la actora, que persigue el cumplimento del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros respectivos, el cual fue acompañado con el escrito libelar, marcado con la letra “B”, mediante el cual los accionados se obligaron no solo a vender a sus mandantes el inmueble en cuestión, sino también a liberar la hipoteca constituida sobre el referido inmueble, lo que implica una obligación reciproca y bilateral tanto para el vendedor (demandado) como para el comprador (demandante), entre las cuales se encuentra la de entregar libre de todo gravamen, de medida judicial y solvente de pagos de impuestos nacionales y municipales, la totalidad del bien inmueble de marras, por parte de los accionados, y por parte de la compradora, parte actora en el presente juicio de pagar el precio pactado contractualmente.
Que se observa de la cláusula primera del contrato antes referido, no solo se invocó el título de donde deriva la propiedad que ostentan los vendedores, sino que también se indica la dirección con los números que distingue a dicho inmueble de los demás, es decir, del terreno y de la casa quinta sobre él construida.
Que igualmente, se estableció el precio y la modalidad de pago, es decir, que sus patrocinados en su condición de compradores debían pagar la cantidad de quinientos cincuenta mil dólares (US$ 550.000,oo), lo que para la fecha de celebración del contrato equivalían (sic) a mil ciento ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.182.500.000,oo) calculados a la tasa oficial vigente para la fecha de dos mil ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 2.150,oo), conforme se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato.
Que sus mandantes cumplieron con las obligaciones por ellos contraídas, es decir, que pagaron en la oportunidad en que se otorgó dicho contrato la cantidad de doscientos mil dólares americanos (US$ 200.000,oo) equivalentes para la fecha a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo), calculados a la tasa de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Que adicionalmente, sus patrocinados efectuaron todos los trámites necesarios ante las autoridades administrativas a los fines de la aprobación del proyecto inmobiliario que tenían y tienen previsto desarrollar sobre el inmueble, que consiste en la construcción de un minino de ocho (8) unidades de viviendas, conforme fue establecido en el contrato.
Que a pesar de que sus representados entregaron la primera parte del precio y la realización de todos los trámites como fue expresado ut supra, los demandados han hecho caso omiso a los compromisos asumidos y hasta el momento en que fue presentada la demanda y la presente reforma, estos no han otorgado el documento definitivo de compra-venta, así como tampoco han liberado la hipoteca que fue constituida por ellos sobre el inmueble de marras, y a pesar de haber transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde la firma del contrato cuyo cumplimiento se demanda, especialmente, no han hecho entrega del inmueble a los fines de que sus mandantes puedan poner en marcha el proyecto al cual se comprometieron contractualmente.
Al respeto, precisa este sentenciador, que si bien es cierto que nuestro Código Civil no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, y ello se evidencia del documento que cursa a los folios 63 al 66, presentado como fundamental el cual se define como un contrato de promesa bilateral de compra-venta, donde las partes se hacen recíprocas obligaciones con relación al inmueble objeto del presente causa, el cual deviene necesariamente por sus características en un contrato de compraventa.
Conforme a lo expuesto es indudable que entre NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO y ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, existe una relación contractual de venta, la cual está plasmada en el contrato publico, que fue suscrito entre los mismos, por lo que deben atenerse a los términos establecidos en su contenido, en virtud de que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.
En el caso sub examine, se puede observar que las partes pactaron en el contrato tantas veces mencionado en la cláusula tercera, el precio de venta del mismo, así como la forma de pago que quedó establecida en los siguientes términos: La cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo) equivalente a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo) calculados a la tasa de cambio oficial para la época en dos mil ciento cincuenta (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, pagados en ese momento por la actora, y el saldo, es decir la cantidad de trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 350.000,oo), equivalente a setecientos cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares (752.500.000,oo), calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) tasa de cambio vigente para ese momento, que conforme a dicho contrato serian pagados con el otorgamiento del documento definitivo de manera siguiente: 1) doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo), cuyo equivalente es de cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs.430.000.000,oo) calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) tasa de cambio vigente, que serian pagados al momento del otorgamiento del documento definitivo estrictamente en dólares de los Estados Unidos de América, por cada dólar. 2) La cantidad de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, pagados estrictamente en dólares americanos, equivalentes a trescientos veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 322.500.000,oo) calculados a razón de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) tasa de cambio vigente.
Cabe precisar que según lo previsto en dicho contrato la actor (sic) efectivamente realizó un primer pago por la cantidad de de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,oo) equivalente a cuatrocientos treinta millones de bolívares (Bs. 430.000.000,oo) calculados a la tasa de cambio oficial para la época en dos mil ciento cincuenta (Bs.2.150,oo) por cada dólar americano, al momento de firmar el contrato, quedando establecido que saldo lo pagaría al momento del otorgamiento del documento definitivo, lo que indica que la tradición del inmueble objeto de controversia se efectuaría en una fecha distinta a la firma del documento de promesa bilateral de venta, obligación esta que no se ha materializado por parte de la demandada, por cuanto no consta en autos su cumplimiento o al menos prueba de ello.
Con respecto a las obligaciones reciprocas asumidas por las partes en un contrato, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., dejó asentado lo siguiente:
“… De la lectura del fundamento de la denuncia que se analiza, no se desprende de qué forma la recurrida infringió los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide a esta Sala determinar si hubo o no la alegada violación de dichas reglas. Asimismo, observa la Sala que el recurrente alega que el ad-quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, debido a que le atribuyó al documento marcado “B” el carácter de contrato de compra-venta, cuando en realidad se trata de un contrato de opción de compra venta.
Al respecto, es menester señalar al formalizante que su planteamiento está dirigido, más que al primer caso de suposición falsa, a un error de juzgamiento, pues tiene que ver con la calificación jurídica de un contrato por parte del juzgador. Es en este contexto que la Sala examinará la denuncia, es decir, no como la suposición falsa delatada, sino desde el punto de vista de la calificación propiamente del contrato de opción de compra-venta objeto del presente proceso.
Al respecto, la Sala, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“...TERCERA.- El instrumento autenticado contentivo de la convención es un documento público, el cual al no haber sido tachado de falso debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.357, ejusdem, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes solo divergen en la naturaleza de dicho contrato, pues mientras la parte actora reconvenida mantiene que se trata de un contrato de compra-venta, la parte demandada reconviniente afirma de que se trata de un contrato de arras, y en tal sentido aseveran que en dicho contrato no se estableció obligación alguna de transferir la propiedad, pues lo único previsto es el pago de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación principal, pero sin que ello conlleve algo distinto a lo establecido en la Cláusula Penal.
En lo que respecta al primer punto, o sea, la naturaleza del contrato, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada el 13 de febrero de 1.929 (sic), estableció que:”...Omissis...”.
De la lectura del mencionado documento se observa que los demandados reconvinientes se obligaron a dar en venta el inmueble descrito en dicho instrumento, así como el demandante reconvenido se obligó a comprar o adquirir dicho inmueble, el cual se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas, y linderos, cuyo precio fijaron en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la parte demandada reconviniente afirma haber recibido TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como aporte parcial del precio total, es decir, en dicho documento se encuentran los elementos o requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.141 ejusdem, y por ser la compra-venta un contrato consensual, la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, toda vez que “...el otorgamiento de la escritura no es requisito esencial del contrato de compraventa, el cual, en ocasiones, puede suplirse con registro de la sentencia que declara la existencia del contrato...”, (sentencia del 25 de febrero de 1.930 (sic), M. 1.931 (sic), de la antigua Corte Federal y de Casación, CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, por EMILIO CALVO BACA, g. 502) y así se declara...”.
De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) (sic) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta.
En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”.
Igualmente, con relación a los contratos de promesa bilateral o pre contrato la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“….La doctrina ha admitido otra modalidad de contrato relacionado con el de venta, como lo es la promesa bilateral de venta o pre contrato de venta, que según el autor supra citado, los define como “el contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.”
Por su parte Luciano Lupini Bianchi, en la separata de la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de los meses julio a diciembre de 1991, indica “…Los contratos preliminares constituyen verdaderos contratos, que surten efectos obligatorios y que en caso de inejecución, abren la posibilidad de pedir su cumplimiento forzoso…”
En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta…
…doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas y se reserva la calificación de promesa de venta siempre con sus dos elementos esenciales objeto y precio, cuando lo convenido es una simple expectativa para la celebración del contrato porque ésta se sujeta al cumplimiento de algún requisito o circunstancia posterior…
Es decir, que si el contrato se encuentra sometido a alguna circunstancia o condición que impida materializarse, mal podría procederse a su perfeccionamiento…”.
Ahora bien, dicho lo anterior este sentenciador trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 del Código Civil:
“… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley…”
En el sub lites la parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de la obligación asumida en documento en referencia, que se corresponde con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, que dispone: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, lo que implica que no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora, en consecuencia, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la actora, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO en contra de los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, por lo que estos en su condición de parte demandada deberán cumplir con el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, en consecuencia, otorgar el documento definitivo de compra-venta y hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del referido contrato, constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA 209: Norte: en cuarenta metros (40Mts) con la parcela número doscientos ocho (208) estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (Mts) de achura; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos diez (210); Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) Mts con zona verde. PARCELA 210: Norte: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos nueve (209); Sur: En cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts) con la parcela número doscientos once (211); Este: Con la calle Roraima en veinticuatro metros (24 Mts), de los cuales catorce con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts) son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts) del extremo Sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de círculo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts) de radio, y Oeste: En treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts) a la zona verde. Asimismo, se condena en costa (sic) a la parte demandada, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO en contra de los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, por lo que estos en su condición de parte demandada deberán cumplir con el contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 31, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, en consecuencia, otorgar el documento definitivo de compra-venta y hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del referido contrato, constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA 209: Norte: en cuarenta metros (40Mts) con la parcela número doscientos ocho (208) estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (Mts) de achura; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos diez (210); Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) Mts con zona verde. PARCELA 210: Norte: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos nueve (209); Sur: En cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts) con la parcela número doscientos once (211); Este: Con la calle Roraima en veinticuatro metros (24 Mts), de los cuales catorce con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts) son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts) del extremo Sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts) de radio, y Oeste: En treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts) a la zona verde.
SEGUNDO: En caso de que la parte demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a los demandantes NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para que la presente sentencia produzca los efectos de titulo de propiedad establecidos en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, se ordena a la parte actora ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS ROMPIZ MACHADO a pagar a los demandados ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI, el saldo restante de la obligación, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 350.000,oo) cuyo monto en Bolívares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.505.000,oo), calculados a la tasa del cambio oficial de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 4.30); o el monto que resulte de acuerdo al cambio oficial vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación contraída.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem”.

Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes expuestos y revisada la recurrida, este Tribunal, para decidir, observa:
Ante ello, tenemos:
En materia contractual disponen los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil expresamente lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas una vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino constituyen cargas procesales.
A este respecto, el Tribunal observa:
En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y reforma, los siguientes documentos:
1.- Documento que la partes denominaron Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, RINO LAMBERTI, en su condición de vendedores; y NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, en su carácter de compradores, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 31, Tomo 100, de los libros respectivos; con el fin de demostrar la existencia de la relación contractual y que los demandados se habían comprometido expresamente no solo a vender el inmueble sino también a liberar la garantía hipotecaria constituida sobre el mismo.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el misma fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por constituir el documento que contiene el negocio jurídico celebrado entre las partes, en virtud del cual, se evidencia lo siguiente:
Que los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, se comprometieron a vender, libre de todo gravamen a los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, quienes a su vez, se comprometieron a comprar, un inmueble de su propiedad, situado en la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los números 209 y 210, del plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao, y sobre la Casa-Quinta denominada MARIA LUISA construida en la parcela Nº 210; y cuyos linderos y medidas fueron descritos detalladamente en el documento.
Asimismo, quedó demostrado con el citado instrumento público, concretamente, en la cláusula tercera del mismo, que las partes manifestaron su consentimiento, en que el precio por el cual los vendedores se comprometieron a vender; y los compradores se comprometieron a comprar, era la suma QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 550.000,00), equivalente a MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.182.500,000,oo), moneda vigente para esa , hoy UN MILLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 1.182.500,oo); el cual sería pagado de la siguiente manera:
a.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00); que los vendedores pagaron en ese acto, en calidad de arras, mediante cheque a favor de ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI; y que debía ser imputado por los vendedores al precio de venta.
b.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 350.000,00) que sería pagado en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa; así: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), en el acto de otorgamiento definitivo de compraventa; y 2) La suma de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 150.000,00), dentro de los sesenta (60) días siguientes a la mencionada protocolización del documento definitivo de compraventa.
Que las partes asumieron obligaciones recíprocas, donde los vendedores se comprometieron a vender y hacer entrega a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen; y los actores se obligaron a pagar el precio pactado. Así se decide.
En el presente caso tenemos, que en el lapso probatorio abierto, el representante judicial de la parte actora promovió:
a.- Copia del cheque signado con el No. 248, girado contra el BANCO COMMERCEBANK, a nombre de la ciudadana ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00); sobre dicho documento la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que habían cumplido con su principal obligación de pagar la primera parte del precio pactado en el contrato de compra venta en su debida oportunidad.
Admitida y evacuada la prueba de informe por el Juzgado de la causa, cursa al folio treinta (30) de la segunda pieza, comunicación Nº 65251 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado del MERCANTIL C.A., BANCO MERCANTIL UNIVERSAL, a través del cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
“…A fin de dar respuesta a su Oficio Nº 20688-10 (Expediente Nº AH1B-V-2007-000074), de fecha 01 de octubre de 2010, recibido por nosotros en fecha 12 de noviembre de 2010, le informamos que con relación a las cuentas de Commercebank, de acuerdo a la Legislación Norteamericana, la información sobre operaciones realizadas en Estados Unidos, por personas naturales o jurídicas allí situadas, debe ser tramitada a través de una rogatoria judicial o en su defecto, que el propio Ejecutivo Nacional, se dirija a las autoridades Norteamericanas por intermedio de nuestra Cancillería, en un todo de conformidad con los procedimientos internacionales establecidos…”


Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la copia simple del cheque acompañado; toda vez que se trata de la copia simple de un instrumento privado; y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples carecen de valor probatorio, a menos que sean aceptadas expresamente por la parte a quien se opone. En tal virtud, la desecha del proceso. Así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de informes, como quiera que la misma no aportó ningún elemento de convicción a este proceso, en razón de lo cual, no se le atribuye valor probatorio y se desecha del mismo. Así se declara.
b.- Proyecto denominado como Villa Roraima y planos, elaborados por la sociedad mercantil INPROELECTRA, sociedad civil OFICINA DE ARQUITECTURA BREWER & MACHADO; sobre dichos documentos la parte actora promovió la ratificación de documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de demostrar que había llevado a cabo las gestiones necesarias a fin de desarrollar el proyecto Villa Roraima en el inmueble objeto del contrato.
De la revisión realizada a las actas procesales, observa este Tribunal, que no consta en autos, ninguno de los medios probatorios señalados como promovidos en este punto por la parte demandante junto al escrito libelar primigenio; observándose igualmente que el Juzgado de la causa al momento de pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, no hizo referencia alguna a los medios probatorios denominados Proyecto Villa Roraima y a los planos, supuestamente consignados, así como tampoco a la admisión de la prueba testimonial promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar dichos medios probatorios por lo que siendo así este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
c.- Pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a: 1) La sociedad mercantil INPROELECTRA; a los efectos de que suministrara información de los proyectos que había desarrollado y los costos asociados a los mismos para determinar los gastos en los que habían incurrido a los fines de proyectar el desarrollo denominado Villa Roraima; 2) La sociedad civil de ARQUITECTURA BREWER & MACHADO; a los efectos de que suministrara información sobre los trabajos encomendados por NELSON TROMPIZ Y LUIS TROMPIZ con ocasión del proyecto a desarrollar en el inmueble objeto del contrato; y, 3) La sociedad Civil RODRIGUEZ JARAMILLO & ASOCIADOS, a los efectos de que suministrara información de los proyectos que había desarrollado y los costos asociados a los mismos para determinar los gastos en los que habían incurrido a los fines de proyectar el desarrollo denominado Villa Roraima.
Admitidas e instruidos las pruebas de informes por el Juzgado de la causa, se observa:
Cursa al folio cuatrocientos trece (413) de la primera pieza, comunicación de fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de INPROELECTRA C.A., a través de la cual, se puede leer entre otras menciones, lo siguiente:
“… En este sentido, nos permitimos informales que entre los años 2005 y 2006 nos fue encargado por parte de los demandantes, trabajos relacionados con la dotación de Sistemas de Seguridad contra Incendios a un inmueble de uso residencial y estacionamiento, en proyecto, ubicado en la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, denominada “Villa Roraima”.
Así mismo, se nos encomendó el desarrollo de un sistema eléctrico de la mencionada edificación, constituida por diez (10) apartamentos ubicados en la misma urbanización.
En cuanto a los costos asociados a dichos proyectos, los mismos alcanzaron la suma de quince millones trescientos noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 15.390.000,00), actualmente quince mil trescientos noventa bolívares fuertes (Bs. 15.390,00), tal como se evidencia de la factura N1º 2513 y en comprobante de pago Nº 0015959…”.

Al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la primera pieza, cursa comunicación de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de BREWER & MACHADO ODA OFICINA DE ARQUITECTURA, en la cual, se puede leer, entre otras menciones, lo siguiente:
“… nos permitimos informar que efectivamente existieron relaciones comerciales con los referidos ciudadanos, en virtud del proyecto ha (sic) ser desarrollado en el lote de terreno constituido ubicado en la calle Roraima constituido por (02) parcelas de terreno de la urbanización Chuao.
Igualmente informamos que, en fecha 29 de noviembre de 2005, fue redactado formalmente el Proyecto Villa Roraima, en el cual se procedió a realizar una memoria descriptiva del proyecto que los mencionados ciudadanos iban a desarrollar en el lote de terreno al cual se hace mención. Dicha labor nos fue encomendada por Nelson Trompiz y Luis Trompiz. Así mismo, se realizó una presentación de proyecto, que también encargada por los antes mencionados. Finalmente, el proyecto, para la época, tenía unos costos presupuestado por la cantidad de noventa y dos mil seiscientos noventa bolívares fuertes con novecientos ochenta y nueve céntimos (Bs. 92.690.989), de los cuales fueron cancelados trece mil quinientos setenta bolívares fuertes con quinientos treinta y nueve céntimos (Bs. 13.570.539).
Los prenombrados ciudadanos contrataron nuestros servicios con la finalidad de desarrollar la construcción de una edificación residencial sobre el lote de terreno antes señalado. El proyecto para la cual fuimos contratados consistía en crear apartamentos con patios abiertos y con una altura que generaba una especialidad tipo “Loft”. La propuesta que hicimos a los ciudadanos constaba de diez unidades de vivienda con acceso peatonal y vehicular privado, con vigilancia, jardines comunes y parque infantil.
En este sentido, realizamos todo lo relativo con el diseño del proyecto que sería desarrollado en el lote de terreno al cual se hace mención…”

Al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza, cursa comunicación de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de RODRIGUEZ JARAMILLO & ASOCIADOS, en la cual, se puede leer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“… nos permitimos informar que fuimos contratados por los mencionados ciudadanos con la finalidad de prestar nuestros servicios profesionales de abogados en los siguientes aspectos:
-Redacción, interposición y seguimiento de un recurso de reconsideración contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 97º de fecha 15 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Redacción, interposición y seguimiento de un escrito que será presentado ante la Sindicatura Municipal, en virtud de la remisión que hizo la Dirección de Ingeniaría Municipal del asunto y en el cual se demostrará en esa instancia que no se trata de un área verde pública municipal, conforme a la documentación existente, todo ello con la finalidad de lograr una opinión favorable de la Sindicatura que deberá ser remitida a la Dirección de Ingeniería Municipal.
Redacción, interposición y seguimiento de un escrito de rectificación de áreas y linderos, el cual será presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y para cuya presentación se requieren los siguientes documentos:
El monto de los honorarios profesionales por la realización de todas las actividades o asesorías jurídica a la que se hace referencia con anterioridad ascendió a la cantidad de trece Millones cientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 13.180.000,oo) equivalente hoy a la cantidad de Trece Mil ciento ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 13.180,00), los cuales nos fueron totalmente pagados en su oportunidad.
Igualmente, fuimos contratados para la obtención de lo siguiente:
1. Oficio aprobatorio emanado por el Ministerio del Ambiente y Recurso Naturales Renovables con relación al Estudio de Impacto Ambiental que debe ser aprobado conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2. Documento aprobatorio del reparcelamiento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda.
En cuanto a los honorarios profesionales le informo que fueron pagados en su totalidad la cantidad de Seis millones seiscientos cincuenta mil Bolívares (bs, 6.650.000,oo) hoy equivalente a la cantidad de Seis mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 6.650,00).
Igualmente, le informamos a ese digno despacho que se contrataron nuestros servicios profesionales para la redacción y presentación del proyecto “VILLA RORAIMA” ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la obtención de la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales, todo ello con la finalidad de llevar a cabo el desarrollo del complejo habitacional.
Por las gestiones a las que se hace mención en el párrafo anterior, se estimaron y fueron pagados honorarios profesionales por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,oo) equivalente, hoy a la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 8400,oo).
Adicionalmente, debemos informar que prestamos nuestros servicios profesionales a los fines de la redacción y presentación de un escrito complementario al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 970 del 15 de mayo de 2006, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio baruta del Estado Miranda, y que los gastos en lo que tuvimos que incurrir a los fines de realizar las gestiones que nos fueron encomendadas fueron facturados por separado, ascendiendo éstos a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalente hoy a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,oo)…”..-

En lo que respecta a dichas pruebas de informes promovidas por la parte demandante, a que se refiere este literal c), este Tribunal le atribuye valor probatorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y las considera demostrativas de los hechos afirmados por la parte actora, en el libelo de la demanda y su reforma, en el sentido de que los demandantes realizaron las gestiones y trámites necesarios para la realización del proyecto y para la obtención ante las Autoridades Administrativas competentes, para que le fuera aprobado el proyecto inmobiliario, que tenían y tienen previsto efectuar sobre el inmueble objeto del contrato; y que consistía en el desarrollo de un mínimo de ocho (8) unidades de viviendas; y que asimismo, contrataron los servicios de los profesionales señalados para el desarrollo del citado proyecto. Así se declara.
Por otra parte no se aprecia de las actas procesales que la parte demandada hubiera promovido medio probatorio alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte demandante.
A tal efecto, este Tribunal observa:
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI, RINO LAMBERTI SPIEZIO, en su condición de vendedores se comprometieron a vender libre de todo gravamen a los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, un inmueble de su propiedad, situado en la urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguidas con los números 209 y 210, del plano de la calle Roraima de la Urbanización Chuao, y sobre la Casa-Quinta denominada MARIA LUISA construida en la parcela Nº 210 y cuyos linderos, medidas y demás especificaciones particulares fueron indicados el referido documento.
Que el precio pactado de venta del inmueble. fue la suma QUINIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 550.000,00), equivalente a MIL CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.182.500.000,oo), moneda vigente para esa época, hoy, equivalente a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 1.182.500,oo).
Que de dicho precio, los compradores pagaron a los vendedores, en el acto del otorgamiento del contrato cuyo cumplimiento se pide, la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200.000,00), en calidad de arras, en un cheque a favor de la ciudadana ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI; el cual sería imputado por los vendedores al precio de venta en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo tal como se desprende del numeral 1) de la cláusula tercera del citado contrato.
Que las partes asumieron obligaciones recíprocas, de las cuales resalta que los vendedores ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO se comprometieron a vender y hacer entrega a los compradores, hoy, parte actora, ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, el inmueble objeto del contrato, libre de todo gravamen y solvente en los pagos de impuestos nacionales y municipales.
Que los demandantes NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, se obligaron a pagar el saldo precio pactado en el contrato que suscribieron; en los términos y condiciones señalados en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se pide.
Que los demandantes realizaron las gestiones y trámites necesarios tanto para la realización del proyecto como para la obtención de los permisos ante las Autoridades Administrativas competentes, para que le fuera aprobado el proyecto inmobiliario, que tenían previsto efectuar sobre el inmueble objeto del contrato de compraventa; y que consistía en el desarrollo de un mínimo de ocho (8) unidades de viviendas; y que asimismo, contrataron los servicios de los profesionales antes referidos para el desarrollo y aprobación del citado proyecto.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que como acertadamente lo estableció el a-quo en la sentencia recurrida, en el contrato suscrito entre las partes de este juicio, a pesar de que fue denominado por éstas, como una Promesa Bilateral de Compraventa, se trata de una venta, ya que en dicho contrato se encuentran presentes los elementos esenciales de la venta, consentimiento, determinación del objeto y el precio. Así se declara.
En vista de lo antes dicho, a criterio de esta Juzgadora, los demandantes, ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, lograron demostrar plenamente la existencia de la obligación demandada; esto es, que los demandados debían otorgar el documento definitivo de compraventa y entregar el inmueble objeto del contrato, suficientemente identificado, libre de gravamen y solvente en el pago de impuestos municipales y nacionales.
Ahora bien, como ya se dijo, correspondía a los demandados, demostrar que habían dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por ellos en el contrato de venta; y, no habiendo los demandados demostrado en la oportunidad legal correspondiente, el cumplimiento de la obligación o el hecho extintivo de la obligación reclamada, es decir, el haber satisfecho a través del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, así como el haber entregado el inmueble objeto del contrato, es por lo que se concluye, que es procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato intentada por los demandantes. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, la apelación interpuesta por el abogado MOISÉS MELÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley; y por ende, la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante judicial del codemandado RINO LAMBERTI.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de julio de dos mil (2011), por el abogado MOISÉS MELÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil (2011), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO contra los ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO.
En consecuencia, se ordena a los demandados ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, otorgar el documento definitivo de compra venta a los demandantes NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO OSWALDO CEDEÑO; y hacer entrega del bien inmueble constituido por dos parcelas de terrenos distinguidas con los Nos. 209 y 210, ubicadas en el Plano de la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al trimestre del año 1956, bajo el No. 265, con la casa quinta denominada “MARIA-LUISA”, construida sobre la parcela No. 210, cuyos linderos son los siguientes: PARCELA 209: Norte: en cuarenta metros (40Mts) con la parcela número doscientos ocho (208) estando de por medio un callejón de un metro cuadrado (Mts) de achura; Sur: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos diez (210); Este: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50) Mts con zona verde. PARCELA 210: Norte: En cuarenta metros (40 Mts) con la parcela número doscientos nueve (209); Sur: En cuarenta y un metros con veinticinco decímetros (41,25 Mts) con la parcela número doscientos once (211); Este: Con la calle Roraima en veinticuatro metros (24 Mts), de los cuales catorce con noventa y cinco decímetros (14,95 Mts) son rectos, y nueve metros con cinco centímetros (9,5 Mts) del extremo Sur del lindero son medidas a lo largo de un arco de circulo de cincuenta y seis metros con cincuenta centímetros (56,50 Mts) de radio, y Oeste: En treinta metros con cincuenta y cuatro centímetros (30,54 Mts) a la zona verde.
CUARTO: En caso de que la parte demandada ANUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI Y RINO LAMBERTI, no cumpla con su obligación de transferir la propiedad del inmueble objeto de la opción de compra venta, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a los demandados NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS ROMPIZ MACHADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para que la presente sentencia produzca los efectos de título de propiedad, establecidos en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, se ordena a los demandantes ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO Y LUIS TROMPIZ MACHADO, pagar a los demandados, ciudadanos ANNUNZIATA ARNESE DE LAMBERTI y RINO LAMBERTI SPIEZIO, el saldo restante de la obligación, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 350.000,oo); cuyo monto en Bolívares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.505.000,oo), calculados a la tasa del cambio oficial de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS POR DÓLAR (Bs. 4.30); o el monto que resulte de acuerdo al cambio oficial vigente para la fecha del pago definitivo de la obligación contraída.
SEXTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del citado código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ