Exp. Nº AC71-X-2012-000072
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-


I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

JUEZ INHIBIDA: Abg. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, JUEZ DUODÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA INHIBICIÓN: Abg. JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito por ante el IPSA, bajo el Nº 69.616, apoderado judicial del ciudadano FARID DJOWRRAYED KAHOUATI, parte demandada en el juicio que por acción mero declarativa sigue el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTES CRUZ y la sucesión del Sr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES MUJICA.

MOTIVO: INHIBICION CAUSAL GENÉRICA.

II.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda merodeclarativa, sigue el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTES CRUZ y la sucesión del Sr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES MUJICA, se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número de causa: AP71-X-2012-000072; fijándose por auto de fecha 27 de julio de 2012, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; llegada la oportunidad de resolver este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II.- RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 2 de julio de 2012, por ante la Secretaría del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en los siguientes términos:

“…Que en virtud de diligencia de fecha 28 de junio de 2012, presentada por el abogado José Ramón Varela, inscrito ante el IPSA, Nº69.616, quien es apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, y mediante la cual solicita la inhibición de esta juzgadora, de conformidad con las inhibiciones ya planteadas por mi en fechas 12/05/10 y 13/04/10, (se anexa copia certificadas de las inhibiciones) y cuyo motivo de inhibición fueron actuaciones desplegadas en las actas por el hoy demandado de autos en el presente juicio, es por lo que esta situación genera en mi ANIMADVERSIÓN de conocer la presente causa, y en consecuencia procedo en este acto conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable,…”. (Cursiva de este Tribunal).-

Vistos los términos de la inhibición planteada, para resolver se considera previamente:

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual la juez inhibida manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por animadversión que obra en contra del abogado JOSÉ RAMÓN VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.616, quien funge como apoderado judicial del ciudadano Farid Djowrrayed Kahouati, motivada por las actuaciones desplegadas por éste en las actas de demanda MERODECLARATIVA donde surge la presente incidencia, seguida por el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTES CRUZ y la sucesión del ciudadano ALEJANDRO MARIO CAPRILES MUJICA, sustentando su apartamiento en causal genérica, establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En el sentido establecido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida juez inhibida, se apoya en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que colige que la causal invocada por la juez inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda MERODECLARATIVA, sigue el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA, en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTES CRUZ y la sucesión del Sr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES MUJICA. Así se decide.-
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-

IV.-DECISIÓN.-

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en la demanda MERODECLARATIVA, sigue el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELA en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., y el ciudadano JOSÉ CARLOS CORTES CRUZ y la sucesión del Sr. ALEJANDRO MARIO CAPRILES MUJICA, por estar fundada en causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarles sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES JULIO DE 2012. AÑOS 202° Y 153°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.).-
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J TORREALBA C.







Exp. Nº AC71-X-2012-000072
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Inhibición.
Con Lugar/”D”
EJSM/EJTC/Hermi*