PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ROGERIO CORREIA CASTRO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.081.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 77.210, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
EXPEDIENTE: 10146
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Solicitud de Exequátur, interpuesta por el ciudadano Rogelio Correia Castro asistido por los abogados en ejercicio Antonio José Rivero Berrios y Luís Francisco Villamizar Molina, a fin de otorgarle fuerza ejecutoria en nuestro país a la sentencia N° 340/03.7TMFUN, dictada por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, Isla de Madeira, República de Portugal, en fecha 12 de octubre de 2010.-
En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer de la presente solicitud esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada y se le dio curso de ley.
Posterior a ello, el 28 de febrero de 2011 el abogado Antonio José Rivero Berrios, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rogerio Correia Castro, consignó poder que acredita su representación.
Luego de ello, este Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2011, procedió a admitir dicho requerimiento ordenándose notificar tanto a la Fiscalía de Turno así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) a los fines que informare sobre el último domicilio de la ciudadana Maria Celeste de Andrade Fernándes.
Seguidamente el alguacil de este Juzgado por diligencias de fechas 01 de abril de 2011, consignó copias de oficio sellado y firmado por el Saime y el Ministerio Publico, respectivamente.
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, fue agregado a los autos oficio Nro. 21662011, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interior y Justicia, en el cual se informó el domicilio que registra la ciudadana Maria Celeste de Andrade Fernándes en Caracas.
En virtud de ello, por auto de fecha 22 de junio de 2011, este Tribunal libró boleta de citación a nombre de la ciudadana Maria Celeste de Andrade Fernándes en Caracas.
El fecha 18 de julio de 2011, el alguacil del tribunal dejo constancia de haber sido imposible notificar a la prenombrada ciudadana.
En consecuencia y previa solicitud de parte por auto de fecha 25 de julio de 2011, fueron librados carteles de citación a nombre de Maria Celeste de Andrade Fernándes en Caracas, los cuales fueron consignados en fecha 10.08.2011.
Por cuanto la prenombrada ciudadana no compareció este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011 designó defensor en la persona del ciudadano Giovanni Fabrizi D`Alessandro, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2011, el defensor judicial designado mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 se libró boleta de citación al defensor judicial designado.
Seguidamente el alguacil de este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012 consignó boleta debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En consecuencia, el 18 de enero de 2012 el abogado Giovanni Fabrizzi en su condición de defensor judicial de la Ciudadana Maria Celeste de Andrade Fernándes presentó escrito de contestación.
En fecha 13 de febrero de 2012, la parte solicitante presentó escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por la Resolución N° 212 de fecha 4 de abril de 2000, emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial en su artículo 1 en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
Ahora bien, ha señalado la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, fue un divorcio litigioso y que además de ello para el momento de la presente solicitud los hijos procreados en el matrimonio alcanzaban la mayoría de edad. En consecuencia, es innegable la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
En el escrito de solicitud de Exequátur el apoderado judicial del solicitante alegó, que en fecha 10 de marzo de 1982 el ciudadano Rogerio Correia Castro y la ciudadana Maria Celeste de Andrade Fernandes contrajeron matrimonio por ante la jefatura civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal.
Continúa alegando que dicha unión matrimonial fue disuelta en fecha doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal - Portugal por divorcio litigioso.
Además de ello, indica que en la aludida unión matrimonial fueron procreados 3 hijos de nombres Catherine Fátima Castro de Andrade, Sergio Gregorio y Andreina Alejandra, no existió comunidad de bienes y gananciales y que hace aproximadamente cuatro años el domicilio conyugal era en Caracas-Venezuela pero que posteriormente el matrimonio se separó totalmente pasando cada uno a vivir separadamente.
Por las anteriores razones, acude por ante esta jurisdicción para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concorpóreo al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el pase legal o exequátur de la sentencia extranjera proferida el doce (12) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado de Familia y Menores de Funchal, inserta en los autos con el número de expediente: 340/03.7TMFUN decretó la disolución por causa de DIVORCIO litigioso del matrimonio formado por ROGERIO CORREIA CASTRO y MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES, y en consecuencia, sea declarada con fuerza ejecutoria la misma y tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela.
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como bien se señaló en la narrativa de la presente solicitud en fecha 01.04.2011, fue debidamente notificado al Ministerio Publico a los fines de que el Fiscal de turno conociera del presente exequatur y opinara al respecto.
No obstante hasta la presente fecha el Fiscal correspondiente no ha consignado escrito de opinión y siendo que ha transcurrido más de un (01) año sin constar en autos la misma este Juzgado en pro de garantizar una tutela judicial efectiva pasa a decidir la presente solicitud previa la revisión de los documentos fundamentales necesarios para que proceda la ejecución de la sentencia de divorcio objeto de solicitud.
CAPITULO V
DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD
Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:
a) Copia certificada de solicitud de divorcio intentado por el ciudadano Rogelio Correia Castro, contra Maria Celeste de Andrade de Fernándes por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. b) Copia certificada DEL ACTA DE MATRIOMONIO Nro. 100, inserta al libro de Registro Civil del año 1982 folio 100, de fecha 10 de marzo de 1982, expedida el 25/04/1982 por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano c) Copia certificada de actas de nacimiento Nros 748, 333, 3015 correspondiente a Andreina Alejandra, Catherine Fátima Castro de Andrade, Sergio Jorge Gregorio, hijos procreados en el matrimonio, observándose que todos son mayores de edad. d) Original de sentencia de divorcio de fecha 12 de octubre de 2010 traducida al Español por el interprete Joao Manuel Freitas Henriques. e) Copia certificada de Sentencia de fecha 12.10.10 debidamente legalizada mediante Apostilla de la Haya en fecha 12.10.11, expedida por el Secretario de Justicia. f) Ante esta alzada fue consignado poder que acredita la representación de los abogados Antonio José Rivero Berrios, Walter González Espinoza y Luís Francisco Villamizar Molina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que todo procedimiento de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Artículo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
La mencionada disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Funchal Portugal, país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1911) ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia.
Por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, (sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2010, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal (folios 18 al 29 del presente expediente).
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, de fecha 12 de octubre de 2010.
3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.
4.- A su vez, tenía el Tribunal de Familia y Menores sección única de Funchal, jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.
A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“Articulo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y los solicitantes, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:
“Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”
“Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”
“Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.”
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de Familia y Menores de Funchal - Portugal, tiene jurisdicción para pronunciarse sobre el Divorcio Litigioso, por encontrarse domiciliado en el Municipio Funchal Portugal el cónyuge que intentó la demanda de divorcio.
5.- Ahora bien, en lo atinente al quinto supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa de la demandada mediante la correcta citación, es menester para este Tribunal señalar que el procedimiento por medio del cual se declaró el divorcio fue litigioso, siendo ello así, en el presente procedimiento habiendo previamente agotado la citación de la ciudadana Maria Celeste de Andrade Fernandes sin ser posible su citación se le designó un defensor judicial y en virtud de ello se considera cumplido este requisito.
6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano.
No obstante, con relación al requisito de que no exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y partes y como quiera que consta en autos solicitud de divorcio intentado por el ciudadano Rogelio Correia Castro contra Maria Celeste de Andrade Fernándes (f. 08), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Caracas y en virtud que por oficio Nro. 5131 de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal antes aludido por requerimiento de esta alzada informa que el procedimiento de divorcio fundado se encuentra suspendido hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial (procedimiento exequatur), es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y a objeto que se extinga el procedimiento instaurado en el Tribunal venezolano procede a otorgar ejecución de sentencia extranjera dictada en fecha 12 de octubre de 2010, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a este Tribunal verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a Juan María Rouvier, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).
Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, este Tribunal observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos ROGERIO CORREIA CASTRO y MARIA CELESTE DE ANDRADE FERNANDES, sobre lo cual se evidencia que dicha resolución no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.
Así las cosas concluye este Tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio de mutuo acuerdo, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Tribunal, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2010, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal Portugal, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio por separación de hecho, decretando disuelto el vinculo existente entre los ciudadanos Rogelio Correia Castro y Maria Celeste de Andrade Fernández. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de octubre 2010, por el Tribunal de Familia y Menores de Funchal, mediante la cual se declaró con lugar la petición de divorcio por consentimiento mutuo, decretando el divorcio existente entre los ciudadanos Rogelio Correia Castro y Maria Celeste de Andrade Fernándes Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10.146 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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