PARTE ACTORA: IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, constituido como Asociación Civil, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el Nº 07, Tomo 17º, protocolo Primero e Inscrita en el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, bajo el Nº 520-0FL-400 del año 1990, cuya Iglesia es filial de la Igreja Pentecostal “ Deus e Amor”, con sede en la Av. Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la Republica Federativa de Brasil, registrada bajo los términos del Decreto Federal Nº 4857 del 09 de noviembre de 1939, Notaria 3, bajo en Nº 9565, Libro a, Nº 5, Diario Oficial 26-02-62 C.G.C 43.208.040-0001-36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Blanca m. Escarlante Orozco, Auduto Rogelio Martínez y Angela Teran Ruz, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.029, 3.600 y 12.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Pedro García, Ramón Burgos, Raúl Gómez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. 5.431.533, 14.202.478, y 13.944.626, de igual manera los ciudadanos Ricardo Junio, Alfredo García y Wilfredo Rodríguez, no constando en el libelo de demanda mas identificación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Raga Chávez y Leonardo Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.305 y 76.948, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADA: ciudadanos Ricardo Junio, Alfredo García y Wilfredo Rodríguez, abogado Oswaldo Madriz e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.305 y 76.948, respectivamente.





EXPEDIENTE: Nº 10290

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Repuso la causa al estado que el Juzgado de instancia se pronuncie sobre las cuestiones previas opuesta por la representación Judicial de lo codemandados Pedro García y Ramón Burgos, en fecha 27 de junio de 2005.


ACCIÓN: INTERDICTO CIVIL

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 13 de Noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Blanca M. Escalante Orozco, Adauto Rogelio Martínez y Angela Teran Ruz, e inscritos en los impreabogado bajos los Nos. 18.029, 3.600 y 12.573, en su condición de representante de la Institución Religiosa Iglesia Pentecostal Dios es Amor. En dicho libelo se desprende que en fecha 17 de junio de 1998, se celebró asamblea extraordinaria, decidiendo los miembros de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, afiliarse y pertenecer a la Igreja Pentecostal Deus E Amor, tal como consta en el único punto tratado en el referida asamblea extraordinaria. Mas adelante se puede apreciar que en fecha 15 de mayo de 2002, se acordó que la junta directiva de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor estaría regida por la Dirección Mundial de la Igreja Pentecostal Deus E Amor, y conformada por los ciudadanos: Presidente, Pedro García; Vicepresidente; Raúl Gómez; Administrativo, Cosme Damian Idrago Barreto; Secretario, Ramon Burgos; Fiscal Nacional, Francisco Cuberos, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.431.533, 14.202.478, 4.024.786, 13.944.626 y 5.651.846, respectivamente.
Alega que en fecha 27 de mayo de 2002, los ciudadanos Pedro García, Raúl Gómez, Ramón Burgos, Ricardo Junio, Alfredo García y Wilfredo Rodríguez, titulares de cedula de identidad Nos. 5.431.533, 14.020.478, 13.944.626, de manera arbitraria y desconociendo los acuerdos tomados por la asambleas celebradas el 17 de Junio de 1998, y el 15 de mayo de 2002, se apoderaron en forma violenta del local de la avenida San Martín, donde funciona la sede Principal de la Iglesia, despojando de dicho local, así como de los bienes muebles y documentos de la institución que se encontraban en el mismo. De igual manera despojando de otros locales donde funciona la Iglesia. Es por que los referidos ciudadanos fueron expulsados como miembros de la Iglesia en la asamblea extraordinario celebrada en la ciudad de Maracaibo, en fecha 30 de mayo de 2002. De allí, que la presente demanda fue basada en los artículos 783 del Código Civil, como en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Diciembre de 2002, fue admitida la querella interdictal y ordenando en emplazamiento de la partes demandadas a los fines que comparecieren el segundo (2) día de Despacho siguiente de la constancia en auto de la última citación, para que conteste u oponga la excepciones pertinentes.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2006, compareció el ciudadano Leonardo Hernández, abogado e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 76.948, en su condición de apoderado Judicial de los codemandados, Pedro García y Ramón Burgos, oponiendo las cuestiones previas establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º, 5º y 6º, de igual manera contesta el fondo de lo debatido.
En fecha 29 de junio de 2005, compareció la representación Judicial de parte actora, consignado escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado de instancia dictó sentencia reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestiones previas opuestas por la representación Judicial de los codemandadas Pedro García y Ramón Burgos, en fecha 27 de junio de 2005, siendo apelada la referida sentencia por la representación Judicial de la parte actora en fecha 25 de Julio de 2011, y oída en un solo efecto en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado de Instancia, ordenando su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Jurisdicción.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora. Solicitando copias certificadas de varias actuaciones con la finalidad su sustentar el recurso de hecho, intentado contra el auto proferido por el Tribunal de la causa, que oyó la apelación en un solo efecto.
Así las cosas, correspondió el conocimiento en Alzada a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 25 de enero del presente año, fijándose en esta misma fecha un término de diez (10) días a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.
Presentado el escrito de informe la parte actora en fecha 27 de febrero del 2012, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Conoce esta Alzada apelación intentada por la representación judicial de la parte actora Iglesia Pentecostal Dios Es Amor, en contra de la decisión emitida el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sostuvo lo siguiente:
“… En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez. Por esa razón se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia, de los hechos descritos en el cuerpo del presente fallo, es evidente que fue subvertida un norma que dispone de forma expresa el procedimiento a seguir en caso de oposición de cuestiones previas, en este tipo de procedimiento.
En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios ciento noventa y siete (197) al quinientos sesenta y tres (563), ambos inclusive de la pieza No. 02, y del folio dos (02) al folio al veinticinco (25) , ambos inclusive de la pieza No. 3; y reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados PEDRO GARCIA y RAMÓN BURGOS, en fecha 27 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS las actuaciones que rielan a los folios ciento noventa y siete (197) al quinientos sesenta y tres (563), ambos inclusive de la pieza No. 02, y del folio dos (02) al folio al veinticinco (25), ambos inclusive de la pieza No. 3.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados PEDRO GARCIA y RAMÓN BURGOS, en fecha 27 de junio de 2005.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º.

ALEGATOS EN ALZADA
De los informes presentados por la parte Actora
Manifiesta que en fecha 19 de mayo de 2005, compareció el codemandado Raúl Gómez debidamente representado por la abogada Marbella Carrasquel, inscrita en el Inpreaboagdo bajo el Nº 17.909, y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes. Resueltas las incidencia surgidas por razón de las citaciones de los seis (06) co-demandados, y habiendo quedado debidamente citados los mismos, en fecha 27 de junio de 2005, compareció el Abogado Oswaldo Madriz Roberty, en su carácter de defensor de los codemandado Ricardo Junio, Alfredo García y Wilfredo Rodríguez, y procedió a formular sus alegatos y en esa misma fecha, el abogado Leonardo Hernández, apoderado Judicial de los codemandado Pedro García y Ramón Burgos, opuso cuestiones previas, prevista en el articulo 346 de Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º, 5º y 6º, y varios alegatos como contestación al fondo.
Que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los juicios interdíctales, como es el caso, no hay lugar a acto alguno de contestación formal de la demanda, y tampoco esta previsto legalmente en los interdictos la oposición de cuestiones previas
Que en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacion Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se estableció la necesidad de otorgarle al querellado la oportunidad para formular alegatos, incluyendo cuestiones previas, ante de la apertura del lapso probatorio, es el caso que el Juez de la causa no atendiendo el principio de brevedad y celeridad de los procedimientos interdíctales posesorios, tal como lo estableció la citada Jurisprudencia, los alegatos formulados por el Apoderado Judicial de dos de los codemandados querellados fueron el fecha 27 de junio de 2005, y la sentencia apelada fue dictada en fecha 21 de febrero de 2011, habiendo transcurrido entre esas dos fechas cinco y ocho meses, debiendo resolver las cuestiones previas, tal como lo establece la citada Jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal trae a colación el artículo 783 del Código Civil, así como los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
“… Quien haya sido despajado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de èl, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posición…”
“…En el caso del articulo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando èste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellado manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la caso o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resulte condenada en costas…”
“… Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedara abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres días siguientes, alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de las ocho días siguientes dictara la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelada en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo…”

Ahora bien, en la presente causa el Juez de instancia dictó sentencia en la cual repone la causa al estado de que él mencionado Juzgado se pronunciara sobre las cuestiones previas interpuesta por la representación Judicial de los codemandados Pedro García y Ramón Burgos, en fecha 27 de junio de 2005.
En tal sentido, el Juzgado de instancia basó su sentencia en la Jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Velez, en el juicio por interdicto restitutorio seguido por Jorge Villasmil Davila, contra la sociedad de comercio Meruvi de Venezuela, C.A. estatuido para la substanciación de los procedimientos interdíctales.
Así las cosas, en la Jurisprudencia de fecha 18 de febrero de 2004, caso Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores de Aguaje y Otros, La Sala amplio su doctrina sobre el particular, de la siguiente manera:
“… La sala, en la antes citada sentencia consideró pertinente determinar los efectos procesales de dicha doctrina, y al efecto estableció que por vía de excepción y a fin de mantener el equilibrio procesal, el contradictorio solo podrá versar sobre la posesión perturbada o despojada y la eventual confesión ficta del querellado, esta ultima que sólo podrá determinarse en los juicios que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión: y en tales procedimiento deberá iniciarse el etapa contradicciones, entendiéndose contradicha del demanda en los casos tramitados antes esta decisión en los cuales esta Sala haya anulado las actuaciones y ordenado la reposición al estado de que vuelva a sustanciarse el Juicio.
Finalmente, la referida sentencia dispuso que “ de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas, aquellos alegatos que tengas tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva.
Lo anteriormente expuesto justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio al presente caso, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse lo planteado de una querella interdictal por despojo y, por ende, subsumible en la doctrina citada…”
Asimismo este Tribunal considera oportuna traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Subrayado del Tribunal
De allí, que la reposición dictada por el Juzgado de instancia en fecha 21 de febrero de 2012, vulnera la finalidad de los procedimientos Interdictales, que es la brevedad de los mismos. En consecuencia, mal podría el Juzgado de instancia, una vez transcurridos más de cinco años, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas. En este sentido, la Sala en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dejó establecido que en los procedimientos interdictales, los alegatos como las cuestiones previas, deben ser resueltos como punto previo en la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Blanca M. Escalante Orozco, en su carácter de apoderado judicial de la Iglesia Igreja Pentecostal Deus E Amor, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2012.
Segundo: Se REVOCA la sentencia dictada por el por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2012.
Tercero: se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Instancia, continuar el proceso y resolver lo alegado en la sentencia definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de 2012. Año 201º y 153º.
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente N°10290
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS DOMINGO MATA