REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de julio de 2012
Años 202° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 02.07.2012, por la parte actora ciudadana HEREYDA COROMOTO OÑATEZ MENDOZA, debidamente asistida por el profesional del derecho Luís Ramón Golindano Coraspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.255 mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09.05.12, específicamente con relación a lo ordenado en el dispositivo PRIMERO de dicho fallo contentivo de lo siguiente: “Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de contestar la demanda, acto que se verificará dentro de los cinco días siguientes al recibo del presente expediente en el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa. En consecuencia se declara NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 10.03.2010.” Este Tribunal observa:
En atención a lo peticionado, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar aclaratorias de los fallos por él proferidos, consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de esclarecer un punto dudoso, le está impedido a esta alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

Consecuentemente con este criterio y en atención a los puntos señalados por el actor para aclarar, observa este Juzgado que involuntariamente se cometió un error de trascripción tanto en la motivación de la sentencia como en el punto PRIMERO del dispositivo del fallo concerniente a la fecha indicada de los actos que se declaran nulos, y en consecuencia a los fines de brindar una tutela judicial efectiva pasa a corregirse de la siguiente manera:
En la parte motiva del fallo f.441, donde se expresa: “En consecuencia de lo anterior se anula todo lo actuado con excepción del auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2010”, en lugar de ello debe señalarse “En consecuencia de lo anterior se anulan las actas que conforman la causa desde la fecha 07.10.10 y siguientes.” y asimismo en el dispositivo del fallo punto PRIMERO donde indica “En consecuencia se declara NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 10.03.2010, en lugar de ello debe expresarse: “En consecuencia se declara NULAS todas las actuaciones realizadas desde la fecha 07.10.10 y siguientes.” Y así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, se corrige el error material cometido en la parte dispositiva, punto PRIMERO de la sentencia proferida por este Juzgado, en fecha 09.05.2012, de la siguiente forma:

“PRIMERO: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de contestar la demandada, acto que se verificará dentro de los cinco días siguientes al recibo del presente expediente en el Tribunal a quien corresponda conocer de la presente causa. En consecuencia se declara NULAS todas la actuaciones realizadas desde la fecha 07.10.10 y siguientes”

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- 202º y 153º.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS DOMINGO MATA

VJGJ/RM/JENNY