REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012
Años 202º y 153º


EXP: CB-12-1402

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N.º 70, Tomo 100-A, en fecha 21 de junio de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARMINE ROMANIELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 18.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N.º V-3.177.651 y V-3.863.107, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL MAES APONTE y ARISTIDES TORRES LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N.º 58.899 y 104.500, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Sentencia Definitiva).

-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2012 (f.441), por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2011 (f.415 al 439), mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la apelante en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f.453), se recibió el expediente, se le dio entrada asignándosele el N.º CB-12-1402, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes.
El 12 de marzo de 2012 (f.454), la parte actora promovió por ante esta Alzada las pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio. Y por auto de fecha 21 del mismo mes y año (f.461), este Tribunal se pronunció sobre su admisibilidad.
Así mismo, el 26 de marzo de 2012 (f.468), la parte actora solicitó se aclarara el auto que antecede, siendo desestimada su solicitud por extemporánea en auto del 30 del mismo mes y año (f.469).
Finalmente, el 23 de abril de 2012 (f.480 al 492), la parte demandada presentó Informes en la causa. Y en fecha 25 del mismo mes y año (f.493 al 499), la parte actora realizó lo propio.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012 (f.502), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Por auto de fecha 16 de julio de 2012 (f.504) se difiere dicho lapso por treinta (30) días continuos.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a hacerlo tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este procedimiento judicial mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO C.A., en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del 13 de febrero de 2006 (f.55), se admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Citada la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2007 (f.97 al 103), dio contestación a la demanda.
Así mismo, la parte demandada el 28 de febrero de 2007 (f.108 al 187), presentó su escrito de promoción de pruebas, y la parte actora el 05 de marzo de 2007 (f.188 al 193), hizo lo propio.
Por auto del 28 de marzo de 2007 (f.195 al 198), el juzgado a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.
El 28 de abril de 2008 (f.209 al 213), la parte actora presentó sus informes.
Y el 02 de mayo de 2008 (f.215 al 216), la parte demanda solicitó la reposición de la causa, lo cual se ordenó por auto del 14 de mayo de 2008 (f.217 y 218), al estado de evacuación de pruebas.
El 13 de julio de 2009 (f.301 al 311), la parte demanda presentó sus informes en la causa, y el 18 de septiembre de 2009 (f.317 al 322), la parte actora hizo lo propio.
Y en fecha 21 de diciembre de 2011 (f.415 al 439), el juzgado de la primera instancia dictó sentencia definitiva. Notificadas las partes, la actora ejerció su recurso de apelación el 10 de enero del 2012 (f.441), siendo oído por auto del 08 de febrero de 2012 (f.449).
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida en fecha 21 de diciembre de 2011, declarando Sin Lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO C.A. en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS al considerar que no se dio la plena prueba de la demanda de indemnización (quantum de los daños y la relación de causalidad). Al respecto señaló:
“La parte actora reclama la indemnización de daños materiales por la suma de diez mil trescientos setenta y seis Bolívares fuertes (Bs. 10.366), supuestamente ocasionados al inmueble de su propiedad signado como PH-C, ubicado en la planta cuarta del edificio ‘C’ ubicado en la calle 14, Avenida No. 01 Residencias ‘BELLEVIEUW PLAZA’ urbanización los Samanes II, Municipio Baruta de esta ciudad Caracas, a consecuencia de la filtraciones de agua provenientes de la terraza del apartamento 11-B, propiedad de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GRACIA DE VALLS (sic), causando daño en las paredes, piso, techo, muebles y cuadros.
Dicha reclamación se encuadra dentro de lo establecido por el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil (sic) que establece:
(…Omissis…)
El artículo 1.196 del Código Civil establece: (…Omissis…)
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica (sic) previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causa daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie y sus elementos son:
 La antijuricidad: Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
 El daño: Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado. Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real.
 El nexo causal: Es la relación existente entre le hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto (sic), esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasionó el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados.

Para que prospere una demanda por indemnización de daños materiales por responsabilidad civil extracontractual, como la contenida en estos autos, debe probarse la existencia del hecho ilícito, el daño causado y su quantum y la relación de causalidad.
La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.
De las pruebas aportadas por la parte actora, antes analizadas, este juzgador no desprende la comprobación del hecho ilícito, es decir que los daños que se alega le fueron causados al inmueble del demandante, PH-C, ubicado en la planta cuarta del edificio ‘C’ ubicado en la calle 14, Avenida No. 01 Residencias ‘BELLEVIEUW PLAZA’ Urbanización los samanes II, Municipio Baruta de esta ciudad Caracas, son consecuencia de filtraciones provenientes del inmueble del demandado apartamento 11-B, ubicado en la planta quinta del edificio ‘C’ ubicado en la calle 14, Avenida No. 01, Residencias ‘BELLEVIEUW PLAZA’ urbanización los samanes II, Municipio Baruta de esta ciudad Caracas y que estas filtraciones se originaron a su vez por falta de mantenimiento del mismo, cuya conducta omisiva pueda serle imputada como hecho antijurídico a la parte demandada.
Tampoco demostró la actora el quantum de los daños materiales cuya indemnización demanda, por la suma de diez mil trescientos setenta y seis Bolívares fuertes (Bs. 10.366), ya que la factura por la que pretendió probarlo, emanada de tercero, no fue ratificada mediante la prueba testimonial en este juicio.
Solo pudo demostrar la actora el estado de afectación de su inmueble y algunos enceres, sin embargo no puede establecer este juzgador que ello sea producto de filtraciones provenientes del inmueble del demandado apartamento 11-B, ubicado en la planta quinta del edificio ‘C’ ubicado en la calle 14, Avenida No. 01, Residencias ‘BELLEVIEUW PLAZA’ Urbanización los samanes II, Municipio Baruta de esta ciudad Caracas y que estas filtraciones se originaron a su vez por falta de mantenimiento del mismo, cuya conducta omisiva pueda serle imputada como hecho antijurídico a la parte demandada.
Por el contrario los testigos PANAGIOTI FRANTZIS SÁNCHEZ (pregunta octava) MARITZA (preguntas cuarta y quinta) ELIZABETH BORGES CASTILLO, promovidos por la parte demandada, afirman que entre el área principal de la edificación y la construcción correspondiente a la torre C existe una junta de expansión construida por el constructor, por la cual aparentemente se filtra agua y que la parte demandada impermeabilizó, ya que al descubrirla no tenía ningún tipo de tratamiento de impermeabilización. Tales afirmaciones, aun cuando no son suficientes para determinar las causas de las filtraciones que han afectado al inmueble propiedad de la actora, ya que en criterio de quien juzga, la prueba a tales efectos debe ser la experticia, crean otra posibilidad distinta a la alegada y no probada por la parte demandante como productora de las filtraciones que alega han ocasionado daños a su inmueble.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, este sentenciador, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.”


En sus informes por ante esta Alzada, la apelante expresaría:
A propósito de la sentencia recurrida, señala, en primer lugar, que ésta desestimó la deposición del experto ALFREDO E. LANDAETA, quien mediante prueba testimonial compareció a corroborar sus dichos y apreciaciones contenidos en la inspección judicial extra-proceso, pero sin atenerse a las causales de inhabilidad contenidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, pues, simplemente estimó que dicha deposición testimonial no es imparcial. Ello, a su parecer, viola las mencionadas normas procesales, al no aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, sostiene que la recurrida violó el artículo 508 mencionado, al negar implícitamente el valor probatorio de la testimonial.
Señala, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye la norma de valoración de la prueba testimonial, pero, sin embargo, permite al juez realizar una labor de sana crítica; ello –a su decir- conduce a aseverar que el juez ostenta libertad para la apreciación de la prueba, y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus deposiciones le merezcan, etc.
Aduce, que en el presente caso el juez no fue imparcial, no hizo uso de su intelecto aplicando las reglas de la sana crítica, sino que se limitó a desestimar la declaración en cuestión, transgrediendo la regla general expresa para valorar el mérito de la prueba testimonial. Conforme a todo lo expuesto, solicitan a esta alzada, valorar el informe técnico suscrito por el testigo experto designado por el Tribunal, ciudadano ALFREDO LANDAETA, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial.
En segundo lugar, respecto a la prueba de inspección judicial extra litem acompañada por el actor al libelo de demanda, indica que de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a aplicar las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada a cualquier prueba en el proceso cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica, el sentenciador tiene la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según su criterio personal son aplicables en la valoración de una determinada prueba.
A continuación, el recurrente transcribe parcialmente las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil, de fechas 13 de junio de 1973, 30 de noviembre de 2000, referidas ambas a la prueba de inspección judicial extra litem.
Así, aduce que la inspección judicial extra litem acompañada al libelo de demanda, fue promovida con la única intención y posibilidad de que los hechos constatados en la misma pudieran desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, razón por la cual solicitan a esta alzada apreciarla en todo su contenido. Agregan, que la inspección judicial fue realizada en forma legal, guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que cursan en autos, por lo cual debe ser considerada como una prueba que tiene eficacia jurídica y debe ser valorada; toda vez que, el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto a terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado.
En tercer lugar señalan, en cuanto a la indemnización por daños materiales, que según el tribunal de la causa las pruebas aportadas al juicio no fueron suficientes para demostrar la existencia del hecho ilícito, no obstante, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora demostraron los elementos necesarios para que se llenen los extremos que den lugar a la certeza de la pretensión ejercida de daños y perjuicios, es decir, se demostró la existencia de los daños y que los mismos fueron ocasionados como consecuencia de la colada del agua y filtraciones generales procedentes de la terraza del inmueble propiedad de los demandados, las cuales se generaron a causa de las reformas efectuadas. Así pues, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, toda vez que quedó demostrada la existencia de los daños ocasionados al inmueble y a los muebles propiedad de la actora, e igualmente se demostró la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2012, consignó escrito de informes, el cual se resumirá de seguida.
En fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia en el cual solicitó desestimar el escrito de informes presentado por la parte demandada, por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporánea por anticipado. Al respecto, es menester señalar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado en lo concerniente a las actuaciones extemporáneas por anticipado que las mismas son válidas, pues ellas evidencian la extrema diligencia e interés de la parte interesada de cumplir con la carga procesal que le es impuesta por el legislador; por consiguiente, el escrito de informes será objeto de análisis por parte de esta alzada.
La parte demandada indicó, que la accionante no logró demostrar la relación de causalidad entre las supuestas filtraciones que tiene en su inmueble y la remodelación hecha por los demandados dentro de su inmueble, aun y cuando trataron de hacer valer una inspección judicial parcializada, llena de juicios valorativos. Tampoco logró demostrar el actor, el valor de los supuestos daños causados, al no comparecer el tercero ajeno al proceso quien emitió el presupuesto respectivo.
Por el contrario, quedó demostrado que el ciudadano Alcides Farías realizó múltiples modificaciones en su inmueble y si efectivamente posee filtraciones, son producto de los cambios hechos tanto a la fachada del edificio como a su inmueble tal y como lo estipula el informe del experto de la inspección judicial hecha a instancias de él y los testigos evacuados por ambas partes. Dichas modificaciones dentro del inmueble fueron hechas por su propietario, por lo que cualquier problema producto de éstas no puede ser responsabilidad de los accionados.
Agrega, que en el inmueble de los demandados no existen filtraciones de ninguna especie, y en el piso de la terraza fluye correctamente el agua a los sumideros sin problema alguno, por lo que los supuestos daños en el inmueble del actor no pueden atribuírsele a los accionados.
Conforme a ello, solicitan que la sentencia recurrida sea confirmada por esta alzada toda vez que la parte actora no pudo probar en forma alguna la responsabilidad de los demandados en los supuestos daños causados al inmueble de su propiedad.
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.- Con su demanda de indemnización de daños y perjuicios, la parte actora, expone:
Que la sociedad mercantil “INVERSIONES ALFACRO, C.A. (…) es propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento signado como PH-C, ubicado en la planta cuarta del Edificio C, ubicado en la Calle 14, Avenida N.º 01, Residencias “Bellevieuw Plaza”, urbanización Los Samanes II, Municipio Baruta de esta Ciudad de Caracas cuyos linderos son: Norte: Fachada norte del edificio “C”; Sur: Planta Principal del Conjunto, de la cual está separado por junta de dilatación; Este: Fachada Este del Edificio; y, Oeste: Sala de Fiestas del Conjunto, del cual queda separado por Junta de dilatación (…) el cual es ocupado actualmente, por el Presidente de dicha Sociedad de Comercio, ciudadano ALCIDES FARÍAS CROQUER (…)”.
Continúa señalando que “los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO Y ROSA GARCÍA DE VALLS (…) son propietarios del apartamento signado con el N.º 11-B, piso 1, Torre B de las mismas Residencias ‘Bellevieuw Plaza’, ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle 14, Avenida 01, Municipio Baruta de esta Ciudad de Caracas, y como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la terraza del aludido apartamento (11-B), se produjeron los daños, al apartamento referido propiedad de [su] Representada (PH-C), que se señalan en la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre del año 2005 (…)”.
Así mismo, “en la Inspección Judicial practicada (…) por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Que en el apartamento PH-C, donde se constituyó el Tribunal, específicamente en el segundo nivel del PH, en un área aproximada de 90 Mts2 se observó lo siguiente: Que en el lado norte del área identificada se ve el plafond abierto, que contiene una tubería de ventilación de 3’ pulgadas de diámetro y de 2,50 Mts2 de largo aproximadamente.
Que en la misma área se observó un punto de drenaje de jardinería de 4’ pulgadas, que se reduce en el bajante a 3’.
SEGUNDO: Se dejó constancia que el puso de madera del segundo nivel, objeto de la inspección, y que el Ingeniero que acompaña al Tribunal para su asesoramiento ciudadano ALFREDO LADAETA (…) denomina piso de madera de carreto está desgastado, no se puede relijar, producto de las filtraciones y hay que reemplazarlo en su totalidad, los 90 Mts2 que corresponde al segundo nivel. Asimismo deja constancia el Tribunal, que el plafond ubicado en el techo contentivo de la viga y tuberías de drenaje y ventilación dentro del área de la parte norte, se observó un hueco en la cara vertical, en los laterales del mismo, y cuyas dimensiones son 50x30 cmts, e igualmente se observó que en el plafond existe humedad, lo cual deterioró las luces empotradas (spot light), y se observaron las luces desprendidas, y grietas en las paredes soporte del plafond, y se observó también en la placa techo de la mencionada área, filtraciones.
TERCERO: Se dejó constancia de las filtraciones ubicadas en la pared, lindero oeste, que estaba colocado un mueble de madera que fue retirado por el deterioro producto de las filtraciones.
CUARTO: Se observó que en el techo del maletero del lado derecho, está una pared contigua al nivel superior del apartamento, y se dejó constancia, que la romanilla y la pared presentan evidentes filtraciones, el maletero concretamente, el lado derecho, donde se encuentra el filtro de purificación de agua del apartamento, que ésta presenta filtraciones, en la misma pared lateral derecho, y en la parte superior, se observó que el plafond del área en cuestión cedió producto de la filtración.
QUINTO: Se dejó constancia que el sofá, presente considerables manchas producto de las filtraciones, al igual que se observó que los dos cuadros, el primero sin marco, y al tocarlo se siente humedad, el segundo cuadro que tiene marco, se observó manchas de agua (sic) que no corresponde a las pinturas utilizadas en el mismo, producido por el agua que corrió los trozos de tela que son parte integrante de collage.
SEXTO: Se dejó constancia que en el techo de acceso al estudio hay una filtración que deteriora la pintura del techo.
Se dejó constancia por parte del Ingeniero que acompañó al Tribunal para su asesoramiento, que el piso de madera de carreto que cubre la superficie ya antes mencionada, presente deformaciones que ameritan su cambio, y aclaró el Ingeniero, que uno de los muebles es un sillón con puff, que el mismo tiene manchas producto de las filtraciones.
Asimismo el Tribunal dejó constancia que las impresiones fotográficas acompañadas a la Inspección, fueron tomadas por la ciudadana Conccetta Serino (…) quién (sic) fue designada como Práctico Fotógrafo.
Que en el Informe Técnico consignado a la Inspección Judicial ya mencionada por el Ingeniero Alfredo Landaeta (…) éste hizo una serie de recomendaciones en virtud de los daños expuestos, cuales son la de reconstruir el plafón en yeso y cotiza, remover las partes dañadas en paredes y techos, reparar los frisos para luego encamisar y lijar las áreas que presentan deterioro por causa de la humedad; que el techo amerita resanar y frisar al igual que las paredes afectadas mediante el uso de un producto hidrófugo: que en baño será necesario desmontar el mueble del lavamanos para reparar la pared donde se encuentra instalado; que el cuarto donde se ubican las unidades de aire acondicionado, se deberán desmontar los ductos del aire para permitir armar un andamiaje y proceder a las reparaciones de las áreas afectadas, e hizo hincapié en la obligación de inspeccionar en profundidad las tuberías de electricidad y alumbrado afectado por el agua de las filtraciones.”

En ese sentido, señala que con “la Inspección Judicial acompañada al libelo de demanda, y con el informe técnico realizado por el ingeniero Alfredo Landaeta, quien asesoró al Tribunal al momento de la práctica de la Inspección, él mismo pudo constatar los siguientes daños ocasionados al inmueble constituido por el PH-C (…) y los cuales se especifican así:
1.- Se evidenciaron huellas de humedad en techos y paredes en el salón del nivel superior del apartamento, producto de filtraciones de agua, que tienen que provenir de la terraza del apartamento superior (Apto 11-B).
2.- Se Inspeccionó abertura de una plafón construido de yeso y cocuiza, contentivo de tuberías de drenajes y ventilación del Edificio, y las mismas no presentan daño visible.
3.- Se evidenciaron daños en el piso de madera de carreto, torceduras y desprendimientos del mismo, producto de las filtraciones de agua.
4.- El techo, pared y mueble del lavamanos del baño también muestran clara evidencia de filtraciones.
5.- En el nivel inferior del apartamento, se inspeccionó el cuarto/depósito, donde se ubican las unidades de aire acondicionado encontrando:
A) el techo muestra evidencia de filtraciones importantes de agua, lo mismo que en la pared lateral y nivel inferior del mismo cuarto.
B) la ventana de romanilla de metal, presenta muestras de oxidación y manchas por efecto de la humedad.

Que el “Experto designado por el Tribunal hizo una serie de recomendaciones, que constan en el informe técnico consignado a los autos, y la Práctico Fotógrafo Ciudadana Conccetta Serino (…) quién también asesoró al Tribunal, consignó en autos, las impresiones fotográficas, con sus descriptivas tomadas al PH-C del Edificio ‘Residencias Belleview Plaza’, las cuales plasman las consecuencias de las filtraciones de agua provenientes de la terraza del apartamento superior (11-B), en las diferentes áreas del inmueble”.
Finalmente, para justificar los daños y perjuicios, consigna un “Presupuesto de fecha 15 de septiembre de 2005 realizado por WILMAN H. VEGAS, emitido, con factura de control N.º 0007, por concepto de trabajos de Restauración de Techos y Paredes y Trabajo de Parquet, por un costo total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00) (…)”.
Por tales motivos, la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., comparece para demandar “a los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO Y ROSA GARCÍA DE VALLS (…) para que convengan o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el pago de la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00), por concepto de los daños y perjuicios causados al apartamento PH-C (…) los cuales se encuentran especificados anteriormente, en la Inspección Judicial y en el Presupuesto (…)
SEGUNDO: Solicitamos que a dicha cantidad se le aplique la indexación judicial, ya que en la República Bolivariana de Venezuela, la inflación es un hecho notorio, y por lo tanto el Tribunal puede deducir el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda. Asimismo solicitamos que el ajuste por la contingencia inflacionaria se haga sobre el monto demandado, desde el momento reintroducción de la presente demanda, conforme a los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela (…)
TERCERO: Al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, prudencialmente calculadas por el Tribunal.”

2. La parte demandada, dio contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:
Expresa como punto previo que, se debe desestimar “el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 27-09-05 por el Tribunal 15º de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (…) donde se evidencia que desde la solicitud se pretende en convertir en culpable a [su] representada realizando afirmaciones que constituyen juicios de valor no permitidos en una Inspección Judicial la cual se debe circunscribir a dejar constancia de los hechos y situaciones que observe sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a emitir criterios o a calificar alguna situación en particular.”.
En tal sentido, expresa que la “admisión y luego la posterior realización de la Inspección Judicial en estos términos en que fue hecha la solicitud debe ser circunstancia más que relevante para no tomar en consideración el contenido de la misma porque se evidencia por un lado la mala fe del actor y la parcialidad del practicante de la Inspección.”.
Y añade que “el Informe Técnico del experto designado para acompañar al Tribunal Ingeniero Alfredo Landaeta consignado a la Inspección Judicial que da como un hecho cierto que las filtraciones que produjeron los daños en el inmueble del demandante sea producto de las tuberías del inmueble de [sus] representados, constituyendo un juicio valorativo de los hechos y evidenciando la informalidad y posible parcialidad de este informe toda vez que de su contenido se evidencia que se limita a una simple revisión de los hechos, sin haber inspeccionado ni el inmueble causante de los presuntos daños ni la junta de dilatación que separa a ambos edificios ni a la tubería del edificio.”.
Ahora bien, rechaza, niega y contradice “que en el apartamento 11-B, propiedad de [sus] representados existan o existiesen filtraciones de agua, provenientes de la terraza que produjeron daños al apartamento PH-C. Lo cierto del caso es que el propietario del apartamento PH-C realizó una construcción ilegal, lo cual demostraremos en su oportunidad, en el área de su terraza descubierta, la azotea del edificio C y el área común del edificio sin contar con la permisología correspondiente, sin cumplir con las regulaciones del documento de Condominio, haciendo modificaciones sustanciales tanto al sistema de tuberías como a la fachada del edificio que son las que sin ninguna duda causaron los daños que alude el demandante y pretende de manera injustificada achacárselas a [sus] representados.”.
También, rechaza, niega y contradice “que sea por causa de acción u omisión de [su] representación que en lado norte del área donde se constituyó el Tribunal 15º de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de realizar una Inspección Judicial, se observe un plafond abierto que contiene una tubería de ventilación y que en la misma área se observó un punto de drenaje de jardinería de 4’ pulgadas, que se reduce en el bajante a 3’ pulgadas. Lo cierto del caso es que [su] representada no realizó ninguna de éstas (sic) obras aludidas por el demandante ni tiene ninguna relación con las mimas, más aún cuando las mismas están (sic) ubicadas dentro del inmueble del mismo, específicamente en el área de la construcción ilegal realizada inconsultamente por el referido demandante.”
Asimismo, rechaza, niega y contradice “que sea por causa de acción u omisión de [sus] representados que el piso de madera del segundo nivel se encuentre desgastado y no se pueda relijar, producto de las filtraciones y se tenga que reemplazar en su totalidad (90 mts2) y que el plafond ubicado en el techo contentivo de la viga y tuberías de drenaje y ventilación dentro del área de la parte norte, se observó un hueco en la cara vertical, en los laterales del mismo, y cuyas dimensiones son de 50x30 cmts., e igualmente que en el plafond existe humedad, lo cual deterioró las luces empotradas (spot light) y se observaron las luces desprendidas y grietas en las paredes soporte del plafond y se observó también que en la placa techo de la mencionada área filtraciones. Lo cierto es que como [se ha] expuesto y demostraremos en su debida oportunidad el inmueble propiedad de [su] representación no tiene ni ha tenido filtración alguna y la causa de los daños del apartamento del demandante es la construcción ilegal e irresponsable realizada sin los más mínimos criterios de construcción, además de carecer de la permisología correspondiente, situación ésta que constituye un importante riesgo para la seguridad de los vecinos del conjunto residencial, razón por la cual fue denunciado en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, incumpliendo el demandante las notificaciones dejadas en el inmueble en cuestión y por lo tanto negándose a acatar el llamado de la autoridad administrativa, como bien demostraremos en la oportunidad correspondiente.”
Del mismo modo, rechaza, niega y contradice “que sea por causa de acción u omisión de [sus] representados que las filtraciones ubicadas en la pared, lindero oeste, que estaba colocado (sic) un mueble de madera que fue retirado por el deterioro producto de las filtraciones. Lo cierto del caso es que como hemos expuesto y demostraremos en su debida oportunidad el inmueble propiedad de [su] representación no tiene ni ha tenido filtración alguna y la causa de los daños del apartamento del demandante es la construcción ilegal e irresponsable realizada sin los más mínimos criterios de construcción.”
Rechaza, niega y contradice “que sea por causa de acción u omisión de [sus] representados que se observó que en el techo del maletero del lado derecho está una pared contigua al nivel superior del apartamento que la romanilla y la pared presentan evidentes filtraciones, el lado derecho del maletero, donde se encuentra el filtro de purificación de agua del apartamento, que esta (sic) presenta filtraciones en la pared lateral derecho y en la parte superior y que el plafond del área cedió producto de la filtración. Lo cierto del caso es que el problema de filtraciones en los sótanos de los edificios es un problema grave de larga data, sufriéndolo igualmente [su] representación tanto en su maletero como en el área y adyacencias de sus puestos de estacionamiento por causa de la falta de mantenimiento de las juntas de dilatación que separan a los inmuebles del conjunto residencial y el Presidente de la sociedad mercantil demandante, ciudadano Alcides Farías Cróquer es también Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial, siendo informado de ésta desagradable situación en múltiples oportunidades y nada ha hecho por remediarlo y ahora pretende irresponsablemente imputárselo a [sus] representados.”
También, rechaza, niega y contradice “que sea por causa de acción u omisión de [sus] representados que el sofá y un sillón con puff presentan considerables manchas producto de las filtraciones al igual que se observó que los 2 cuadros, el primero sin marco al tocarlo se siente humedad y el segundo tiene manchas de agua que no corresponde a las pinturas utilizadas, producido por el agua que corrió los trozos de tela, parte integrante del collage. Lo cierto del caso es que como hemos expuesto anteriormente y demostraremos en su debida oportunidad el inmueble propiedad de [su] representación no tiene ni ha tenido filtración alguna y la causa de los daños del apartamento del demandante no pueden ser atribuibles a éstos, máxime cuando éstos daños bien pueden haber sido objeto de la gran humedad de la zona o de las distintas inundaciones que ha sufrido el inmueble aludido con ocasión al sinnúmero de modificaciones que ha hecho el propietario como la construcción ilegal no permisaza y realizada sin los más (sic) mínimos criterios de construcción como bien demostraremos en su oportunidad.”
Igualmente, rechaza, niega y contradice “que sea por causa de acción u omisión de [sus] representados que el techo de acceso al estudio, hay una filtración que deteriora la pintura del techo y que según argumenta el Ingeniero que acompañó al Tribunal que el piso de madera de carreto presenta deformaciones que ameritan su cambio y que uno de los muebles un sillón con puff tiene manchas producto de las filtraciones. Lo cierto es que insistimos y demostraremos que el inmueble propiedad de [su] representación no tiene ni ha tenido filtración alguna y comos (sic) hemos afirmado, la causa de los daños del apartamento del demandante es la construcción ilegal e irresponsable realizada sin autorización alguna y sin seguir los más (sic) mínimos criterios de construcción.”
Finalmente, rechaza, niega y contradice “el contenido de la Inspección Judicial realizada en fecha 27-09-05 por (sic) Tribunal 15º de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas”. En razón de que “se evidencia que desde la solicitud se pretende convertir en culpable a [su] representada realizando afirmaciones que constituyen juicio de valor no permitidos en una Inspección Judicial, la cual se debe circunscribir a dejar constancia de los hechos y situaciones que observe sin realizar pronunciamiento alguno en cuanto a emitir criterios o a calificar alguna situación en particular. Asimismo, la prueba no es idónea para determinar si existen filtraciones, toda vez que la misma debe circunscribirse sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, tal como lo establece el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.”
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Cabe señalar, en este caso, que la carga procesal de la prueba se encuentra en cabeza de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., quien, a tenor del encabezado del artículo 1.185 del Código Civil, le corresponde probar que los ciudadanos JUAN VALLAS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS son autores de un hecho culposo (intencional, por negligencia o por imprudencia), que le causó unos daños materiales y, por último, que hay una relación de causalidad entre aquel y estos.
Corresponde entonces a la actora demostrar que, como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la terraza de los codemandados, se produjeron los daños materiales en el inmueble de su propiedad, y cuya indemnización se reclama.
De esta forma, si bien no recae carga procesal de prueba en la parte demandada, ello no obsta para demostrar cualquiera de las causas eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o del tercero, caso fortuito o de fuerza mayor), sin quedar relevada la parte actora de la prueba del hecho ilícito afirmado.
PRUEBAS EN AUTOS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CON LA DEMANDA.
1.1. Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N.º 70 del Tomo 100-A. La referida documental se constituye en una copia simple de documento público que no ha sido tachado por la contraparte, de manera que se le confiere valor conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1359 del Código Civil. En ese sentido, se trata del documento constitutivo de la empresa mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., el cual se desecha dada su impertinencia.
1.2. Inspección Judicial extra litem practicada en el Edificio “Belleview Plaza” por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En torno a la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, la Sala de Casación Civil estima que es admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1429 Código Civil (St. N. º 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. También se estima que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que aprecia de visu el estado de la situación de hecho.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia añade en relación con la inspección judicial realizada inaudita altera pars, que se impone su reproducción en el juicio, ello, para permitir su control a posteriori, demostrando que el estado de cosas fijado se modificó o desapareció (Art. 1429 Código Civil), al comparar el estado fijado por la inspección intra litem, con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia se conozca que los cambios, indudablemente, se producirían. Amén de aclarar, que el acta de inspección judicial al no ser una prueba tasada (es decir, no es un documento público), puede combatirse a través de cualquier otro medio de prueba. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios (St. N. º 1237/2000 del 24 de octubre).
Pues bien, en el caso sub iudice la parte actora trata de acreditar mediante una inspección judicial extra litem unos daños (grietas, filtración, manchas en los muebles, etc.) causados en el bien inmueble constituido por el apartamento PH-C situado en la Planta Cuarta del Edificio C de las residencias “BELLEVIEW PLAZA”. No se reprodujo la inspección judicial intra litem –dentro de este juicio- sobre el mismo bien inmueble, para garantizar su control. Sin embargo, a decir de la parte actora, dichos daños (grietas, filtración, manchas en los muebles, etc.) se repararon, de manera que, de ellos sólo queda la impresión en el acta de la inspección judicial extra litem. Y si bien el estado de cosas fijado se modificó o desapareció por acción de la parte actora (promovente de la prueba), se justifica la reparación que de dichos daños se hiciera, puesto que, lo contrario sería condenar a la parte a la no reparación de su inmueble hasta tanto durare el juicio, a riesgo de que los mismos se puedan agravar.
De manera que, se valora la inspección judicial extra litem en comento, aun y cuando no se reprodujo en este juicio con garantía del control de la parte demandada, pero en todo caso, dándosele valor de indicio. Entre otros aspectos, el juez de la inspección señaló: (i) que el piso de madera del segundo piso del inmueble está desgastado (Particular 2dº); (ii) que hay humedad en el plafond, lo cual desprendió las luces empotradas (Particular 2dº); (iii) que hay grietas y filtraciones en las paredes soporte del plafond (Particular 2dº); (iv) que hay filtraciones en la pared contigua al nivel superior del apartamento (Particular 5tº); (v) que el sofá se encuentra manchado producto de las filtraciones (Particular 6tº); (vi) que hay dos (02) cuadros de pintura que se han deteriorado por la humedad (Particular 6tº); (vii) que hay una filtración en el techo de acceso al estudio que daña la pintura (Particular 7mº).
Debe hacerse mención especial acerca de las opiniones expresadas por el juez en el acta de inspección judicial, y por el ingeniero ALFREDO LANDAETA en el denominado “Informe Técnico”, en la inspección judicial sub examine.
En este sentido, cabe destacar que la parte actora consignó junto con el escrito libelar –como ya se indicó- una inspección judicial (practicada fuera del proceso), la cual tiene por finalidad verificar o esclarecer aquellos interesen para la decisión de la causa; ello, con la participación directa del juez, quien dejará constancia –según la percepción de sus sentidos- acerca de las circunstancias o el estado de los lugares, cosas, personas o documentos, sin que el Juez esté facultado para realizar apreciaciones ni adelantar opiniones. Al respecto, el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones (…).”.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, permite que el Juez concurra a realizar la inspección con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario (artículo 473 Código de Procedimiento Civil); limitando el mismo texto normativo las funciones de aquellos, indicando en su artículo 476 que: “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil, en decisión No. 0174 de fecha 24 de mayo de 1995, estableció “(…) cuando un Tribunal acude a un práctico a quien nombra a petición de parte o de oficio, la persona designada es un funcionario judicial, un auxiliar de la justicia, que asesora al juez en una materia sobre la cual él conoce (…).”.
Conforme a ello, puede colegirse que el práctico es la persona designada con el fin de ayudar al juez a la mejor práctica de la inspección, entiéndase, su función se limita a ofrecer al juzgador la información necesaria para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
Así, siendo que al Juez –quien es la persona que practica la inspección, dejando asentado las condiciones o situaciones que percibe a través de sus sentidos- no le está permitido realizar apreciaciones o emitir opiniones sobre las cosas, lugares, documentos o personas sobre las que recaiga la inspección, mucho menos le está conferida tal atribución al práctico que se haya designado.
Conforme a ello, evidencia esta sentenciadora que en el presente caso el Juez que practicó la inspección extra litem emitió juicios de valor en el acta de inspección judicial, apreciaciones éstas que deben ser desechadas del proceso, por cuanto, como se indicó, el juez que practica la inspección debe limitarse a dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas, lugares, personas o documentos a inspeccionar. Dichos juicios de valor quedaron expresados en el acta de la siguiente manera:
a) Segundo particular: “Se deja constancia que el piso de madera del segundo nivel, objeto de esta inspección y que el ingeniero ya identificado denomina piso de madera de carreto, está desgastado no se puede relijar producto de las filtraciones y hay que reemplazarlo en su totalidad los 90 mts2 que corresponde al segundo nivel.”.
b) Tercer particular: “Observa este Tribunal de las filtraciones ubicadas en la pared lindero oeste, estaba colocado un mueble de madera que fue retirado por el deterioro producto de las filtraciones.”.
Así, tales juicios de valor referidos al deber de reemplazar la totalidad del piso de madera, así como la constatación de un hecho anterior a la inspección, entiéndase, la ubicación pasada del mueble de madera, deben desecharse toda vez que –se insiste- el Juez al practicar la inspección judicial debe limitarse a dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que perciba in situ a través de sus sentidos.
Por otra parte, en lo que respecta al práctico, advierte quien decide, que el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el cual practicó la inspección judicial), designó un práctico fotógrafo y un experto ingeniero, quienes aceptaron sus cargos y prestaron el respectivo juramento de ley.
Ahora bien, como antes se indicó, para la practica de la inspección el Juez puede concurrir con uno o más prácticos, cuando lo considere necesario, los cuales coadyuvan a la mejor práctica de la inspección, entiéndase, su función se limita a ofrecer al juzgador la información necesaria para la evacuación de la prueba de inspección judicial.
No obstante, observa esta juzgadora que el Juez designó al ingeniero Alfredo Landaeta como “experto”, siendo lo correcto en la inspección judicial, según lo pauta el Código de Procedimiento Civil, que el Juez se asista de prácticos; tal confusión de figuras resulta fundamental, toda vez que el ingeniero Alfredo Landaeta consignó, con posterioridad a la inspección judicial, un informe técnico en el cual realiza ciertas consideraciones que exceden su labor de práctico coadyuvante en la práctica de la inspección, desvirtuando la naturaleza y propósito de la prueba promovida y evacuada; entre estas aseveraciones, puede mencionarse: “se evidencian claramente huellas de humedad en techos y paredes en el salón del nivel superior del apartamento, producto de las filtraciones de agua, que tienen que provenir de la terraza del apartamento superior.”; además, asentó que se deben realizar una serie de reparaciones en el inmueble, indicando –inclusive- las técnicas y procedimientos a aplicar para llevar a cabo las mismas.
Al respecto, cabe señalar que una inspección judicial en la cual se designen prácticos, no puede asimilarse a la práctica de una experticia, pues, en el primer caso, como ya se indicó, el práctico debe asistir al juez con sus conocimientos para la mejor evacuación de la prueba, y en el segundo caso (experticia), el experto realiza un razonamiento técnico a los fines de determinar causas y efectos de los hechos que dan lugar a la experticia, sin la inmediación del juez. De esta forma, el denominado informe técnico redactado por el práctico, ingeniero Alfredo Landaeta, también deberá ser desechado del proceso, toda vez que el ciudadano mencionado no fue designado experto con ocasión a la práctica de una prueba de experticia, sino como práctico (aun y cuando el Juez le hubiere acreditado otra denominación), pues la prueba a evacuar era una inspección judicial. Así se decide.
En consecuencia, se desechan las opiniones y apreciaciones expresadas por el juez en el acta de inspección judicial tales como: a) Segundo particular: “Se deja constancia que el piso de madera del segundo nivel, objeto de esta inspección y que el ingeniero ya identificado denomina piso de madera de carreto, está desgastado no se puede relijar producto de las filtraciones y hay que reemplazarlo en su totalidad los 90 mts2 que corresponde al segundo nivel.”; b) Tercer particular: “Observa este Tribunal de las filtraciones ubicadas en la pared lindero oeste, estaba colocado un mueble de madera que fue retirado por el deterioro producto de las filtraciones.”; todo contenido en los folios 29 y 30 del expediente. Asimismo, se desecha el “Informe Técnico” consignado en fecha 09 de noviembre de 2005, por el práctico, ingeniero Alfredo Landaeta, con ocasión a la inspección judicial evacuada en fecha 27 de septiembre de 2005.
En este punto cabe destacar que según lo señala la parte apelante, la recurrida desestimó la deposición del experto ALFREDO E. LANDAETA, quien mediante prueba testimonial compareció a corroborar sus dichos y apreciaciones contenidos en la inspección judicial extra-proceso, pero sin atenerse a las causales de inhabilidad de los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, pues, simplemente estimó que dicha deposición testimonial no es imparcial. Ello, a su parecer, viola las mencionadas normas procesales, al no aplicar la sana crítica.
Ahora bien, como antes se indicó, la Sala de Casación Civil, en decisión No. 0174 de fecha 24 de mayo de 1995, estableció “(…) cuando un Tribunal acude a un práctico a quien nombra a petición de parte o de oficio, la persona designada es un funcionario judicial, un auxiliar de la justicia, que asesora al juez en una materia sobre la cual él conoce. Estos funcionarios no son testigos. Deben juramentarse conforme a la ley y pueden ser preguntados por las partes sobre lo que informa o por el juez, pero no son testigos. Reciben honorarios por su trabajo (…).”.
Conforme al criterio explanado, la deposición del ingeniero ALFREDO LANDAETA, al no constituir el ciudadano mencionado un testigo en esta causa, sino un auxiliar de justicia, que asistió al juez en la práctica de la inspección judicial extra litem; se desecha en virtud de que tal ratificación no esta prevista en la ley para el caso de los prácticos que acompañan al juez en la inspección judicial, siendo que su actuación y auxilio pericial, se produce en ese mismo acto. Asi se declara.
1.3. Factura N. º 0007, emitida por el ciudadano WILMAN H. VEGAS Ñ. y dirigida al ciudadano ALCIDES FARÍAS, la cual responde a un “Trabajo de Restauración de Techos y Paredes” y “Trabajo de Parquet”, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00), actualmente DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.376,00), (f.54). En el caso sub lite se promueve una factura, y al respecto es necesario señalar que, según la interpretación jurisprudencial imperante de la Sala Civil, dicha documental pertenece a la familia de los documentos privados (St. N. º 36 del 31 de enero de 2008, caso Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A.). Así pues, se tiene que al ser una documental emanada de un tercero que no se ratificó mediante prueba testimonial, se debe desechar de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
2.1.- Mérito favorable de los autos en especial de las documentales presentadas con el libelo de demanda. En relación con esta práctica, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación al principio de comunidad de la prueba, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio siempre, el cual no requiere pronunciamiento.
2.2.- Inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2005. Este medio de prueba ya fue analizado supra, motivo por el cual se dan por reproducidos los razonamientos expuestos.
2.3. Promovió la testimonial del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO, con el objeto de ratificar el contenido y la firma plasmada en el informe técnico. Respecto a este medio de prueba, se observa que en este caso al haber sido promovido el referido práctico, a los fines de ratificar el informe técnico de fecha 09 de noviembre de 2005, como si se tratara de un documento privado emanado de terceros conforme el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; no siendo requisito legal que el referido auxiliar ratifique con posterioridad las apreciaciones señaladas en el acta de inspección; por ende, como quiera que la testimonial persigue la ratificación del contenido y firma de las aseveraciones del práctico, tal deposición debe ser desechada; más aun al haberse desechado –previamente- el informe que presentó con posterioridad al levantamiento del acta de inspección, lo cual fue resuelto supra.
2.4.- Promovió la testimonial del ciudadano Wilman Vegas, titular de la cédula de identidad No. 10.794.934, con el objeto de ratificar el contenido y firma del presupuesto de fecha 15 de septiembre de 2005. Advierte esta sentenciadora que el ciudadano en cuestión no compareció a rendir declaración, por consiguiente, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
2.5.- Promovió el presupuesto según factura de control No. 0007, de fecha 15 de septiembre de 2005, realizado por el ciudadano Filman Vegas. Este medio de prueba ya fue objeto de análisis en el punto numerado 1.3, motivo por el cual se dan por reproducidos dichos razonamientos en esta oportunidad.
2.6.- Promovió la presunción legal constituida por el carácter definitivo que tienen todos los documentos acompañados al libelo de demanda. Observa esta sentenciadora que lo promovido no constituye un medio de prueba susceptible de ser objeto de valoración, por consiguiente, quien decide no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
2.7.- Promovió el principio de comunidad de la prueba. Observa esta sentenciadora que lo promovido no constituye un medio de prueba susceptible de ser objeto de valoración, por consiguiente, quien decide no tiene elemento sobre el cual pronunciarse. Sin embargo, se trata de la invocación de un principio probatorio que al momento de valoración de la prueba, se aplicará.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS.
3.1. Inspección Judicial extra litem practicada en el Edificio “Belleview Plaza” por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En torno a la inspección judicial extra proceso, se debe repetir lo señalado supra. Que la inspección judicial extra litem realizada sin oírse a la contraparte, la Sala Civil la estima admisible siempre y cuando se trate de constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, conforme a lo establecido en el artículo 1429 Código Civil (St. N. º 367 del 15 de noviembre de 2000), es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial. Además de ello, la Sala Constitucional añade en relación con la inspección judicial realizada inaudita altera pars, que se impone su reproducción en el juicio, ello, para permitir su control a posteriori, demostrando que el estado de cosas fijado se modificó o desapareció (Art. 1429 Código Civil), al comparar el estado fijado por la inspección intra litem, con lo que se asentó en el acta de la inspección extra litem, excepción hecha, a que por máximas de experiencia se conozca que los cambios, indudablemente, se producirían. Esta inspección judicial, debido a la falta de control a priori, sólo puede producir indicios. (St. N. º 1237/2000 del 24 de octubre).
Ello así, se está ante una inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el apartamento 11, piso 1, Edificio B de las residencias “BELLEVIEW PLAZA”. En ese sentido, debe desecharse, pues, se trata de una inspección que pretende demostrar: 1) que el apartamento 11-B posee un área de terraza de aproximadamente 60m2, y en dicha área no se evidencian filtraciones ni rastros de humedad ni en el piso de ni en las paredes; 2) que existen tres (3) centropisos de desagüe ubicados en el área de la terraza; 3) que se observe el correcto drenar y desagüe de las aguas que puedan caer en el piso de la terraza, dado la pendiente del piso colocado en dicha área. A tal efecto, se solicitó al Tribunal ordenar abrir las tomas de agua de la terraza y dejar constancia de si se producían estancamientos de agua en algún punto de la misma o si ésta fluye hacia los puntos de desagüe y drena; 4) que en el piso colocado en la terraza, el carateo no presenta grietas entre las lozetas; 5) que en la parte noroeste de la terraza se observa una construcción que termina en un techo de pintura reflectante verde propiedad del Penthouse “C” del Edificio C, distinta al resto de la fachada en esa área del edficio; que existe una junta de dilatación entre los dos (2) edificios y que la misma se encuentra sellada y ni permite el paso de agua; y, 7) sobre cualquier otro aspecto que a bien solicitemos en el momento de la práctica de la Inspección Judicial.
De suerte que, a simple vista se observa que no se trata de constatar un “…estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”, (Art. 1429 Código Civil). Y es que, asimismo, se observa que se evacuó el 25 de abril de 2006, es decir, estando pendiente el presente juicio, de manera que, no tenía por qué acudirse a la inspección extra litem, sino dentro del juicio, para garantizarse su control. Por consiguiente, esta alzada no le confiere valor probatorio.
3.2.- Informe emanado de la Arquitecto Maritza Borges. Este instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, por lo tanto debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no se verificó. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.3.- Documento de Condominio del conjunto residencial “Belleview Plaza”. En relación con la presente documental, se observa que se trata de una copia simple de un documento público, la cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. En consecuencia, se acredita en el Artículo 4.2 del mencionado Documento de Condominio, el espacio y características originales del apartamento PH-C situado en la Planta Cuarta del Edificio C de las residencias “BELLEVIEW PLAZA”.
3.4.- Carta emanada de los ciudadanos JUAN VALLS e IRENE SULTÁN, dirigida a los demás propietarios de las residencias BELLEVIEW PLAZA. Observa esta sentenciadora que este instrumento emana de la parte demandada-promovente, y por consiguiente, en atención al principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio.
3.5.- Plano de las residencias “BELLEVIEW PLAZA”. En relación con la presente documental, se observa que se trata de copia simple de plano que reposa en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del extinto Distrito Sucre del Estado Miranda. Así, al no haber sido objeto de impugnación, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.6.- Copia certificada de denuncia por construcción ilegal, presentada ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la alcaldía de Baruta. En relación con la presente documental, se observa que se trata de la copia de un expediente administrativo, al cual se le confiere pleno valor probatorio –al no haber sido objeto de tacha- a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que merece una presunción iuris tantum de veracidad. Este expediente, aun en sustanciación, sólo acredita la interposición de una denuncia por el ciudadano JUAN VALLS CASTILLO con motivo de la presunta construcción ilegal realizada en el inmueble ubicado en Residencias “Belleview Plaza”, Penthouse “C”, del edificio “C”, calle 14, avenida 01, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.7.- Promovió la confesión de la parte actora en su demanda e inspección judicial extra litem, en donde se expresa que: “…en la misma área se observó un punto de drenaje de jardinería de 4’ pulgadas, que se reduce en el bajante a 3’”. En este punto, se aprecia que respecto las confesiones espontáneas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de agosto de 2004, señaló:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:

“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.) …”.

De esta forma, con fundamento en la citada doctrina de casación, en el caso bajo análisis se desecha la alegada confesión; por la ausencia en este caso de “animus confitendi”, así se declara.
3.8.- Promovió las posiciones juradas del ciudadano Alfredo Cróquer, titular de la cédula de identidad No. 3.232.553, con el objeto de que, bajo juramento, conteste sobre los hechos relativos a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Observa esta sentenciadora que las partes no comparecieron a absolver las posiciones juradas, y en consecuencia, quien decide no tiene elemento sobre el cual pronunciarse.
3.9.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN, OSWALDO CORDOVA, LINDA MARA GÓMEZ, PANAGIOTI FRANTZIS SANCHEZ y MARITZA ELIZABETH BORGES CASTILLO:
* testimoniales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN, OSWALDO CORDOVA y LINDA MARA GÓMEZ.
En relación con las testimoniales mencionadas, sendos actos se declararían desiertos, de manera que esta sentenciadora no elemento sobre el cual pronunciarse.
* testimonial del ciudadano PANAGIOTI FRANTZIS SAUDEZ.
En este sentido, tomando en cuenta las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa en relación con esta testifical rendida por el ciudadano PANAGIOTI FRANTZIS SÁNCHEZ, de profesión militar, que el testigo en su deposición señala, entre otras cosas, que el ciudadano ALCIDES FARÍAS CROQUER realizó una serie de modificaciones a su apartamento (PH-C de la torre C), las cuales conoce en razón de residir en el mismo edificio, y además por habérselas enseñado el propietario, entre las cuales está una construcción en su terraza, la cual quedó elevada. También que el documento de condominio prohíbe las modificaciones a la fachada del edificio, y que en diferentes asambleas de condominio se ha dejado claro que esta posibilidad tiene que ser autorizada por solicitud expresa a la junta de condominio y correspondiente aprobación y trámite de consulta a la comunidad de propietarios.
* testimonial del ciudadano MARITZA ELIZABETH BORGES CASTILLO.
En este sentido, tomando en cuenta las reglas de valoración que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa en relación con esta testifical rendida por la ciudadana MARITZA ELIZABETH BORGES CASTILLO, de profesión arquitecto, que la testigo en su deposición señala que el día en que se estaba haciendo una remodelación del apartamento del ciudadano JUAN VALLS CASTILLO (en la cual participó), hubo una gran precipitación de agua. En ese momento -señala la testigo- el ciudadano ALCIDES FARÍAS CROQUER subió para avisar que en su casa estaba saliendo agua, observando que se debía a un bajante de agua del edificio el cual él había modificado. Que el ciudadano JUAN VALLS CASTILLO contrataría sus servicios para la remodelación de su terraza ya que su vecino del piso de abajo, el ciudadano ALCIDES FARÍAS, decía que se estaba filtrando el agua a su apartamento. En virtud de ello –expresa la testigo- se realizaron una serie de trabajos en la terraza (se eliminaron las jardineras de la terraza, se levantó el piso de canto rodado, se llegó hasta la placa y no se encontró tubería en las placas excepto las que alimentaban a la jardinera que no estaban dentro de la placa. Se impermeabilizó la placa, se le colocó unas piedras, con mortero e impermeabilizante y un protector de piedras). Se observó una junta de dilatación que atraviesa la terraza y parte del apartamento del ciudadano JUAN VALLS CASTILLO. Finalmente, señala que no se evidencian filtraciones, y que la junta de dilatación que atraviesa la terraza y parte del apartamento del ciudadano JUAN VALLS CASTILLO, en todo caso, pertenece al edificio, y por tanto, el mantenimiento debe ser de la junta de condominio.
3.10.- Providencia administrativa N.º 438 del 03 de marzo de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En relación con la presente documental, se observa que se trata de la copia de una providencia administrativa, pero que, ha sido producida después de concluido el período de pruebas, de manera que se hace inadmisible, por no estar el documento administrativo dentro de la dispensa que hace el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, según lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió:
4.- Posiciones juradas, que deberá absolver el ciudadano Juan Valls Castillo, titular de la cédula de identidad No. 3.177.651, así como el ciudadano Alcides Farías, titular de la cédula de identidad No. 3.232.553. Observa esta sentenciadora, que dicho medio de prueba no fue evacuado, y por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
5.- Juramento decisorio, deferido en el ciudadano Juan Valls Castillo, titular de la cédula de identidad No. 3.177.651. Dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por esta alzada.
MOTIVACIÓN
El caso sub examine versa sobre una demanda por daños y perjuicios incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS, como consecuencia de los daños (por filtraciones) producidos en un bien inmueble ubicado en las Residencias “Belleview Plaza”, Penthouse “C”, del edificio “C”, calle 14, avenida 01, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En tanto que, la parte demandada, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Y asimismo, señaló que son las construcciones –a su decir- ilegales que se ha realizado el ciudadano ALCIDES FARÍAS en el inmueble de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., la causa de esas filtraciones.
En tal sentido, se evidencia que el Juzgado a quo mediante decisión definitiva de fecha 21 de diciembre de 2011, declaró Sin Lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios incoada por la empresa INVERSIONES ALFACRO, C.A., al considerar que no se dio la plena prueba de la demanda de indemnización (quantum de los daños y la relación de causalidad).
Ahora bien, contra la indicada decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual correspondió al conocimiento de ésta alzada, así las cosas y previamente planteados los límites en que quedó planteada la litis a los fines de resolver se hacen una breves consideraciones.
En el caso bajo litis, se demanda el resarcimiento de unos daños producidos en un bien inmueble ubicado en las Residencias “Belleview Plaza”, Penthouse “C”, del edificio “C”, calle 14, avenida 01, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que consisten en filtraciones en la placa-techo del apartamento, grietas en las paredes, huellas de humedad, daños al piso de madera y daños a los muebles (sofá, sillón, cuadros, etc.), oxidación en las ventanas, entre otros.
En ese sentido, la pretensión indemnizatoria se apoya en el artículo 1185 del Código Civil, en donde se establece el hecho ilícito, así:
"El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

A tal respecto, conviene señalar que la responsabilidad por daños extracontractuales, a la luz de la referida disposición legal, es la consecuencia que deriva de un acto intencional, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho. Y cabría agregar, que tanto el daño como la culpa, debe estar conectados por una relación de causalidad (causa a efecto).
En este caso, serán los hechos afirmados y probados en la causa, los que determinarán si se produjo un daño y si ese daño se originó en el hecho afirmado como generador del daño. Lo que implica por parte de la parte demandante la demostración del hecho generador del daño.
En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente al grado de la misma, pues en todo caso, su obligación es la reparación del daño; y para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparación por parte del agente causante, es necesario que se cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.
En torno a la relación de casualidad, no es suficiente que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; sino que se requiere además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo.
Por manera que, siendo esos los extremos probatorios que deben cumplirse, se tiene que la parte actora, ciertamente, demostró unos daños a través de la inspección judicial extra litem .En efecto, se evidencian en el bien inmueble de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., ubicado en las Residencias “Belleview Plaza”, Penthouse “C”, del edificio “C”, calle 14, avenida 01, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que: (i) el piso de madera del segundo piso del inmueble está desgastado; (ii) hay humedad en el plafond, lo cual desprendió las luces empotradas; (iii) hay grietas y filtraciones en las paredes soporte del plafond; (iv) hay filtraciones en la pared contigua al nivel superior del apartamento; (v) el sofá se encuentra manchado producto de las filtraciones; (vi) hay dos (02) cuadros de pintura que se han deteriorado por la humedad; (vii) hay una filtración en el techo de acceso al estudio que daña la pintura ello, según el acta levantada en la inspección judicial practicada en fecha 27 de septiembre de 2005, la cual corre inserta en los folios 29 al 31 del expediente.
Para demostrar que esos daños sean por efecto de un hecho culposo de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS, se pretenden hacer valer unas opiniones y apreciaciones expresadas por el juez en el acta de inspección judicial y en el denominado “Informe Técnico” por el ingeniero ALFREDO LANDAETA, en su condición de práctico en la inspección judicial. Pero, como se expresara supra, tanto el juez como los prácticos tienen prohibido exponer sus opiniones o valoraciones sobre el objeto inspeccionado, en el caso de los primeros, por establecerlo de manera expresa los artículos 475 del Código de procedimiento Civil y el 1428 del Código Civil, y en relación a los segundos, puesto que, de lo contrario se trataría de la promoción subrepticia de una experticia (Art. 451 Código de Procedimiento Civil), lo cual sin duda, es inaceptable.
En consecuencia, como se asentara supra, se desechan las apreciaciones realizadas por el practico designado por el Tribunal ingeniero ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO, las cuales constan en el informe técnico consignado a los autos en los folios 32 al 34 realizadas con ocasión a la inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso bajo análisis, tal como se estableció en los límites de la controversia, correspondía a la parte actora demostrar, que como consecuencia de las filtraciones de agua provenientes de la terraza de los codemandados, se produjeron los daños materiales en su inmueble, por cuya indemnización se reclama.
Ahora bien, la actora a los fines de probar el hecho dañoso promovió: copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A.; inspección Judicial extra litem practicada en el Edificio “Belleview Plaza” por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; factura N. º 0007, emitida por el ciudadano WILMAN H. VEGAS Ñ. y dirigida al ciudadano ALCIDES FARÍAS, la cual responde a un “Trabajo de Restauración de Techos y Paredes” y “Trabajo de Parquet”, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.376.000,00), actualmente DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 10.376,00); el mérito favorable de los autos en especial de las documentales presentadas con el libelo de demanda; confesión de la parte actora en su demanda e inspección judicial extra litem; la declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO.
Del material probatorio cursante en autos –analizado supra- se pudo establecer la existencia de los daños alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, las pruebas evacuadas y valoradas resultaron inconducentes a los fines de demostrar el hecho dañoso, en virtud de que para probar el mismo –el cual, según el demandante, lo constituyen unas filtraciones de agua provenientes de la terraza de los codemandados- era menester la práctica de una experticia, la cual tiene como objeto la comprobación de hechos que exigen conocimientos especializados, a través de una persona con conocimientos prácticos en la materia a la que se refiere la experticia; así, en este caso la prueba idónea para probar el hecho dañoso era –como se dijo- la experticia, designando como experto a cualquier persona con conocimientos prácticos relacionados con el área de la construcción.
Así entonces, si bien se tienen por demostrados unos daños, en este caso, producto de unas filtraciones en el techo del Penthouse “C”, del edificio “C” de las residencias “Belleview Plaza”, no puede concluirse, sin más, que éstos son por efecto del hecho dañoso de los demandados; dado que el aludido hecho dañoso no resultó probado, y en consecuencia tampoco probada la relación causal entre el hecho dañoso y los daños; por lo que esta sentenciadora comparte lo expuesto por la primera instancia, en el sentido de señalar que, para ello, sería necesaria una comprobación pericial, la cual no se realizó.
En consideración a lo expuesto, siendo que en este caso no se ha demostrado que el hecho generador de los daños provenga en definitiva del demandado, no cumpliéndose en este caso uno de los supuestos de hecho necesario a los fines de que prospere la demanda, se hace imperativo para esta alzada declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios por hecho ilícito incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2012 (f.441), por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2011 (f.415 al 439), mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la apelante en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de diciembre de 2011 (f.415 al 439), mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALFACRO, C.A., en contra de los ciudadanos JUAN VALLS CASTILLO y ROSA GARCÍA DE VALLS.
TERCERO: Se condena en las costas del proceso y del recurso a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de julio, del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/Rodolfo
exp. N.° CB-12-1402