PARTE ACTORA: JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.173.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PEDRO V BELTRÁN A y ROQUE RAMÓN MORA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.048 y 39.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.923.876.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada HENRY ADRIAN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.055.

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28.01.2011, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 10151
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 05.08.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09.08.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13.01.2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27.01.2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora presentó igualmente el escrito de pruebas.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 28.01.2011, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato.
En fecha 31.01.2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 28.01.2011.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23.02.2011, se fijó al décimo (10) día, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09.03.2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
En fecha 29.07.2011, la parte demandada presentó escrito de alegatos.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 05.09.2006, suscribió un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, sobre un apartamento ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Sector Central, Bloque 30-C Piso 14, N C-144, numero catastral 16-02-05-03-C.
Argumenta que, en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta estableció que el inmueble no pesa ningún gravamen.
Esgrime que es falso por cuanto para la fecha del otorgamiento del documento de opción de compra-venta, fueron innumerables la cantidad de veces que su poderdante se comunicó con el ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, a los fines de que cancelara la deuda con el banco acreedor y registrara el finiquito de cancelación a objeto de perfeccionar la operación de compra venta.
Manifiesta que el vendedor registró la liberación de hipoteca en fecha 20.04.2007, vencido como se encontraba el lapso establecido en la opción de compra venta otorgada en fecha 05.09.2006, con un plazo de cumplimiento de 120 días continuos, lo cuales vencieron en fecha 05.01.2007.
Arguye que no pudo comprar el inmueble dado en opción de compra venta.
Por último canceló el capital dado en arras con sus intereses legales a pesar de los continuos requerimientos hechos al mismo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional; 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Rechaza y contradice la demanda por lo siguientes razonamientos:
Alega que, la institución financiera se toma un tiempo aproximado de tres o cuatro meses para emitir el documento de liberación, posteriormente viene el proceso de autenticación ante la notaria y le entregan el documento al propietario para que se encargue del registro.
Argumenta que, la liberación emitida por el Banco Provincial S.A Banco Universal fue registrada en fecha 19.12.2006, bajo el Nº 31, Tomo 38, Protocolo 1º.
Arguye que, el actor alega que fueron innumerables la cantidad de veces de haberse comunicado a los fines de la cancelación de la deuda siendo totalmente falso porque ya se había cancelado.
Esgrime que, alega el actor para el momento en que fue registrada la liberación de hipoteca en fecha 20.04.2007, ya habían transcurrido 120 días, los cuales vencieron el 05.01.2007.
Manifiesta que, es falso por cuanto la liberación de hipoteca fue registrada el día 19.12.2006.
Aduce que, el actor parece haber olvidado un nuevo contrato de opción de compra-venta del mismo inmueble el cual se materializó en fecha 04.07.2007, por ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando tácitamente sin efecto la opción de compraventa firmada el día 05.09.2006.
Que no fue sino hasta mediados del mes de enero del año 2008, cuando el comprador se comunicó con el demandado para firmar el inmueble negándose por cuanto el plazo ya había culminado.
Por último alega que se comunicó con el comprador para la devolución del dinero y este se negó a recibirlo.
Solicita se declare sin lugar la demanda.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONANTE

El apoderado judicial de la parte actora en su oportunidad correspondiente presentó su escrito de informes exponiendo lo siguiente:
Alega que el Tribunal aquo incurrió en total violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y con claro error judicial inexcusable procedió a sentenciar la causa de fecha 28.01.2011, sin pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, emitiendo una sentencia sin esperar el resultado de los oficios emitidos y donde valoró copias simples de instrumentos públicos que habían sido impugnados y opuestos en su oportunidad.
Argumenta que el demandado no promovió algún instrumento que lo eximiera o diera por cumplido el pago que adeudaba y la sentencia el aquo le da valor absoluto a una copia simple de una anterior opción de compra-venta, la cual nunca fue reconocida, todo ello a los fines de justificar el pago de una opción por otra opción.
Esgrime que el demandado consigna una segunda opción en copia simple la cual fue impugnada en su oportunidad de ley a los fines de ser valorada como elemento probatorio de finiquito.
Aduce que el Juez aquo sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, sentenció la causa dando valor a una segunda opción de compra venta imputando el pago de la primera opción en la segunda opción.
Manifiesta que, la parte demandada no probó nada que le favoreciera en cuanto al pago de la deuda contraída o el hecho extintivo de la obligación y el Tribunal aquo dictó un fallo infundado vulnerando los lapsos procesales y sacando elementos de convicción fuera de juicio porque valoró el pago o imputación de una supuesta segunda opción impugnada.
Por último, solicita se declare con lugar la presente apelación.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda así como la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la existencia de la relación contractual de compra-venta de fecha 24.05.2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado con el Nº 53, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso versa en la resolución o no de las cláusulas tercera, cuarta y quinta, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia Certificada del instrumento poder marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 07.05.2010, bajo el Nº 03, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 09 al 11). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo, la cualidad de los abogados ROQUE RAMÓN MORA GIL y PEDRO V. BELTRAN A., antes identificados, de representar judicialmente al ciudadano JULIO ENRIQUE BOLIVAR DELGADO, antes identificado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Certificada del Contrato de compra-venta marcado con la letra “B”, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05.09.2006, bajo el Nº 53, del Tomo 128, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 12 al 14). Dicha copia certificada fue presentada a la parte demandada y esta última en su escrito de contestación a la demanda, afirmó “únicamente la existencia del contrato”, siendo la presente afirmación un hecho admitido por las partes, razón por la cual no es objeto de prueba y así se establece. Ahora bien, con respecto al análisis de las cláusulas contractuales del cumplimiento o no de ello, este Tribunal Superior deja de manifiesto que decidirá y analizará las cláusulas contractuales objeto a discusión como lo son las cláusulas tercera, cuarta y quinta, en la motivación del fallo y así se establece.
• Copia Certificada del documento de Liberación de Hipoteca marcado con la letra “C” (f. 15 al 19), por ante el Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20.04.2007, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo Primero. Dicha instrumental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia que, la liberación de hipoteca fue registrada el día 20.04.2007, por ante el Registro Inmobiliario respectivo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia Fotostática simple del documento de Hipoteca marcado con la letra “D” (f. 20 al 30), por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20.03.2002, con el Nº 45, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento fotostático fue presentada a la parte contraria y, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedignas a su original, por ende, es legal conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente dado a la existencia de la hipoteca la cual fue liberada mediante instrumento valorado previamente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
• Ratificó el contenido del instrumento contrato de opción de compra-venta presentado con el escrito libelar, marcado con la letra “B” debidamente otorgado en fecha 05.09.2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 53, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha instrumental, ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• Ratificó el contenido del instrumento de liberación de hipoteca otorgado en fecha 24.11.2006, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 206 y registrado en fecha 20.04.2007, ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 04, Protocolo Primero, marcados con la letras “B” y “C”. Dichas instrumentales, ya se emitieron pronunciamiento previamente.

En la oportunidad para presentar INFORMES la parte actora promovió:
• Original de expediente relativo a la solicitud de inspección extrajudicial, presentada por la parte accionante, practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho instrumento, por ser emanado de un funcionario público que otorga fé publica tal y como lo es un Juez, se tiene por legal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con respecto a la pertinencia o no del mismo, considera esta Alzada que conforme al Principio de Control de la Prueba la parte contraria tuvo la oportunidad de objetar o cuestionar el mencionado documento público a través de la tacha de documentos conforme a lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil y por cuanto no lo hizo en su oportunidad correspondiente, es pertinente la solicitud de inspección extrajudicial, ya que del contenido del mismo, se evidencia que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Titular dejó constancia que: “en los libros de la notaría se encuentra otorgado un documento de fecha 04.07.2007, bajo el Nº 47, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones y que no corresponde con el anexado en copia a al solicitud, para la mejor sustanciar se acuerda agregar copia fotostática del documento objeto de la inspección…”; razón prr la cual, es por lo que el documento traído a los autos en copias fotostáticas, fue impugnado por la representación judicial de la parte actora y a través del presente documento público refuerza la impugnación antes mencionada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó lo siguiente:
• Marcado con la letra “A”, copia fotostática del documento de liberación de hipoteca emitida por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, registrada en fecha 19.12.2006, bajo el Nº 31, Tomo 38, Protocolo Primero. Ahora bien, considera esta Alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• Marcado con la letra “B”, Copia Simple del documento de opción de compra-venta otorgado por ante la Notaría Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumental ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• Marcado con la letra “C”, hoja de recaudos de la pagina web del BANCO DE VENEZUELA. Dicha hoja de recaudos considera este Tribunal que es impertinente porque no guarda relación con lo controvertido del presente juicio ya que nada demuestra el cumplimiento o no, de las cláusulas contractuales discutidas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
• En relación al capitulo de las documentales, promovió y consignó copia certificada del documento de liberación de hipoteca, protocolizado en fecha 19.12.2006, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31, Tomo 38, Protocolo Primero. Dicho instrumental ya se emitió pronunciamiento al respecto.
• En cuanto al capitulo de los informes, promovió prueba de informes a la i) Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe que tipo de documento fue autenticado en fecha 04.07.2007, bajo el Nº 47, Tomo 102 por ante esa Notaría y quienes son los otorgantes. Asimismo, prueba de informes al ii) Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que informe si durante los lapsos comprendidos entre lso días 5.09.2006 y 06.01.2007 por una parte y por la otra, 04.07.2007 y 01.12.2007, fue presentado en ese registro un documento de venta cuyos otorgantes fueron los ciudadanos JULIO ENRIQEU BOLIVAR DELGADO, como comprador y RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, como vendedor. Igualmente, promovió prueba de informes a fin de que el iii) BANCO DE VENEZUELA, Oficina Avenida Urdaneta Ubicada en la Avenida Urdaneta Esquina de Avilantes a Candilito, Edificio Doral, remita al Tribunal original o copia en la que se estampe el sello que indique que ese documento es copia fiel y exacta del original del documento de opción de compra-venta que se encuentra en el expediente de solicitud de crédito hipotecario del ciudadano JULIO ENRIQUE BOLIVAR DELGADO. También, promovió prueba de informes a los fines de que el iv) BANCO DE VENEZUELA, oficina Avenida Urdaneta, ubicada en Avenida Urdaneta, Esquina de Avilanes a Candilito, Edificio Doral, informe sobre los datos de la fecha de solicitud de crédito y la fecha de aprobación del crédito. Además, promovió prueba de informes a los fines de que el v) BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia Clínica el Ávila, ubicado en la Avenida San Juan Bosco con Sexta Transversal de Altamira, al lado de la Clínica Ávila, Caracas, a los fines de que informe a este Tribunal si en fecha 25.02.2008, se elaboró un cheque de Gerencia a nombre del ciudadano JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Ahora bien, considera este Tribunal que las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte demandada es legal de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que no constan las respuestas a las comunicaciones requeridas por el Tribunal aquo, se desechan del legajo probatorio, toda vez que era carga del promovente instar el Tribunal para que requiriera dichos informes y así se establece.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 94 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.01.2011, mediante la cual, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el ciudadano JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO, en contra del ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“En este juicio no podríamos resolver ese conflicto en base a este segundo contrato; porque ello significaría negarle a las partes su derecho a la defensa respecto a este segundo contrato de opción, que no ha sido accionado ni ha sido objeto de debate; y correspondería a otra causa, que merecería su debido proceso.
Por lo tanto, esta sentencia no causa cosa juzgada en relación a este segundo contrato de opción, de conformidad con el art. 1395 No.3º del Código Civil.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora el cobro de bolívares por el incumplimiento del contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 ejusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “aceptó únicamente el contrato de compra-venta, y a su vez, manifestó su cumplimiento por existir un nuevo contrato suscrito entre las partes.”; ahora bien, de la verificación del documento de compra-venta suscrito por las partes, se observa específicamente lo siguiente:
Tercera: De común acuerdo entre el vendedor y el comprador se establece que la presente opción de compra-venta tendrá una duración de Noventa (90) días más una prorroga de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento.
Cuarta: el vendedor hace del conocimiento del comprador que sobre el inmueble objeto de la presente venta no pesa ningún gravamen. Asimismo, el vendedor declara que nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, encontrándose solvente igualmente en el pago de servicio de luz eléctrica, agua, aseo urbano, condominio y a tales efectos entregará al comprador los recibos correspondientes cancelados para el momento del otorgamiento.
Quinta: en el caso de que en el plazo de 120 días continuos a partir de la firma de este documento, no se lleve a efecto la operación de compra-venta, pactada en el presente contrato, por causa imputable al vendedor, deberá reintegrarle la cantidad dada en reserva es decir, treinta millones de bolívares (30.000.000,00) al comprador y este podrá disponer de su apartamento sin ningún inconveniente. Si la causa es imputable al comprador el vendedor se quedará por daños y perjuicios con la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000,00) que equivale al 20% dado en reserva y le reintegrará al comprador la cantidad de veinticuatro millones (24.000.000,00).
De lo pactado por las partes en el documento de compra-venta, se evidencia que la parte actora peticiona que no pudo comprar el bien inmueble objeto de la pretensión dado en opción de compra-venta y de la cancelación del capital dado en arras con sus intereses legales a pesar de los continuos requerimientos hechos al mismo, alegando este el cobro de bolívares por el incumplimiento de la obligación de la parte demandada en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, pero la parte demandada manifestó, no solo en la contestación que si cumplió con las obligaciones contraídas por la existencia de un segundo contrato de compra-venta que deja sin efecto el primigenio –hecho admitido por ambas partes solo en cuanto a la existencia del primer contrato.
En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada presentó en su oportunidad procesal correspondiente, un segundo contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04.07.2007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 102, manifestando que, este segundo contrato está reemplazando el primigenio, pero, es de hacer notar que, la parte accionante-apelante en su escrito de informes presentó en original, solicitud de inspección ocular extra-litem, practicado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia que: “en los libros de la notaría se encuentra otorgado un documento de fecha 04.07.2007, bajo el Nº 47, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones y que no corresponde con el anexado en copia a al solicitud, par la mejor sustanciar se acuerda agregar copia fotostática del documento objeto de la inspección…”; siendo a su vez, impugnado por la representación judicial de la parte actora y, a través del presente documento público refuerza y desvirtúa dicho segundo contrato de opción de compra-venta promovido por la parte demandada, incumpliendo de tal manera el primigenio contrato de opción de compra-venta en sus cláusulas tercera, cuarta y quinta, ya que nada demostró o probó a los autos el cumplimiento de los mismos, al haberse vencido el lapso por cuanto el vendedor-demandado registró la liberación de hipoteca en fecha 20.04.207, vencido el lapso del contrato de opción de compra-venta de fecha 05.09.2006, con un plazo de cumplimiento de 120 días continuos, venciéndose indefectiblemente el día 05.01.2007, razón por la cual declarará este Sentenciador en su dispositivo que la apelación debe ser declarada con lugar y la demanda con lugar por el incumplimiento de contrato y así debe constar en el dispositivo del fallo. Ello es así por cuanto el alegato de que el Banco ante quien se solicitó la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, respecta a que tarda cuatro meses en emitir dicho recaudo no puede ser esgrimido como eximente de cumplimiento, pues es en todo caso, un hecho que debió ser previsto por el demandado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO, en contra de la sentencia de fecha 28.01.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 28.01.2011, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE BOLÍVAR DELGADO, contra el ciudadano RICARDO JOSE RIVERO SALCEDO.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, en pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de devolución del capital dado en arras.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, en pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIEZ BOLÍVARES (Bs. 16.784,10) por concepto de intereses legales al 12 por ciento anual sobre el capital de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) dado en arras mediante la opción de compra venta.
SEXTO: se ORDENA efectuar la indexación sobre las cantidades y montos demandados previo cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre las cantidades demandadas desde el momento de la admisión hasta la fecha de publicación del presnte fallo.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencido en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° y 153°.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10151, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.