PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVARES PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, ANDREA STRUVE GARCIA, ANA FERNANDA OSIO y GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248,V-6.822.743,V-6.911.436,V-5.530.747, V-11.406.468, V-11.313.947, V-6.296.421, V- 18.031.985, V-18.994.613 y V- 16.461.876 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 144.254, 154.749 y 162.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAIZA MARIA PALACIOS SANZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°10.872.565
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APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la ciudadana Gretel Susana Alfonzo Padrón, en su carácter de representante judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de julio de 2011, que declaró la perención de la instancia.
EXPEDIENTE N° 10241
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde conocer a esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, en su carácter de representante judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos correspondió conocer de la presente causa.
Recibidas las actuaciones por esta alzada en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, a que se refiere la presente apelación, se procedió a fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha, para la consignación de los respectivos informes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado Rafael Pirela Mora, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de conclusiones.
Por auto del 28 de noviembre de 2011, se procedió a diferir el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que conforman el presente expediente, específicamente desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictaminó lo siguiente:
(…omissis…)
“…En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537 de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, sostiene lo siguiente: “ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ente la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanta esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”
“ De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la parte actora no consignó dentro de los treinta (30) días, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a objeto de proceder con la citación de la parte demandada, desde que se admitió dicha demanda, configurándose así la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A contra la ciudadana RAIZA MARIA PALACIOS SANZ, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR EL APODERADO ACTOR
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) el apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Pirela Mora, argumentó omisión de la recurrida expresando una supuesta perención de su parte para lo cual realizó transcripción del fallo objeto de apelación y explanó entre otras cosas que lo que no dice la sentencia recurrida, es que la última semana de los treinta que tenía el demandante para consignar los emolumentos para el traslado del alguacil, ese Juzgado de Municipio no despachó, y que además el primer día de despacho siguiente es el 08 de julio de 2011, fecha en la cual consignaron dichos emolumentos.
Señala además, que en la decisión recurrida se cita como parte de su fundamento, fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, pero que desconoce la recurrida que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio desde el año 2009 con relación a los supuestos necesarios para que se declare la perención breve y expresa que partiendo de las enseñanzas que se desprenden de la doctrina jurisprudencial y del estudio oportuno del caso de las actas del expediente se podrá verificar que su mandante a los fines de cumplir con sus obligaciones en la práctica de la citación del demandado, señaló en el propio libelo de demanda la dirección donde debía efectuarse la citación en cuestión, luego dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (07-06-2011), en fecha 14 de junio de 2011, consignó las copias necesarias para elaboración de la compulsa y que fueron libradas el 21 de junio del mismo año, y el 08 de julio del mismo año consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, e insiste en alegar que no pudo consignar los días anteriores por cuanto el tribunal de municipio no tuvo despacho ni ese día ni en toda esa semana, por lo que pide a esta alzada de considerarlo necesario se oficie al tribunal de Municipio a los fines de corroborar lo que afirman.
Alega de igual forma, que el tribunal de municipio soslayando toda la doctrina y omitiendo en la que día treinta (30) y los días anteriores, luego de la admisión de la demanda ese Juzgado no tuvo despacho, declaró al poco tiempo la perención de la instancia.
Señala asimismo que, en el presente caso el demandante ha cumplido, no con una de las obligaciones, sino con todas las obligaciones a la que se refiere el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y que no obstante la recurrente, mostrando una rigidez que para mayor mal no tiene asidero en lo realmente acontecido y tan expedito que ni siquiera dio oportunidad a que se realizara ningún traslado para la práctica de la citación personal de la demandada, dio al traste con todas las enseñanzas sobre la perención breve que ha citado, quebrantando el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y vulnerando a su parecer los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y por eso denuncia solicitan se declare con lugar el recurso de apelación.
Así las cosas, vista tanto la decisión objeto de apelación como alegatos esgrimidos por la parte demandante, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante señalar inicialmente que de acuerdo a sentencia Nº365 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº99-1039 de fecha 15/11/2000, donde se ratifica doctrina del 25-10-89 caso Ramón Martínez Zuloaga contra Yolanda Tepedino de Ciliberto, referente a la forma como deben computarse los términos y lapsos procesales, se estableció textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.
La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.
En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…”. Subrayado del Tribunal.
Expresado el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, para establecer si se realizaron los actos procesales dentro del lapso legal correspondiente, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que una vez recibida la causa por la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, folio uno (01), correspondió conocer de la demanda interpuesta por el hoy apelante al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha siete (07) de Junio de 2011, tal y como se evidencia del auto inserto a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) ambos inclusive, del presente expediente.
Se desprende del comprobante de recepción de documento expedido por el funcionario de la Unidad del Circuito de Municipio, que posteriormente al auto de admisión, en fecha catorce (14) de junio de 2011, la abogada Andrea Struve, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A, consignó un (1) juego de copias simples a los fines que se librara la compulsa para citación de la demandada, actuación que fue proveída de acuerdo a lo ordenado por providencia del 21 de junio de dos mil once (2011), según consta del folio treinta y uno (31).
En fecha ocho (08) de Julio de 2011, se dejó constancia a través del comprobante de recepción de documentos, que la abogada Gretel Susana Alfonzo, mediante diligencia consignó los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de la practica de la citación a la parte demandada.
Ahora bien, puntualizadas las fechas donde se realizaron las actuaciones ocurridas en el presente caso, se puede evidenciar que efectivamente la consignación de los emolumentos realizada por la representación judicial de la parte demandante, se efectúo pasados los treinta (30) días que establece expresamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su ordinal 1º que: “ cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”…, se declarara extinguida la instancia.
Ahora bien, en consonancia con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, sentencia NºRC.00537, expediente Nº01-436 de fecha 06/07/2004, ratificado mediante sentencia NºRC.00154, expediente Nº06-403 de fecha 27/03/2007 dicha sala estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…”
Ahora bien, el demandante alega a través de su apoderado judicial en el escrito de conclusiones presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, que el tribunal de la causa no dio despacho el día treinta (30) y los días anteriores luego de la admisión de la demanda, más puede observar quien decide que ciertamente el Tribunal de origen no dio despacho el día treinta (30) y los días anteriores, pero no puede objetarse el hecho de que tuvo otros días para cumplir con sus obligaciones pues el lapso que da la Ley es de treinta días, no de veinticinco o catorce o cualquier otra cantidad de días, por lo tanto, debe respetársele al justiciable el lapso íntegro sin excusarse porque no lo hizo en días anteriores, ya que de hacerlo así se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49.3, pues el plazo dado por la ley (arts .267 y 200 del Código de trámite) es de treinta días y siendo que el Tribunal no despachó la última semana, no podía el actor consignar los emolumentos en ese tiempo lo cual era su derecho y por lo tanto mal puede el aquo declarar la perención de la instancia, que no es otra cosa que una sanción al litigante negligente lo cual no es el caso.
Apegado este Juzgador al criterio anteriormente establecido, y verificado como ha sido el cumplimiento por parte del demandante de la obligación a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior declarar con lugar en la dispositiva del fallo, la presente apelación. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Gretel Susana Alfonzo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue Banesco, Banco Universal C.A contra Raiza Maria Palacios Sanz. En consecuencia se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba al momento de declarar la perención. Cúmplase.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA
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