Exp. Nº AP71-R-2012-000327
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional- Apelación / Desistimiento.
Homologación/Civil/ “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: YAMIN SADIA BEHHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMÚ CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.795.620 y V- 6.339.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FERNANDO PELÁEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO, CARLOS GUILLERMO DOMINGUEZ HERNÁNDEZ, LISETTE GARCÍA GANDICA, MARÍA VIERA, VALENTINA PÉREZ y ANA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019 y 151.295.-
PARTE QUERELLADA: MIRIAM BENHAMU DE WOLINER, GUILLERMO WOLINER, MOISÉS WOLINER y JONATHAN WOLINER, española la primera, venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-996.338, V-6.200.027, V-16.952.625 y V-12.627.601, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 55.456 y 97.713, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN-HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
En fecha 19 de julio de 2012, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Amparo Constitucional, incoada por los abogados Carlos Domínguez Hernández y Lisette García Gandica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.876.386 y V.- 14.666.066, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491 y 106.695, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.795.620 y V.- 6.339.807, en contra de los ciudadanos Miriam Benhamu de Woliner, Guillermo Woliner, Moisés Woliner y Jonathan Woliner, ello en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo intentada.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, este tribunal la dio por recibida, entrada y le asignó el número de causa AP71-R-2012-000327, de la nomenclatura llevada por el archivo de este despacho, y se fija el lapso procesal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En horas de despacho del día veintiséis (26) de julio de 2012, compareció la ciudadana Lisette García Gandica, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y procedió a desistir del recurso de apelación ejercido en fecha nueve (09) de julio de 2012, en contra de la decisión proferida en fecha seis (06) de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo intentada; en los términos siguientes:

“En fecha 12 de julio de 2012, esta representación procedió a DESISTIR DE LA APELACIÓN INTERPUESTA contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, de esta circunscripción judicial, tal como se verifica del comprobante de recepción que consigno en este acto.
Ahora bien, visto que no cursa agregado al expediente la referida diligencia, y visto que en virtud de ello, el Tribunal de la causa procedió a remitir el presente a la Distribución de los Juzgados Superiores, conociendo en este sentido, esta superioridad, procedo en este acto, a ratificar el desistimiento de la apelación y que sea remitido el expediente al Tribunal de origen”.

Visto el desistimiento planteado, para resolver se observa previamente:

III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Lisette García Gandica, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo intentada; se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional en segunda instancia. Así se decide.

IV.- DEL DESISTIMIENTO DEL QUERELLANTE:

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir sobre el desistimiento planteado se hacen previamente las siguientes consideraciones:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:

1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

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El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces , L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).- (Negritas y subrayado del tribunal).

En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).

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Siendo que el desistimiento de autos se efectuó dentro de un proceso de amparo constitucional, sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2012, en contra de la decisión proferida en primer grado de conocimiento, el 06 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo incoada por los abogados Carlos Domínguez Hernández y Lisette García Gandica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.876.386 y V.- 14.666.066 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491 y 106.695, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.795.620 y V.- 6.339.807, en contra de los ciudadanos Miriam Benhamu de Woliner, Guillermo Woliner, Woisés Woliner y Jonathan Woliner, es pertinente traer a colación criterio sentado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.07.2007, en el Expediente número 06-0904, que estableció en esta materia lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.”

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De la norma transcrita y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, observa que en el caso sub-iudice los accionantes, hoy recurrentes, mediante apoderada judicial, manifestaron expresamente su voluntad de desistir de la apelación planteada en la pretensión constitucional ejercida a tenor del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, verificándose de las actas que la abogada Lisette García Gandica, tiene facultad expresa para ello, tal como se evidencia de los poderes sustituidos en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la presunta agraviada, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, y que en materia de amparo, se permite este tipo de mecanismo de autocomposición procesal, cuando los derechos presuntamente afectados, solo involucran la esfera particular de los afectados. En razón de ello, al constatar este jurisdicente que el desistimiento planteado el 26 de julio de 2012, no es de la demanda sino del recurso de apelación ejercido en fecha 09 de julio de 2012, por la abogada Lisette García Gandica, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión proferida en fecha seis (06) de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, que no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y que sólo afecta la esfera particular del recurrente; por cuanto, quien plantea el desistimiento es la propia parte que se alza contra el fallo sometido al conocimiento de este juzgador, cuyo ejercicio recursivo corresponde a su esfera particular dado los términos del fallo, se procede a impartirle homologación, por cuanto al tener la referida abogada facultad expresa para desistir de la demanda, se entiende que puede desistir del recurso, aunado al hecho que la causa se encontraba en la etapa de resolución del recurso de apelación ejercido por la misma parte que hoy desiste. Así se declara.

V.- DECISIÓN:

Con base en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida en fecha nueve (09) de julio de 2012, por la abogada Lisette García Gandica, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.695, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión proferida en fecha seis (06) de julio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente e inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Carlos Domínguez Hernández y Lisette García Gandica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.876.386 y V.- 14.666.066 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491 y 106.695, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.795.620 y V.- 6.339.807, en contra de los ciudadanos Miriam Benhamu de Woliner, Guillermo Woliner, Moisés Woliner y Jonathan Woliner, por la presunta violación de su derecho de asociación, propiedad e información previsto en los artículos 52, 58 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del proceso no hay imposición de costas procesales.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.




Exp. Nº AP71-R-2012-000327
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Amparo Constitucional Apelación / Desistimiento.
Homologación/Civil/ “D”.
EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.