REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-12-1427.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS, venezolanos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 1.759.223 y 3.719.603 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los números 12.655 y 15.755 respectivamente. Actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, la cual esta debidamente inscrita por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito (antes Departamento Libertador), luego municipio libertador del Distrito Federal, Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el número 37, Tomo 10 Protocolo Primero, y modificados sus estatutos ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el N°48, Tomo 16 Protocolo Primero.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. (PERENCIÓN).
I
NARRATIVA

Se conoce en esta alzada de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.655 actuando en su propio nombre, en contra de la decisión de fecha 2 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que incoara en contra de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA). Y que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de noviembre de 2011. (F.33)
En fecha 10/04/2012, se recibió el expediente en esta Alzada, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 35 folios útiles. (F. vto 35).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CP-12-1427, de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento, a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36).
En fecha 9 de mayo de 2012, comparece el abogado Carlos Machado y presenta su escrito de informes, dentro del lapso legal establecido para tal efecto. (F. 37 al 48 y sus vueltos, ambos inclusive).
En fecha 01 de junio de 2012, este tribunal dice “vistos” y entra en el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia, a partir del 31 de mayo de 2012 inclusive. (F. 49).
En fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal dicta auto difiriendo la oportunidad de para dictar la sentencia para dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a partir del día 30/06/2012, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 50).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DEL TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inicia el procedimiento bajo análisis por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada ante el Juzgado Décimo de Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de octubre de 2009 por los abogados Carlos Enrique Machado Lesman y Sergio Omar Vargas contra de la Caja de Ahorros del personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA) (F. 6 al 8 y sus vueltos, ambos inclusive).
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declino la competencia para conocer del asunto, en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por sentencia interlocutoria, Declara:
“…DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2009, que declinó la competencia para conocer el presente asunto por intimación y estimación de honorarios, en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial…” (F. 11 y 12 ambos inclusive).

En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, envió oficio a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción para hacer de su conocimiento que se había declarado “…DESISTIDO el recurso de apelación…” declarando la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2010 dictada por el a quo, el cual quedó definitivamente firme. (F.15).
En fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oficia al Juez del Juzgado de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para remitir el expediente N° AP21-L-2009-001711, toda vez que en la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre del 2009 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ese Juzgado se declaró “…INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA), por considerar que su conocimiento compete a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción, y a quien ese Tribunal declinó su competencia. (F. 14).
En fecha 16 de abril de 2010, se dictó auto de recepción de un asunto nuevo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, del expediente contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales proveniente del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (F. 2).
En fecha 10 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la intimación de la Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta, en la persona de la Presidenta del Consejo de Administración la ciudadana MIRIAN FLORES titular de la cédula de identidad N° 3.717.866 a dar contestación de la demanda en su contra que por Intimación de Honorarios Profesionales incoaran los abogados CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS. (F.16 y 17).
En fecha 17 de enero de 2011, comparece por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, Inpreabogado N° 12.655 parte actora y expone que estuvo buscando el expediente por “mas de cinco meses” tanto en los Tribunales Laborales e igualmente en los Juzgados de Municipio hasta que encontró el Juzgado que le correspondió conocer y en tal sentido pidió que se provea lo conducente para que se compulse el libelo con el auto de comparecencia para su remisión al alguacilazgo y el pago de emolumentos correspondientes para la citación. (F.18).
En fecha 19 de enero de 2011, el Coordinador de Alguacilazgo, del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano Nelson Matos, dejó constancia de haber recibido el pago de los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada en el presente juicio. (F. 19).
En fecha 3 de febrero de 2011, comparece el abogado Carlos Machado, consignó copias del libelo de la demanda y del auto de admisión y pidió que lo conducente para la citación del demandado. (F.20).
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado a quo ordena librar por secretaria la certificación de las copias y la citación respectiva a la parte demandada, Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Abierta (CAUNA). (F.21).
En fecha 14 de abril de 2011, comparece el abogado Carlos Machado, y reitera su petición de que se haga efectiva la citación de la parte demandada, ya que se cumplió con lo necesario que indica la ley, para la práctica de la misma. (F.22).
En fecha 2 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido mas de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el extremo del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y también declaró que el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha. (F.23 al 26, ambos inclusive).
En fecha 2 de mayo de 2011, comparece el ciudadano George José Contreras, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y expuso que en fecha 24 y 26 de abril de 2011, se dirigió a la práctica de la citación de la parte demandada y en ambas oportunidades procedió a dar los toques de Ley, y no obtuvo respuesta por lo cual consignó la compulsa respectiva. (F.27).
En fecha 23 de septiembre de 2011, comparece el abogado Carlos Machado y con el carácter de parte actora se da por notificado de la decisión de fecha 2 de mayo 2010 (sic) en donde se decretó la PERENCIÓN y expuso que no compartía esta decisión, pero a los fines de celeridad procesal, pidió que le sean devueltos los originales del libelo de la demanda del contrato de honorarios y las notificaciones a la demandada de fechas 6-9-2009 y 29-9-2009. Todos estos folios van del folio cinco (5) al folio catorce (14) ambos inclusive con sus respectivos vueltos y de la presente diligencia y del auto que los provea.” (F. 28).
En fecha 6 de octubre de 2011 se avocó a la causa, el juez temporal, Bartolo Díaz Patete, y expuso – respecto la solicitud de devolución de los originales por parte de la actora - que los mismos forman parte fundamental del presente expediente, motivo por el cual se niega la devolución de los mismos. (F.29).
En fecha 31 de octubre de 2011, comparece el abogado Carlos Machado con vista del auto de avocamiento de fecha 6 de octubre de 2011 del juez temporal Bartolo Díaz Patete y el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2010 del juez titular Luis Alberto Petit Guerra y expuso:
“Ambos autos son dictados violando mis derechos legales y constitucionales, ya que en el auto de admisión de la demanda el cual fuera dictado el 10 de mayo de 2010 no hubo por parte del Juez Luis Alberto Petit Guerra el respectivo auto de avocamiento de la causa, ya que le tocaba conocer de esta causa con motivo de la declinatoria de competencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo tanto debió avocarse a la causa y notificarme a mi domicilio procesal tal avocamiento, tal error procesal es motivo de nulidad del auto de admisión y en consecuencia de los demás actos acontecidos a tal acto irrito, como lo es la sentencia de perención de la instancia de fecha 2 de mayo de 2010. En consecuencia pido la reposición de esta causa y que sea decretada con la nulidad de los demás actos siguientes al acto irrito denunciado. Por igual apelo de ambos autos a los efectos legales pertinentes. Asimismo apelo del auto dictado en fecha 6 de octubre de 2011 por el juez Bartolo Díaz Patete por cuanto son documentos que pertenecen y donde se encuentra el documento o contrato fundamental y (sic) existe disposición legal alguna que impida la devolución de los folios solicitados por mi.” (F. 30 y su vuelto).

En fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado a quo dictó auto, (parcialmente transcrito):
“observa que el lapso para solicitar la nulidad del auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual fue admitida la demanda, se encuentra precluido, ya que, no fue recurrido en su oportunidad procesal, ello conforme a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el referido auto adquirió firmeza. En lo que respecta al auto de fecha 6 de octubre de 2011, ese Tribunal revocó parcialmente el mismo, en el sentido de ordenar la devolución de los instrumentos que rielan a los folios 08 al 14, los cuales fueron acompañados como fundamento de la demanda, para lo cual se conmina a la parte accionante a suministrar los fotostatos respectivos para su desglose, certificación y posterior devolución. En cuanto al recurso de apelación interpuesto se niega, por cuanto fue ejercido extemporáneamente”. (F. 31).

En fecha 16 de noviembre de 2011, mediante diligencia comparece el abogado Carlos Machado y expone que el auto de fecha 9 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal a quo, viola sus derechos legales y constitucionales y reitera su apelación, invocando los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 14, 15, 212, 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la reposición de la causa y recurre de hecho del auto de fecha 9 de noviembre de 2011 y pide se expidan copias para el Tribunal de alzada.(F.32 y su vuelto).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal A quo, oye el referido recurso en un solo efecto conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil e insta a la parte para la consignación de los fotostatos pertinentes para que previa certificación sean remitidos al Juzgado de alzada. (F.33).
Respecto la devolución de los instrumentos originales solicitados en fecha 23 de septiembre de 2011 por el abogado Carlos Enrique Machado Lesman y acordados por el Tribunal a quo en fecha 09 de noviembre de 2011; no se desprende de autos que se hayan materializados.

III
DE LA RECURRIDA
En fecha dos (02) de mayo del año 2010, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando La Perención de la Instancia incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN Y SERGIO OMAR VARGAS, contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (CAUNA) por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
“….Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del 267 CPC: También se extingue la instancia: 1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Copiando la norma hay que establecer cuales son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la constitución de 1999, que establece la gratuidad de la justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil, en la cual se explica la perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez en contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art. 12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal. “…Omissis…” Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 2 sedes distantes sólo para los tribunales de municipio en los Cortijos y Edif., José María Vargas), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras Instancias que “hacen consumir” a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con el tiempo oportuno. No obstante esta aseveración, mientras el art. 12 de la Ley de arancel judicial (en delante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que impone al litigante una “súper carga” de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para revivir la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art. 321 del CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante desde esta fecha, siendo planteada esta defensa.
Así las cosas, considera este Juzgador que no consta a los autos que haya comparecido, la parte actora a solicitar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de demanda (10/mayo/2010), ya que si bien es cierto, fueron consignados los fotostatos, así como los emolumentos, librándose la respectiva compulsa de citación, era obligación de la parte accionante a realizar la consignación dentro del lapso oportuno; ahora bien, y siendo que transcurrieron más de esos treinta (30) días que se le conceden a la parte, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia, desde el 10 de junio de 2010, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos). DECISION Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: La Perención de la Instancia, en el presente juicio, por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que el actor haya cumplido con el extremo del art. 12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha….”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 9 de mayo de 2012, comparece el abogado Carlos Enrique Machado Lesman, actuando en sus propios derechos e intereses presenta escrito y expone: “En virtud de la sentencia dictada por el Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (2) de mayo de dos mil diez (2010) declarando la perención de la causa y de la negativa por este tribunal a la apelación que interpuse en tiempo útil, lo cual se constata al auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), el cual se explica por si mismo, se permitió apelar de dichas decisiones ya que las respetaba mas no las compartía y lo explicó en su escrito de fecha 16 de noviembre de 2011 contentivo de la apelación que el Juzgador a quo la oyó en un solo efecto por las razones que señalo en el auto de fecha 29 de noviembre de 2011. Ahora bien, que siendo la primera oportunidad después de su apelación manifestó que no convalidaba las irregularidades acontecidas en la causa llevada por ese Juzgado y que las demostraría con las pruebas que le permitiera acompañar con sus razonamientos y las explicaciones del sustento legal ante el Juzgado Superior que tocara conocer de dicha apelación.
Que en los fotostatos consignados y certificados por el Juzgador a quo, contenidos en treinta y tres folios (33) cuales forman parte del recurso interpuesto y que están contenidos en el expediente de la nomenclatura llevado por este Juzgado Superior, se evidencia sin lugar a ningún tipo de dudas las razones que le permitió señalar, en que el juzgador a quo violento el debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ordenar su notificación estando la causa paralizada cuando se avocó a ella, por lo tanto, reitero que:
a) El juzgador a-quo violentó el debido proceso al no avocarse mediante auto expreso para conocer de la causa, una vez que por distribución le fuera remitido de los Tribunales Laborales en conformidad de la declinatoria de la competencia por no competerles conocer reclamos que consideran de materia civil.
b) Que estando la causa paralizada por motivos legales conforme a lo anterior expuesto y que al llegar la causa a su tribunal por la declinatoria de la competencia del Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la causa siguió en ese estado y era necesario impulsarlo de oficio debiendo notificarse a las partes para su reanudación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Que para mayor abundamiento de las razones por el cual se ha visto en la imperiosa necesidad de apelar la sentencia que declarara la perención de la instancia y a su vez de los autos subsiguientes, de los cuales ha tocado conocer esta Superioridad, se reflejan o tienen sus sustento en las jurisprudencias referidas a la Sentencia de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República para que una vez analizadas le sirvan de fundamento al Juzgador Superior en la oportunidad en que deba dictar el fallo correspondiente, en tal sentido las jurisprudencias son del siguiente tenor:
“…Nro. 128 del 13 de Abril de 2005 atinente al caso Transporte Centauro Express contra Corimon Pintura C.A., del expediente que se identificó con el Exp. AA20-C-2004-000745, recurso de casación que de oficio fuera declarado con lugar y en donde entre otras consideraciones se expuso lo siguiente: “Ahora bien, a los fines de delatar la infracción cometida por el ad quem, se estima oportuno resaltar el criterio que tiene establecido esta sede casacional respecto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición; señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, en la cual se asentó: “…sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Que cabe resaltar, que en el actual proceso civil venezolano al juez que corresponda decidir en segundo grado de conocimiento no le es dable declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión, a los fines de corregir el vicio que dicha alzada hubiere detectado. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, mal pueden declararse la nulidad y reposición de la causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguno de los sujetos procesales involucrados el ejercicio de la defensa en el juicio. Que en efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y el artículo 209 ejusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.
Al respecto, la sala en sentencia Nro. 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nro. 02-0214, en el caso de Marcos Eloy Avellán Pérez contra Julián Gautier Pérez, con ponencia del Magistrado quien tal carácter suscribe ésta, estableció: “…el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246….”
Que tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio. En el caso bajo análisis, el sentenciador de alzada, declaró la nulidad de la sentencia definitiva de la primera instancia, pero ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición precedentemente transcrita y eludiendo así su obligación de resolver el fondo de la controversia. Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la sentencia definitiva dictada por el a quo, fue revocada por el Juez Superior, éste debió proceder a resolver la controversia a tenor de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurrió en una violación del citado artículo 209 eiusdem al eludir la obligación establecida en dicha norma que le ordena que decida el fondo del litigio.
La reposición fue indebidamente decretada, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro. Por consiguiente, quienes sentenciamos estimamos que el sentenciador superior al resolver la excepción de falta de cualidad de la actora no agotó la competencia que le fue transferida con motivo de la apelación, pues ha debido examinar los restantes hechos controvertidos y dictar la sentencia definitiva. En vez de ello, optó por reponer indebidamente la causa y ordenar a otro juez de inferior jerarquía el cumplimiento de la labor que ha debido asumir, originando mayor dilación procesal.
La Sala, en sentencia Nro. 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Carona, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente Nro. 2001-396, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente estableció lo siguiente: “… Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y al debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, EN SU OBRA “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39: “La Ley nos señala cuales son los procedimientos que se has de seguir para casa clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
La Sala estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente: “….El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”. Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismo, cuando, motus propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. (…Omissis….) En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual solo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decice…”. Con fuerzas a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la nulidad declarada por el ad quem en referencia a la apertura del lapso probatorio y la remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, subvirtiendo con ello las previsiones expresamente contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 329 eiusdem. En consecuencia, se anula la parte del fallo recurrido que declara la nulidad del lapso probatorio y remisión del presente juicio al procedimiento ordinario, reponiéndose por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el Tribunal de cognición, abra la articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este falle. Así se decide…..”.
Que con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado que se dicte nueve decisión en primera instancia respecto a la solicitud de decretar la cautelar, en los términos precedentemente analizados, ordenada por el ad quem, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia cautelar, conforme con lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (“….Omissis…)
Que en atención a los dos criterios jurisprudenciales evocados en el escrito y en los demás argumentos que ha explanado, pide de sus buenos oficios para que en puridad de derecho y a la brevedad posible dicte el fallo declaratorio de la perención de la instancia proferido por el a-quo y consecuencialmente la nulidad de todos los autos subsiguientes que dictó contrarios a derecho y la declaratoria de la Reposición al estado donde comenzó los actos írritos.

V
MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2010, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber considerado el Juez de la causa que en el presente asunto había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para que la actora cumpliera con sus obligaciones referentes a la citación de la parte demandada.
Aduce ante esta Alzada la parte actora actuando en sus propios derechos e intereses en su escrito de informes:
1. Que el juzgador a-quo violentó el debido proceso al no avocarse mediante auto expreso para conocer de la causa, una vez que por distribución le fuera remitido de los Tribunales Laborales en conformidad de la declinatoria de la competencia por no competerles conocer reclamos que consideran de materia civil.
2. Que estando la causa paralizada por motivos legales conforme a lo anterior expuesto y que al llegar la causa a su tribunal por la declinatoria de la competencia del Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la causa siguió en ese estado y era necesario impulsarlo de oficio debiendo notificarse a las partes para su reanudación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil se tiene que:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar; y c) El transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por Carlos Enrique Machado Lesman y Sergio Omar Vargas contra La Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Abierta (CAUNA). Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, de la omisión en el cumplimiento de las cargas para citar.
En cuanto a la exigencia de que haya omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, como ya se dijera, al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar a la demandada; (ii) consignar los fotostatos del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis corresponde hacer algunas precisiones dadas las circunstancias especiales acontecidas en este caso en el que se interpuso una demanda en fecha 09 de Octubre de 2009 (folio cinco (5) del expediente); en la que se planteó la declinatoria de competencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que luego fue remitida a apelación y por ultimo, por efecto de la declinatoria fue remitido al Juzgado (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la referida demanda por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aproximadamente casi siete meses después de la interposición; por lo que a tal efecto se aprecia:
En el caso bajo de estudio, se desprende de autos que desde que la Declinatoria de Competencia que hizo el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que quedó definitivamente firme en fecha 17 de febrero de 2010 con el pronunciamiento del Juzgado Tercero Superior del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; hasta el auto de admisión de la demanda decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2010, transcurrieron mas de dos meses.
Que si bien es cierto que la admisión de la demanda, cuando se hace dentro de los lapsos legales, entiéndase al tercer día conforme al articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; no amerita la notificación de la actora por estar a derecho; sin embargo, en este caso en el que la demanda se interpuso en fecha nueve (9) de octubre de 2009; se produjo una declinatoria de competencia en fecha 19 de noviembre de 2009; una decisión de un Tribunal Superior de fecha 29 de enero de 2010; la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio en fecha 17 de febrero de 2010; hizo que la admisión de la demanda se produjera cuando ya había transcurrido mas de siete (7) meses a la interposición; por lo que era impretermitible que se notificara de la admisión a los fines de que el accionante tuviera conocimiento de tal pronunciamiento a los fines de que proveyera lo conducente con relación a la compulsa de la parte demandada; dado que todas las citadas incidencias anteriores a la admisión, por el tiempo transcurrido, colocó la causa en un estado de paralización evidente, por lo cual se hacia necesario la notificación de las partes para el avocamiento del Juez competente.
Así vemos como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Por ello, en el caso bajo análisis; no se puede ignorar que la admisión de la demanda sin expreso avocamiento del Juez y su respectiva notificación, colocó a la parte actora en un estado de indefensión por desconocer la ubicación de su causa; lo cual debió ser advertido por el juez de la causa antes de pronunciarse declarando la perención de la instancia.
En consideración a los señalados motivos; ante la falta de avocamiento y la notificación de la parte sobre la admisión de la demanda; se tiene que es a partir de la actuación de fecha 17 de enero de 2011, cuando debía comenzar a computarse el lapso de 30 días a los fines de constatar la perención breve; toda vez que no puede imputársele a la parte actora la omisión en la que se incurrió al no haberse notificado de la admisión de la demanda; y en base a tal omisión, decretar una sanción para la parte actora como lo es la perención.
Respecto a la perención cabe señalar en reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2011-000225, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: VICENTE LEONEL RÍOS CASTILLO en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO RÍOS CASTILLO, C.A., contra las sociedades mercantiles HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., ORGANIZACIÓN TRIPLE R, C.A., y ORGANIZACIÓN ALTAMAR C.A., y a título personal, contra los ciudadanos ROLANDO WEJC y RICARDO TINOCO SIERRA, en el que se estableció:
“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los codemandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite. Por ende, la Sala considera innecesario requerir recaudo alguno, pues de las actas que conforman el cuaderno separado son suficientes para determinar que no ocurrió la perención breve.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

En consideración a los motivos de hecho y de derecho citados; con fundamento en la citada doctrina; siendo que la sanción de la declaratoria de perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que la misma no debe ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución; se tiene que en el caso bajo análisis la parte actora – una vez que se hizo presente en la causa (fecha 17 de enero de 2011) no obstante de no haber sido citada - dio cumplimiento a sus obligaciones consignando un (1) juego de copias, para que fuese librada la compulsa de citación de la parte demandada. (F 20); y puso a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes – ya no a la admisión de la demanda; sino a partir de 17 de enero de 2011 que fue cuando se dio por enterado de la situación en la que estaba la causa, posterior a la declinatoria de competencia declarada; ya que fue debido a causas imputables al tribunal quien, no obstante haber admitido la demanda en fecha 10 de mayo de 2010, tiempo después de la interposición; no notifico al demandante; por lo que tales omisiones del Tribunal no pueden acarrear consecuencias sancionatorias para la parte; de tal suerte, que se consideran cumplidos en tiempo oportuno en el presente asunto las cargas previstas en la ley, y se declara improcedente la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, las gestiones realizadas por la parte actora para gestionar la citación de la parte demandada; y que realizo a partir del 17 de enero de 2011 dentro de los 30 días siguientes, se tienen por efectuadas tempestivamente.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, el recurso de apelación debe prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser revocada y la causa debe continuar en la fase en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención que aquí se revoca. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se hace forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar la apelación a la declaratoria de la Perención y ordenar la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que decreto la perención. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación, interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN abogado, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.655 en contra de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2010 que declaró la Perención de la Instancia, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUACION DE LA CAUSA, en el estado en que se encontraba para el momento en que se decreto la perención aquí revocada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.
En esta misma fecha 11 de julio de 2012, siendo las 02:00 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-12-1427, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. GLENDA M. SANCHEZ B.


RDSG/gmsb/mtr