REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº CB-12-1397.

PARTE ACTORA: HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.544.444.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EMMA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.205.384.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA MOLINA DE ALVARADO y SIXTA CÁRCAMO DE AVENDAÑO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.668 y 27.211, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva).


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada con ocasión del procedimiento que por indemnización por daños y perjuicios y lucro cesante, incoara el ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, contra la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN (F.86).
En fecha 24 de febrero de 2012, se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.87).
En fecha 20 de abril de 2012, la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes más anexos (F. 88 al 102).
En fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora (F.103 y 104).
En fecha 14 de mayo de 2012, por cuanto el lapso para presentar informes así como el de observaciones, se encuentran vencidos, este Tribunal dice “vistos”, y entra en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

Desarrollo del procedimiento:
Consta de autos que admitida la demanda por los trámites del procedimiento oral, mediante auto de fecha 25/03/2.010, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue impulsada por el actor en fecha 27/04/2.010 mediante la consignación de los emolumentos correspondientes y los fotostatos para elaborar la compulsa. En fecha posterior consta diligencia suscrita por el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, quien en su carácter de alguacil titular de este circuito dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de la respectiva citación, indicando haber sido atendido por la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON (parte demandada) quien firmó el recibo de citación consignado a los autos (folios 55 y 56).
Como no consta actuación de la parte demandada, se pasa a estudiar si se encuentra llenos los extremos de la confesión ficta.
I
DE LA CONFESION FICTA.
Resalta quien decide que si la parte demandada hubiere promovido prueba alguna dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, a juicio de este juzgador tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar (…).

No obstante, nada de esto ocurrió en autos porque el demandado no solo omitió contestación de demanda, sino y además no presentó otras pruebas en el referido lapso de cinco (5) días de despacho. En consecuencia, se pasa a analizar los efectos derivados de esa omisión por parte del demandado, a quien la norma 868 CPC en su encabezamiento facultaba de traer a juicio otras probanzas y evitar las consecuencias derivadas de la confesión ficta.
Como se sabe, son tres los elementos para que prospere la confesión ficta:
a) Que la demandada no haya dado contestación en los plazos legales: lo cual ha sucedido en autos, donde la demandada ha omitido contestación aún encontrándose legalmente citada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Y, consta de autos que la parte demandada ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON quedó debidamente citada, como consta de la diligencia de la Unidad de Alguacilazgo del 27/04/2.010 (folio 56), y en esa misma fecha nace su derecho a la defensa, comenzando a computarse el lapso de contestación de 20 días de despacho según los trámites del procedimiento oral, los cuales se consumaron de la forma que sigue: 29 de abril; 03, 04, 06, 10, 11, 13, 17, 18, 20, 24 y 31 del mes de mayo; 01, 03, 07, 08, 10, 14, 15 y 17 del mes de junio del año 2.010. Consta a las actas que conforman el expediente que la demandada no dio contestación en el tiempo legal para ello
b) Que la demandada no pruebe nada que le favorezca: Ya se indicó que la parte demandada, tampoco presentó pruebas en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, por lo que nada probó que le favoreciera.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente juicio, el demandante procede a reclamar el cobro de bolívares contra la parte demandada por concepto de daños y perjuicios por un monto de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (94.068,oo Bs.F) cantidad que es la suma de las siguientes cantidades: TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 36.375.00), por concepto de los daños ocasionados por la colisión al vehiculo de la parte demandante; la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.F 38.880,00) por concepto de lucro cesante, por haber dejado de percibir desde el momento del accidente hasta la fecha de ser interpuesta la demanda; y la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.F 18.813,00) por concepto de los costos y las costas procesales del presente juicio. Para establecer si su pretensión es conforme a derecho, se hace necesario analizar su material probatorio; en los siguientes términos:
1.) Para probar sus argumentos promovió a los folios 6 al 7, documento auténtico de venta del vehículo automotor a la parte actora. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la venta que hace JOSE GONZALO LABRADOR HERRERA, al ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA del vehiculo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
2.) Consta a los folios 8 y 9 copia certificada de registro de vehículo automotor debidamente autenticado, documento público administrativo, legal por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para probar el registro del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
3.) Consta a los folios 11 y 12, documento auténtico de venta de vehículo automotor. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la venta que hace FRANGIE GEITANI, al ciudadano JOSE GONZALO LABRADOR HERRERA del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
4.) Consta a los folios 13 y 14 documento auténtico de venta de vehículo automotor. La parte contraria no procedió a impugnar el referido documento, por tanto se tiene como legalmente promovido conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo, es pertinente para demostrar la venta que hace LEIDA DEL CARMEN JARAMILLO DE HERRERA, al ciudadano FRANGIE GEITANI del vehículo identificado con las siguientes características: PLACAS: MAL-53K; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEE11Y6DHA42502; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
5.) A los folios 16 al 25 cursan fotocopias certificadas de actuaciones administrativas de tránsito, que se tienen por legal de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, estando además certificada según lo establece el artículo 1384 del Código Civil. Es pertinente para probar la existencia del accidente de tránsito, y especialmente el monto de la experticia por los daños materiales causados a los vehículos involucrados.
6.) A los folios 26 al 28 cursan actuaciones en copias simples en el que consta actuaciones que la empresa INTERNACIONAL DE GARANTIAS FINANCIAMIENTOS, C.A., declara cancelar a HENRRY PIMENTEL la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs,F 6.425,00) por concepto de costos por siniestros. Este medio se tiene como indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al adminicular su contenido con las actas de tránsito que rielan a los folios 16 al 25. Es pertinente para probar el pago realizado por la aseguradora del vehículo de la parte demandada a la parte actora, lo que constituye prueba grave que sucedió el siniestro sobre el vehículo automotor allí indicado.
7.) A los folios 29 al 35 cursan copias certificadas de documento público contentivo de venta de inmueble que pertenece a MARIA EMMA MOGOLLON, el cual constituye prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre la propiedad del mismo.
De los instrumentos traídos a los autos por el actor junto al escrito libelar este juzgador constata que la parte demandada incurrió en confesión ficta; al producirse los tres elementos previstos en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil. Por virtud de esa confesión, entonces quedan como validos los hechos alegados junto a la demanda; a saber:
- Que el accidente que tuvo lugar entre la parte actora y la parte demanda causó daños materiales al vehículo de trabajo del ciudadano HENRRY PIMENTEL.
- Que la empresa de riegos contratada por la demandada no canceló el total del monto estipulado por el avalúo hecho por el perito de tránsito, reconociendo y pagando solo la cantidad de la SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F 6.425,00) por concepto de pago siniestro.
-Que la parte demandada ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON adeuda la cantidad de (sic)
En todo caso, por existir plena prueba de los hechos objeto de demanda debe prosperar la presente acción, y sentenciarse a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 CPC.


Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos (F.83).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto en los folios 91 al 96, escrito de informes presentado por la parte demandada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en el cual alegó:

Es el caso ciudadano Juez que nuestra poderdante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia por no estar conforme con la misma toda vez que tanto en el libelo de demanda como en el juicio llevado por ante el Tribunal Octavo de Municipio se cometieron una serie de irregularidades que viciaron de nulidad el proceso y por ende al no ser tomadas en cuenta dichas irregularidades por la juez de la causa considera nuestra representada, que esta sentencia dictada en su contra no está ajustada ya que se ha incurrido en franca violación al debido proceso contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 basadas estas violaciones en los siguientes puntos:
PRIMERO: Existe una cuestión prejudicial PENDIENTE que la parte actora ha debido tener en cuenta antes de incoar la demanda ya que las resultas de este procedimiento iniciado en la Fiscalía por cuanto en dicho accidente se produjeron según el informe presentado por los funcionarios de Tránsito Terrestre, acreditados para realizarlo así como del acta policial se evidencia que dan cuenta que hubo seis 06 personas lesionadas entre ellas un menor de edad un niño de sólo dos años de edad. De igual manera informan que dicho expediente contentivo de las actuaciones donde constan las citadas Lesiones Personales causadas en el accidente mencionado pasaron a la Fiscalía Treinta y Cuatro del Ministerio Público para que se instruyera, pero se evidencia de los autos que dichas resultas no constan en el expediente instaurado en contra de nuestra mandante, siendo indispensables dichas resultas a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia del conductor del vehículo de nuestra mandante.
Sin embargo, el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no tomó en cuenta que existe dicho expediente cursante por ante la Fiscalía mencionada, donde se ven vulnerados los derechos de un niño de sólo dos años de edad, el cual resultó lesionado en dicho accidente, por lo que la jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente debió intervenir en esta causa, por ser un asunto de orden público (…) por lo que pedimos a este honorable Tribunal Superior en aras de salvaguardar los derechos del niño lesionado en este accidente que reponga la causa al estado de que se notifique a la Fiscalía 34 para que informe o envíe las resultas del asunto relacionado con este caso, ya que esta cuestión prejudicial pendiente afecta directamente los intereses del niño que sufrió las lesiones así como de nuestra mandante a la cual han condenado injusta e ilegalmente por daños y perjuicios civiles sin determinar previamente la presunta culpabilidad o responsabilidad penal como si fuese ella la ÚNICA involucrada en el accidente, cuando en realidad son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES EL CONDUCTOR Y LA EMPRESA DE SEGURO responsable de cancelar los daños del vehículo por cuanto la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN se encontraba al día en el pago de su prima.
SEGUNDO: La acción que Daños y Perjuicios es violatoria del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (…). En el caso que nos ocupa se evidencia la actuación de mala fe por parte del actor al pretende de manera arbitraria e ilegal endosar toda la culpa del accidente a nuestra poderdante, cuando se evidencia de las actuaciones de los funcionarios de Tránsito y de la Policía que intervino en las actuaciones relativas al accidente que el vehículo conducido por OMAR MARTÍNEZ perdió los frenos siendo imposible para el citado conductor poder controlarlo, por lo que mal puede el actor y el Juez Octavo de Municipio imputarle toda la culpa a nuestra poderdante y condenarla a cancelar daños y perjuicios sin establecer previamente la supuesta culpa o negligencia o imprudencia de la misma.
TERCERO: La ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN manifiesta no haber recibido la boleta de citación y mucho menos la compulsa que debía acompañar a la misma a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no se enteró de los términos en que había sido planteada la acción. Aunado a este hecho nuestra mandante se encontraba en absoluto reposo médico para la fecha en que *supuestamente* se practicó la citación ya que estaba de hospitalizada para esa fecha (…). A todo evento impugnamos en todas y cada una de sus partes la supuesta citación en su contenido y firma la cual riela al folio cincuenta y seis 56 del expediente No. AP31-T-2010-000010.


Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de abril de 2012, consignó escrito de informes, en el cual señaló:
En fecha 08 de marzo de 2010, presenté demanda contra la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN (…), por los daños y perjuicios causados el día 26 de mayo de 2009, con un vehículo de su propiedad (…) al vehículo de pasajeros de mi propiedad (…) siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, me dispuse a realizar el recorrido habitual en la ruta para la cual prestaba servicio público mi camioneta y a escasos metros de mi casa (…) fui colisionado por el vehículo propiedad de la demandada, señora MARÍA EMMA MOGOLLÓN, conducido para el momento del accidente por el ciudadano OMAR MARTÍNEZ (…), en el accidente hubo seis (06) personas lesionadas entre ellos mi persona y el chofer del vehículo que colisionó con el vehículo de mi propiedad, el cual sufrió daños. Tal y como se desprende del expediente No. 05-2009=0123, expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el que se puede evidenciar los daños causados a mi persona física y a mi vehículo, los mismos fueron calculados según el ACTA DE AVALÚO No. 9019-R, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, de fecha 2 de junio de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00), de los cuales la empresa aseguradora del vehículo propiedad de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN causante del accidente, sólo reconoció el valor de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 6.425,00), siendo que para la fecha la demandada no ha pagado la diferencia por los daños causados.
En fecha 25 de marzo de 2010, mediante auto fue admitida la demanda y librada boleta de citación a la demandada, quien fue citada en fecha 07 de mayo de 2010 tal y como se desprende de la consignación del recibo de citación consignado por el Alguacil el día 10 de mayo de 2010 al Tribunal, asimismo, se notificó al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por orden del Tribunal, quien así lo determinó ya que los vehículos involucrados prestaban un servicio público (…). También en esta fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal abrió cuaderno de medidas solicitado por esta representación en el libelo de demanda; corrió el lapso para contestar la demanda sin que la parte demandada debidamente citada acudiera a contestarla, asimismo corrió el lapso probatorio en que esta representación judicial ratificó las pruebas documentales consignadas con la demanda en su oportunidad legal, no así la parte demandada quien no hizo defensa alguna. Esta representación judicial de la parte ACTORA, vista la actitud asumida por la parte DEMANDADA, quien fue debidamente CITADA y NOTIFICADA de todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, solicitó al Tribunal una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución de la presente sentencia. La misma fue acordad por el a quo mediante oficio No. 14639 (…). En fecha 21 de diciembre de 2010, el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia declarando CON LUGAR LA DEMANDA.

Luego, en fecha 11 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, parte demandada en este juicio, consignó escrito de observaciones, en el cual alegó:
PRIMERO: La actora en los informes que presenta manifiesta al tribunal que la sentencia mediante la cual declara con lugar la acción incoada en contra de nuestra representada es el Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el día 21 de noviembre de 2011, cuando en realidad es Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la fecha 21 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Rechazamos en todas y cada una de sus partes los alegatos que en los informes presentados por la parte actora por cuanto no están ajustados a derecho ni cumplió con las exigencias del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre tal como lo señalamos en los informes presentados el 20 de abril de 2012 en nombre de nuestra mandante ante ese honorable tribunal a quo sin tomar en cuenta esta grave omisión dicta sentencia condenatoria en contra de la propietaria del vehículo MARÍA EMMA MOGOLLÓN sin que haya sido suficientemente probada la presunta culpabilidad del conductor y por ende la responsabilidad del mismo como conductor del vehículo.
TERCERO: Nuestra mandante no acudió a dar contestación a la demanda por cuanto se encontraba enferma hospitalizada, tal como consta de los informes médicos consignados en autos es decir por lo que este hecho constituye causa de fuerza mayor para no acudir a dar contestación a la acción incoada en su contra. De igual manera existe la certeza de que nuestra representada no se enteró nunca del contenido del libelo por cuanto el alguacil no le hizo entrega de la COMPULSA y es cuando la notifican del fallo emitido en su contra que tiene conocimiento de su ilegal condenatoria.
CUARTO: En cuanto a la cuestión prejudicial no consta en el expediente que el actor haya impulsado procesalmente al procedimiento penal que se instruye en la Fiscalía treinta y cuatro 34 del Ministerio Público, ni en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que en el accidente resultó lesionado un niño, razón por la cual debió tomarse en cuenta este hecho a los fines de que el Tribunal a que emitiera su decisión condenatoria por daños y perjuicios no probados en contra de nuestra mandante.


DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inicia el presente procedimiento contentivo de demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por el abogado ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, debidamente asistido por la abogada OFELMINA LOZANO VARGAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F.01 al 39); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda -en conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito-, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que conste en autos la notificación del mismo (F.40 al 42).
En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo y del auto de admisión de la demanda a los fines de su certificación para librar las compulsas (F.48). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora suministró los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (F.49).
En fecha 27 de abril de 2010, la abogada OFELMINA LOZANO solicitó se decretara medida provisional de embargo sobre un inmueble propiedad de la accionada (F.52 y su vuelto).
En fecha 10 de mayo de 2010, el ciudadano George José Contreras, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la demandada, (F.55).
En fecha 17 de mayo de 2010, el ciudadano Douglas Vejar Bastidas, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó acuse de recibo de oficio entregado en la Procuraduría General de la República (F.58).
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la demanda (F.62 al 68).
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada OFELMINA LOZANO, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la accionada (F.09, cuaderno del de medidas).
En fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EMMA MOGOLLÓN (F.11 y 12, cuaderno de medidas).
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano George Contreras, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haber entregado oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se le informa acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (F.71 y 72).
En fecha 19 de enero de 2012, la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, debidamente asistida por el abogado Argenio Sequera, consignó diligencia mediante la cual apeló la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010 (F.83).
En fecha 02 de febrero de 2012, el a-quo dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución (F.84).
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Sexto (F.86).

DE LA DEMANDA
El ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, expuso en su escrito libelar, que en fecha 26 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00 a.m.), se dispuso a realizar su jornada de trabajo como conductor de un vehículo de pasajeros de su propiedad, placa MAL53K, serial de carrocería IFMEE11Y6DHA42502, marca FORD, modelo CLUB WAGON, año 1.983, color: VERDE, clase: CAMIONETA, tipo: AUTOBUSETE, uso: PARTICULAR, póliza de responsabilidad civil de vehículos RCV SEGUROS AIRS, C.A., póliza Nro. 113282; sin embargo, a pocos kilómetros de su casa, en su recorrido habitual: carretera vieja Petare-Guarenas, Sector Negro Primero, Vuelta El Toro, kilómetro 13, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue colisionado por un vehículo clase: RÚSTICO, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, placa: AF3825, año: 1.984, tipo: TECHO DURO, serial de motor 2F505660, color: ROJO, uso: TRANSPORTE PÚBLICO, propiedad de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.205.384, conducido para el momento del accidente por el ciudadano OMAR MARTÍNEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.319.757; en el accidente hubo seis (6) personas lesionadas, entre las cuales se encuentra el accionante y el ciudadano OMAR MARTÍNEZ.
Aduce el demandante que, producto del accidente, su vehículo sufrió daños los cuales le han imposibilitado utilizarlo con fines laborales; dichos daños –indica- se evidencian en instrumentos que consigna junto con el escrito libelar. Así, según acta de de avalúo No. 9019-R, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, de fecha 02 de junio de 2009, los daños ocasionados a su vehículo fueron estimados en la suma de cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 42.800,00), de los cuales la empresa aseguradora del vehículo de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, sólo reconoció la cantidad de seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 6.425,00).
Señaló que, en reiteradas oportunidades solicitó a la demandada el pago de la diferencia existente entre el monto acordado por la aseguradora y el establecido por el avalúo, a lo cual se negó.
Por último, indica que la demandada persiste en su negativa en lo que concierne al pago de los daños causados, con lo cual ha colocado a la familia del actor en una situación precaria y difícil, ya que el vehículo es su única fuente de ingresos, y desde que ocurrió el accidente no dispone de los medios para sostener a su familia, ni para adquirir otra unidad vehicular similar.
Conforme a lo expuesto, solicita se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de treinta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 36.375,00), que constituye el objeto principal de la presente demanda, y de cuyo monto ha sido descontado la suma de seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. 6.425,00), que fue la única cantidad de dinero reconocida por la empresa aseguradora del vehículo propiedad de la demandada.
2) La cantidad de treinta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 38.880,00), por concepto de lucro cesante.
3) Los costos y las costas del presente juicio, prudencialmente calculados en veinticinco por ciento (25%), en la cantidad de dieciocho mil ochocientos trece bolívares fuertes (Bs.F. 18.813,00).
Estimó la demanda en la suma de noventa y cuatro mil sesenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 94.068,00), equivalentes a 1.447,20 unidades tributarias.
Finalmente, solicitó se decretara medida de embargo sobre un inmueble propiedad de la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN no dio contestación a la demanda.

MEDIOS DE PRUEBA
DE LA PARTE ACTORA

Junto con el escrito libelar, consignó lo siguiente:

1.1.-Original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2006, inserto bajo el No. 17, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (F.06y 07). Esta alzada le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con o previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha. Del mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ GONZALO LABRADOR HERRERA dio en venta al ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, un vehículo con las siguientes características: PLACA: MAL53K; SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEE11Y6DHA42502; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1.983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
1.2.- Original de certificado de registro de vehículos, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo PLACA: MAL53K; SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEE11Y6DHA42502; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1.983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR (F.08). Se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que el vehículo señalado, se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
1.3.- Original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2006, inserto bajo el No. 90, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (F.11 y 12). Esta alzada le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con o previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha. Del mismo se evidencia que el ciudadano FRANGIE GEITANI dio en venta al ciudadano JOSÉ GONZALO LABRADOR HERRERA, un vehículo con las siguientes características: PLACA: MAL53K; SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEE11Y6DHA42502; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1.983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
1.4.- Original de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 06 de enero de 1998, inserto bajo el No. 36, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (F.13 y 14). Esta alzada le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con o previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha. Del mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ GONZALO LABRADOR HERRERA dio en venta al ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, un vehículo con las siguientes características: PLACA: MAL53K; SERIAL DE CARROCERÍA 1FMEE11Y6DHA42502; MARCA: FORD; MODELO: CLUB WAGON; AÑO: 1.983; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: AUTOBUSETE; USO: PARTICULAR.
2.- Copia simple de certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo PLACA: AF3825; SERIAL DE CARROCERÍA FJ45943971; MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1.984; COLOR: ROJO; CLASE: RÚSTICO; TIPO: TECHO DURO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO (F.15). Se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende, que el vehículo señalado, se encuentra registrado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN.
3.- Copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No. 0123, que cursó ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales (F.16 al 25). Se le confiere pleno valor probatorio, al no haber sido objeto de tacha, en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este instrumento se evidencia que por ante el mencionado ente cursó una investigación referida a una colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, ocurrida en fecha 26 de mayo de 2009, a las 6:00 a.m., con el saldo de seis personas lesionadas; siendo los conductores de los vehículos involucrados, los ciudadanos Henrry Pimentel y Omar Martínez. El lugar del accidente fue la carretera vieja Petare-Guarenas, Sector Negro Primero Vuelta El Toro, Km. 13, Municipio Sucre del Estado Miranda. En la investigación se dejó asentado, que “este accidente se originó a consecuencia de que el conductor del vehículo No 02 CLASE: RÚSTICO, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, PLACAS: AF3825, violó las disposiciones contempladas en los artículos 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre…”. Asimismo, verifica esta sentenciadora, que cursa acta de avalúo emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se concluye que “el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha [02 de junio de 2009] asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.F. 42.800,00)”.
4.- Original de instrumento emanado de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE GARANTÍAS DE FINANCIAMIENTOS, C.A., suscrito por la parte actora (F.26 al 28). No se le confiere valor probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el documento no fue ratificado en juicio por el tercero de quien emana.
5.- Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998 (F.29 al 36). Se le confiere pleno valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia, que el ciudadano EDER RAMÍREZ ARCAYA, dio en venta a la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
6.- Original de certificación de gravamen, expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda (F.37 al 39). Se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que, sobre el inmueble propiedad de MARÍA EMMA MOGOLLÓN, ubicado en la Urbanización Manuel González Carvajal, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del Estado Miranda, no está constituido gravamen alguno, ni sobre él recae medida de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo vigentes.

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas.

Sin embargo, consignó en esta Alzada:
i) Original de informe médico de fecha 14 de marzo de 2012, emanado del Servicio de Neumonología Clínica del Hospital General “José Ignacio Baldó” (F.101). Esta alzada niega su admisión, toda vez que no constituye una de las pruebas admisibles en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
ii) Original de informe médico el cual, según se lee de sello húmedo, emana del Centro de Rehabilitación Integral, Estado Miranda, Caucagüita, carretera Petare-Guarenas Km. 16 (F.102). Esta alzada niega su admisión, toda vez que no constituye una de las pruebas admisibles en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN, debidamente asistida por el abogado Argenio Sequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.000, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, interpuso el ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, contra la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN.
Ahora bien, aprecia esta juzgadora que la causa bajo análisis se tramitó bajo el procedimiento oral, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 865 del mismo Código lo siguiente:
“…Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”.

Asimismo, el artículo 868 ibidem, contempla:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto, se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

En este sentido, es menester señalar el artículo 362 del citado código adjetivo, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, debiendo encontrarse en forma concurrente los tres requisitos para que pueda declararse la confesión ficta del accionado.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado, en su obra “Revista de Derecho Probatorio No. 12”, con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
(omissis)
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber analizar si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe esta juzgadora indicar que la demandada recurrente alegó en esta alzada que la acción interpuesta es violatoria del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto el accidente se debió a que el conductor del vehículo propiedad de la demandada, perdió el control del mismo al haber fallado el sistema de frenos, y siendo así, mal puede imputarse toda la culpa a la demandante, sin establecerse previamente la supuesta culpa negligencia o imprudencia de la misma.
Ahora bien, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“El conductor o la conductora o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”.

La disposición transcrita, se refiere a la obligación solidaria de reparar los daños ocasionados como consecuencia de la circulación de todo vehículo, existente entre el conductor del vehículo o el propietario del mismo y la empresa aseguradora.
Como se sabe, las obligaciones solidarias son aquellas previstas en el artículo 1.221 del Código Civil, según el cual “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libera a los otros…”. Así, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, contempla –como ya se dijo- la solidaridad entre el conductor del vehículo o el propietario del mismo y la empresa aseguradora, de los daños causados como consecuencia de la circulación de todo vehículo, es decir, aquella persona que considere se le ha ocasionado un daño por la circulación de un vehículo puede accionar contra el conductor, el propietario o la empresa aseguradora; luego, de ser condenado alguno de estos (propietario, conductor o aseguradora) a la reparación del daño, puede repetir contra los demás codeudores solidarios en la parte que le corresponda a cada uno.
En ningún momento la norma prohíbe la interposición de la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocurrencia de un accidente de tránsito; por el contrario, esta acción tiene su fundamento en lo previsto en los artículos 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185 del Código Civil; así, lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, la misma se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente planteó en esta alzada la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que cursa en la “Fiscalía Treinta y Cuatro del Ministerio Público” un procedimiento relacionado con el accidente vehicular, lo cual resulta fundamental “a los fines de determinar la culpabilidad o inocencia del conductor del vehículo de nuestra mandante”; solicitando, conforme a lo expuesto, la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Fiscalía 34° para que informe o envíe las resultas del asunto relacionado con este caso.
Ahora bien, se hace necesario citar, nuevamente, el contenido del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual:

“El conductor o la conductora o el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo anteriormente trascrito prevé, en su encabezamiento, la responsabilidad objetiva del propietario, el conductor y la aseguradora del vehículo, derivada de los accidentes de tránsito; además, claramente dispone como excepción a la norma que, en caso de que el daño material fuere causado por el hecho de la propia víctima o de un tercero, no está obligado el conductor, el propietario o la aseguradora a reparar el referido daño. Pero, es necesario entonces que se oponga la cuestión prejudicial penal sobre la civil, a los fines de esperar que, una vez determinado en juicio penal que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, a los fines de establecer la responsabilidad de los daños y perjuicios demandados.
Por lo que en estos casos, es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible en los casos de daños derivados de accidente de transito, la declaración del tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe.
Pero, en el caso bajo análisis se observa que la parte demandada pretende oponer una cuestión prejudicial en esta segunda instancia. Al respecto, cabe destacar que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar (…)” (subrayado de esta alzada). De la norma transcrita parcialmente, se colige que la única oportunidad contemplada por el legislador para la oposición de las cuestiones previas, es en la contestación de la demanda.
En este sentido, es menester recordar que en materia civil rige el principio de preclusión de los actos procesales, por lo tanto, la no realización de un determinado acto del proceso durante el tiempo y la oportunidad que la ley dispone para ello, hace perder a la parte legitimada la oportunidad de efectuarlo en un momento distinto.
Así, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, pretendiendo oponer en segunda instancia la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma, al estar regido este procedimiento por el principio de preclusión de los actos procesales, la demandada mal puede solicitar en esta alzada la reposición de la causa alegando la existencia de una cuestión prejudicial, pues, como ya se indicó, la oportunidad de oponer dicha defensa previa es en la contestación de la demanda. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito de la norma adjetiva, aprecia este órgano jurisdiccional que la parte recurrente no promovió prueba alguna dentro del plazo a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, durante esta alzada, la parte demandada recurrente consignó ciertos instrumentos ante esta alzada, los cuales, como ya se determinó supra, fueron inadmitidos al no encontrarse entre las pruebas admisibles en segunda instancia.
Por otra parte, la demandada alegó en esta alzada: “La ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN manifiesta no haber recibido la boleta de citación y mucho menos la compulsa que debía acompañar a la misma a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no se enteró de los términos en que había sido planteada la acción. Aunado a este hecho nuestra mandante se encontraba en absoluto reposo médico para la fecha en que *supuestamente* se practicó la citación ya que estaba de hospitalizada para esa fecha (…). A todo evento impugnamos en todas y cada una de sus partes la supuesta citación en su contenido y firma…”.
Ahora bien, constata esta sentenciadora que cursa en el folio 55 del expediente, la declaración del ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de lo siguiente: “Dejo constancia que en fecha 07-05-2010, siendo las 7:53 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Carretera Vieja Petares (sic) Guarenas, kilómetro 5, Sector los Trailer, Casa número S/N frente al conjunto residencial Araguaney, Municipio Libertador, Sucre, Distrito Capital, con la finalidad de practicar la Citación de la ciudadana María Emma Mogollón, cédula de identidad No. V-9.205.384, parte demandada en el expediente No. AP31-T-2010-0000-10, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Daños y perjuicios sigue Henrri Antonio: ‘Una vez en la dirección antes mencionada, fui atendido por el ciudadano, quien se identificó como María Emma Mogollón, cédula de identidad No. V-9.205.384, a quien le hice entrega de la compulsa y recibo de citación la cual me firmó en señal de recibido, motivo por el cual procedo en este acto a consignar debidamente firmado, a los fines de ley.’. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…EL ALGUACIL… EL (LA) SECRETARIO (A)”.
La anterior declaración, al ser expedida por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, merece fe pública –pues, emana de un funcionario público-; al ser ello así, si la parte demandada perseguía enervar sus efectos, debió interponer una tacha de falsedad, toda vez que éste es el medio idóneo para impugnar tales actuaciones.
Por consiguiente, al no haber sido propuesta la tacha de falsedad contra la declaración del alguacil, se tiene por cierta la realización de la citación en los términos expuestos por el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior, concluye esta sentenciadora que, a pesar de que la parte demandada se encontraba debidamente citada, no presentó escrito en el cual procediera a dar contestación a la demandada incoada en su contra, y así se declara.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, debe señalarse que las pruebas que pueda aportar el accionado se limitan a aquellas que puedan desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
En este sentido, aprecia esta Alzada que la parte demandada no aportó pruebas; sólo consignó dos instrumentos en esta alzada, los cuales fueron inadmitidos por quien decide, al no encontrarse dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, según lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la falta de contestación y promoción de pruebas en la que incurrió la parte demandada, de las actas que conforman el presente juicio, se aprecia que la parte actora junto con el libelo de la demandada acompañó los siguientes documentos, los cuales constituyeron elementos de convicción para esta juzgadora: original de documentos de venta y original de certificado de registro de vehículos del vehículo colisionado; copia simple de certificado de Registro de Vehículo, correspondiente al vehículo propiedad de la parte demandada, también involucrado en la colisión; copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No. 0123, que cursó ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, concerniente a la colisión vehicular que dio origen a esta demanda; copia certificada de documento de propiedad del inmueble perteneciente a la demandada, y original de certificación de gravamen, correspondiente a este mismo inmueble.
De los referidos instrumentos se evidencia, que en fecha 26 de mayo de 2009, se produjo un accidente de tránsito en el que se involucraron dos vehículos, uno propiedad del ciudadano HENRRY PIMENTEL y el otro, propiedad de la demandada, ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN; dicha colisión se produjo, según la investigación efectuada por el organismo competente (Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), debido a que el conductor del vehículo propiedad de la demandada, violó las disposiciones contempladas en el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Dicho accidente produjo daños en el vehículo del demandante, los cuales fueron estimados –también por el órgano competente- en la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 42.800,00); siendo pagada por la empresa aseguradora, la cantidad seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 6.425,00), sin que se desprenda de autos, el pago de la diferencia reclamada por el actor en su libelo de demanda.
De esta forma, siendo que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno con el objeto de enervar la pretensión del accionante, concerniente al pago de la diferencia adeudada al actor, por concepto de los daños causados al vehículo de su propiedad, esta alzada declara que la parte demandada debe pagar al actor la suma de treinta y seis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 36.375,00), resultantes de restar la cantidad pagada al éste por la aseguradora, es decir, seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 6.425,00), a cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 42.800,00), cantidad estimada en el avalúo de daños efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que el accionante solicitó se condenara a la demandada, al pago de la suma de treinta y ocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 38.880,00) por concepto de lucro cesante. En esta materia, el artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”.
Sobre el lucro cesante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 666 de fecha 05 de diciembre de 2011, estableció:

“Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil, dispone:

‘...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.’
De donde se desprende, que los daños y perjuicios que se deben generalmente al acreedor, y son, la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, lo cual es, el daño emergente y el lucro cesante, respectivamente.
Ahora bien, a criterio de esta Sala, el solicitante de la indemnización por pérdida de la oportunidad, está en la obligación de probar su pretensión, al ser esta de condena, en conformidad con lo determinado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 506
‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Artículo 1.354.-
‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

En este caso, ciertamente como lo señaló el juez de alzada, la parte demandante no probó como era la expectativa de vida de la víctima, por lo cual, mal podría establecerse el cálculo de dicho parámetro, si no constituye un hecho notorio (…).”.

Según la anterior decisión, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando se reclame una indemnización por lucro cesante, el demandante debe probar su petición, al constituir una pretensión de condena; sin embargo, tales reglas de distribución de la carga de la prueba ceden su aplicación preferente a la regla de valoración contenida en el artículo 362 eiusdem, toda vez que “(…) una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio. (Sala de Casación Civil, sentencia No. 625 de fecha 31 de julio de 2007).
Ahora bien, en el caso concreto, como antes se indicó, la parte demandada no compareció a dar contestación y no promovió prueba alguna que le favoreciera; por consiguiente, y según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito anteriormente, esta alzada estima como ciertos los hechos planeados por el actor en su libelo, y por vía de consecuencia la procedencia de la indemnización que, por lucro cesante, solicitara el actor en su demanda, tal y como fue acordado por la recurrida. Así se decide.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora, en el dispositivo de la presente decisión, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por cuanto, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo, en consecuencia, confirmar la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que, por indemnización derivada de daños y perjuicios, iniciara el ciudadano HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA, contra la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EMMA MOGOLLÓN -parte demandada en este juicio-, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 21 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“PRIMERO:(…)CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue HENRRY ANTONIO PIMENTEL GUANDA en contra de la ciudadana MARIA EMMA MOGOLLON, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:
a.) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.F.36.375,oo) por concepto del diferencial resultante entre los daños materiales generados en accidente de tránsito, y lo que pagó la empresa INTERNACIONAL DE GARANTÍAS FINANCIAMIENTOS, C.A. por indemnización al propietario del vehículo involucrado.
b.) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.38.880,oo) por concepto de lucro cesante. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, al haberse declarado con lugar la demanda, se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro de sus lapsos naturales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP: AP71-R-2012-1397
RDSG/GMSB/emd