REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8721.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE EJECUTANTE: Constituida por “CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, como quedó escrito), en fecha 21 de octubre de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luís Eduardo Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE EJECUTADA: Constituida por: 1) La sociedad mercantil “NORDIK QUIMICA DE VENEZUELA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1992, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3004495-5, en la persona de su Director-Gerente, ALEJANDRO MURATORE, de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E-82.112.802. No consta en el presente expediente en apelación, que la referida parte demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011 (F.39, pieza 1), por la abogada Olimar Méndez Muñoz, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011 (F.35-37, pieza 1), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan...,...este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia, intímese al ciudadano ALEJANDRO MURATORE...,...en su condición de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil NORDIK QUIMICA DE VENEZUELA...,...para que comparezca ante este Juzgado, en el plazo de TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.298.699,41), por concepto de capital dado en préstamo. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (49.968,40), por concepto de Intereses Convencionales calculados desde el 28 de Septiembre de 2009, exclusive, hasta el 12 de julio de 2011, inclusive. TERCERO: La cantidad de DIECISIÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.16.736,81), por concepto de de intereses moratorios causados desde el 28 de junio de 2010, exclusive, hasta el 12 de julio de 2011. En cuanto al pedimento de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 12 de Julio de 2011, exclusive, hasta el pago total de definitivo (Sic) de lo adeudado por el demandado, los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados, así como la practica de la experticia complementaria en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, el Tribunal niega la inclusión de los mismos en el presente decreto intimatorio, por cuanto dichas cantidades no son líquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa. Así mismo se le hará saber que de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concederán OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, contados igualmente a partir de la constancia en autos de intimación que de el demandado (Sic) se haga, para que se opongan a la presente ejecución de hipoteca intentada en su contra...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Todo ello en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado por la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, contra la empresa mercantil Nordik Química de Venezuela, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el a-quo en fecha 28 de julio de 2011 (F.35-37, pieza 1), parcialmente transcrito, mediante el cual, entre otros, NEGÓ incluir en decreto intimatorio (Sic) “...los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 12 de Julio de 2011, exclusive, hasta el pago total de definitivo (Sic) de lo adeudado por el demandado, los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados, así como la practica de la experticia complementaria en razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana...,...por cuanto dichas cantidades no son líquidas ni exigibles de plazo vencido, y las cuales solo pueden ser calculadas en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa...”.
Fue así, y en virtud de la referida decisión, que la representación judicial de la actora ejerció el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de este Juzgador.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012 (F.64).
Fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, comparecieron los abogados Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, co-apoderados de la parte actora-apelante, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que efectuaron una narración sucinta de la manera como se venía desarrollando el proceso en el tribunal a-quo. Asimismo, enunciaron las diferentes partidas que reclaman en el petitorio del escrito libelar que diera inicio al presente juicio, afirmando que la juez a-quo al momento de dictar el decreto intimatorio omitió el punto cuatro del mencionado petitorio, referente a (Sic) “...Los intereses que se sigan venciendo desde el 12 de Julio de 2011, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del dallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto...”; lo cual -a decir de los co-apoderados actores- significa, que en el decreto se excluyó pedimentos que constituyen parte de la pretensión solicitada por su mandante, Corp Banca, C.A., Banco Universal, a través de la demanda que por ejecución de hipoteca instauró contra la sociedad mercantil Nordik Química de Venezuela, C.A.
En tal sentido, afirman, que (Sic) “...La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de la adeudado y de los accesorios cubiertos por la garantía hipotecaria, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que paguen o acrediten el pago de la obligación demandada. Asimismo, es un procedimiento ejecutivo, cuya característica principal es la inversión del contradictorio en el proceso, ya que consiste en la inicial intimación al pago con apercibimiento de ejecución, antes de que tenga momento la fase de contradicción entre ambas partes...”, razón por la cual -estiman- que (Sic) “...al ser el decreto intimatorio una orden de pago, la demandada debe pagar la cantidad que se señala expresamente en el mismo para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble...”.
Por tanto, objetan el auto recurrido, ya que (Sic) “...lo que sería en un procedimiento ordinario el auto de admisión de la demanda es en el procedimiento por ejecución de hipoteca un decreto intimatorio, que resulta vinculante por ser una orden de pago, tal como lo establecido la jurisprudencia. En consecuencia, una vez finalizado el juicio, sería imposible para nuestra representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL obtener el pago de los intereses moratorios que no fueron acordados en el decreto intimatorio, cuya determinación, además, resultaría imposible por no haberse ordenado en el mismo la práctica de una experticia complementaria del fallo...”.
Del mismo modo y por las razones expuestas, denuncian que la actuación de la juez de la primera instancia se aparta del contenido del “Documento de Préstamo” (Constitutivo de la hipoteca), y afecta el objeto de la pretensión de la ejecutante, al omitir en el decreto intimatorio un punto contenido en el petitorio del escrito libelar y que se encuentra debidamente garantizado por la hipoteca constituida por la sociedad mercantil demandada, a favor de su mandante.
Piden, en razón de todo lo expuesto, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se ordene al a-quo que libre nuevo decreto intimatorio, incluyendo el punto cuatro (4) del petitorio contenido en el libelo de la demanda.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
De acuerdo a los Informes up supra aludidos, la apelación tiene como punto crucial la omisión -por parte del tribunal de la primera instancia- en el decreto intimatorio (28/07/2011, F.35-37, pieza 1) del punto cuatro (4º) del petitorio de la demanda referente a “...los intereses que se sigan venciendo desde el 12 de Julio de 2011, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto...”, lo cual, en palabras de los apoderados actores, significa, que “...dicho decreto intimatorio excluyó pedimentos que constituyen parte de la pretensión solicitada...” por la ejecutante, Corp Banca, C.A., Banco Universal, a través de la demanda que por Ejecución de Hipoteca instaurara contra la ejecutada, Nordik Química de Venezuela, C.A.
Ahora bien, con la solicitud de Ejecución de Hipoteca aquí propuesta se pretende el pago de una cantidad determinada de dinero, o en su defecto la ejecución del bien, mediante el procedimiento intimatorio (Art.660 C.P.C.). Procedimiento el cual presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita (En este caso el Documento Constitutivo de la Hipoteca, con sus anexos), lo cual a su vez autoriza al juez, para que inaudita altera parte -sin oír a la otra parte-, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, apercibido de ejecución.
En efecto, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
Así, nuestro derecho sustantivo define a la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, cuando en el artículo 660, dispuso:

(Sic) Art. 660.C.P.C. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”. (Cita textual).

Estableciendo en consecuencia, los requisitos que debe llenar la solicitud del demandante de la ejecución de hipoteca, a saber:

(Sic) Art.661.C.P.C. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada, el acreedor presentará el Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Para luego, desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la admisibilidad o no de la pretensión.
El incumplimiento de alguno de esos requisitos, hace inadmisible la solicitud de ejecución, siendo el auto que así lo acuerde apelable en ambos efectos conforme al artículo 661, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, debe advertirse que la liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito demandado es requisito para que sea procedente la ejecución. Entendiéndose por obligaciones líquidas, conforme a lo exigido en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la suma determinada o determinable, como se haya convenido en el contrato o negocio jurídico, puesto que rige el principio, salvo las limitaciones expresas de la ley, de la autonomía de la voluntad de las partes; comprende, entonces, la obligación principal y sus accesorios claramente definidos y convenidos. En otras palabras, los accesorios deben estar claramente determinados en el documento constitutivo de la hipoteca y acaparados en la suma determinada que constituye el monto de la garantía hipotecaria.
Es claro pues, que, en el momento de la demanda deben precisarse claramente e indicarse el fundamento contractual y fáctico como, por ejemplo, entre otros, intereses moratorios y honorarios profesionales de abogados.
Así, el juez debe examinar, como ya se dijo, si se han cumplido los presupuestos procesales y los requisitos esenciales al procedimiento de ejecución que están determinados en los tres (3) ordinales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sino no admitirá la solicitud; a su vez de ese examen determinará si los accesorios solicitados en la ejecución están expresamente cubiertos en el documento hipotecario, caso contrario la norma le da la facultad de excluirlos.
Pues bien, en el caso de estos autos se observa, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo del documento (Original) constitutivo de la garantía hipotecaria que aquí se accionada, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda –Guatire-, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 06 (En cuya nota de registro dejó constancia el Registrador que ese documento había sido autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 26/06/2009, inserto bajo el Nº 78, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría), que cursa a los folios 15 al 25, del presente expediente en apelación, que en las cláusulas: “SEGUNDA”, “NOVENA” y “DÉCIMA SEGUNDA”, las partes acordaron en el aludido documento de préstamo, contentivo de la hipoteca, lo siguiente:

(Sic) “...SEGUNDA: EL MONTO DEL PRÉSTAMO devengará intereses sobre saldos deudores desde la fecha de firma del presente Contrato y hasta el pago total y definitivo del mismo a la entera y total satisfacción de EL BANCO a la tasa de interés anual activa variable fijada por EL BANCO cada TREINTA (30) DÍAS; Para los primeros TREINTA (30) DÍAS la tasa de interés ha sido fijada en VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) ANUAL. Los intereses devengados por las sumas recibidas en préstamo y por todo el plazo previsto en la cláusula tercera serán pagados en su totalidad por LA PRESTATARIA a EL BANCO por mensualidades vencidas. Los intereses se calcularán sobre la base de un año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. En caso de mora, EL BANCO cobrará un porcentaje del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés convenida, sin perjuicio para EL BANCO de cobrar la tasa de interés anual máxima permitida por las regulaciones vigentes, para los casos de mora.” (Cita textual).


(Sic) “...NOVENA: Queda expresamente convenido por LA PRESTATARIA que la falta de pago oportuno a EL BANCO del capital y/o cualquiera cuota de capital o de una cualquiera de las cuotas de interés, conforme a lo previsto en el presente Contrato, dará derecho a EL BANCO a declarar las obligaciones contenidas en el presente documento de plazo vencido, líquidas y totalmente exigibles de inmediato, debiendo LA PRESTATARIA pagar el MONTO DEL PRÉSTAMO, conjuntamente con los intereses adeudados, incluyendo intereses moratorios si fuese el caso, y cualesquiera otras cantidades adeudadas en virtud del presente préstamo, sin necesidad de protesto, requerimiento ni de ninguna otra formalidad. Será por cuenta de LA PRESTATARIA todos los gastos extrajudiciales o judiciales a que se hubiere lugar en virtud del presente contrato y si llegado fuese el caso de ejecución judicial, todos los gastos y costas procesales e inclusive honorarios de abogados sin ninguna limitación.” (Cita textual).


(Sic) “...DÉCIMA SEGUNDA: HIPOTECA.- Yo, ALEJANDRO MURATORE...,...debidamente autorizado para este acto, por medio del presente documento declaro: Para garantizar a EL BANCO el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo que por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.F.384.042,13), EL BANCO le ha otorgado a la sociedad mercantil NORDIK QUÍMICA DE VENEZUELA, C.A., así como para garantizar todas las obligaciones asumidas por ella en este documento, el pago puntual de las cuotas de abono del capital y los intereses convencionales calculados a la tasa fijada por EL BANCO, incluyendo los intereses de mora si fuese el caso, por todo el tiempo de duración de la mora, así como para garantizar el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, gastos éstos que a los solos efectos de la ejecución de la garantía que más adelante se constituye han quedado expresamente convenidos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs.F.153.616,84), así como para garantizar los gastos que ocasione esta negociación, la debida solvencia por el pago de los servicios de aseo urbano y domiciliario y de los pagos de impuestos nacionales, estadales o municipales creados o que se crearen y que grave el inmueble aquí hipotecado, y que EL BANCO se viere obligado a pagar en nombre de mi representada, y en general, para garantizar el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas para con el BANCO, en nombre de mi representada constituyo a favor de El BANCO hasta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs.F.768.084,26), HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble de su exclusiva propiedad...” (Cita textual).

De lo que se desprende, que, tal y como lo afirman los representantes judiciales de la entidad financiera ejecutante, en el Contrato de Préstamo contentivo de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado, celebrado entre Corp Banca, C.A., Banco Universal y la sociedad mercantil Nordik Química de Venezuela, C.A., el préstamo allí otorgado generaría intereses sobre saldos deudores desde la fecha de firma del Contrato y hasta el pago total y definitivo del mismo a la entera y total satisfacción de el Banco a la tasa de interés anual variable fijada por el Banco cada 30 días, y para los primeros 30 días la tasa de interés fue pactada en 26% anual, y que, en caso de mora, el Banco Cobraría un porcentaje del 3% anual adicional a la tasa de interés convenida, sin perjuicios para el banco de cobrar la tasa de interés anual máxima permitida por las regulaciones vigentes, para los casos de mora.
Asimismo se pudo constatar, que en la cláusula “DÉCIMA SEGUNDA: HIPOTECA”, del Contrato de Préstamo estudiado, acordaron las partes, que para garantizar todas las obligaciones asumidas por la ejecutada, Nordik Química de Venezuela, C.A., el pago puntual de las cuotas de abono del capital y los intereses convencionales calculados a la tasa fijada por el banco, incluyendo los interese de mora si fuere el caso, por todo el tiempo de duración de la mora, así como para garantizar el pago de los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados, y en general, para garantizar el exacto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas para con el Banco, fue constituida la Hipoteca Convencional de Primer Grado accionada.
Luego de esto, se observa que en el “Petitorio” del escrito libelar que diera inicio a la presente litis, se solicitó:

(Sic) “...(Omissis)...”...1. La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.298.699,41), por concepto del Principal adeudado. 2. La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.49.968,40), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 29 de Septiembre de 2009 hasta el 12 de Julio de 2011. 3. La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.736.81), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 28 de Junio de 2010 hasta el 12 de Julio de 2011. 4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el 12 de Julio de 2011, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el demandado, para lo cual pedimos respetuosamente a ese Juzgado ordene la práctica de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses. 5. Los costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados. 6. En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitamos al Tribunal, que al momento de dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor del capital de la acreencia cuyo pago se demanda en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzcan el pago de lo demandado...” (Cita textual).

Con vista a todo lo anterior, no cabe dudas para este Juzgador que los montos intimados por los conceptos, antes expuestos, vale decir, los correspondientes a capital, intereses convencionales y de mora, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por la ejecutada, si quedaron expresamente establecido en la obligación hipotecaria que se ejecuta, y en razón de ello, su reclamo resulta viable solicitarlo en este proceso, como en efecto se hizo. Por tanto, procede en derecho el reclamo que efectúan -en los Informes- los representantes judiciales de la parte ejecutante, y dirigido el mismo a que se ordene al a-quo dictar nuevo decreto intimatorio en el que se incluya, y forme parte integrante conjuntamente con los ya indicados en el decreto de intimación del 28/07/2011, F.35-37, el punto “4” del Petitorio de la demanda. Todo lo cual debe ser ordenado por este Juzgador, toda vez que ésta partida (Nº “4”) constituye un punto contenido en el Petitorio del escrito libelar y que se encuentra debidamente garantizada en el Documento de Préstamo contentivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que aquí se acciona. Y así se declara.
Por consiguiente, en la presente causa se impone ordenar al Tribunal de la Primera Instancia dictar nuevo decreto intimatorio en el que se incluya, y forme parte integrante conjuntamente con los ya indicados en el decreto de intimación del 28/07/2011, F.35-37, el punto “4” del Petitorio de la demanda; todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En consideración al anterior pronunciamiento, la apelación interpuesta debe declararse con lugar. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011 (F.39, pieza 1), por la abogada Olimar Méndez Muñoz, co-apoderada de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia, antes citado, dictar nuevo auto de admisión complementario (Decreto intimatorio) en el que se incluya, a fin que forme parte integrante conjuntamente con los ya indicados en el decreto de intimación del 28/07/2011, F.35-37, el punto “4” del Petitorio de la demanda. Todo lo cual se ordena hacer, en virtud que ésta partida (Nº “4”) constituye un punto contenido en el Petitorio del escrito libelar y que se encuentra debidamente garantizada en el Documento de Préstamo contentivo de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que aquí se acciona.
SEGUNDO: En los términos expuestos, QUEDA REFORMADO el auto objeto de apelación de fecha 28 de Julio de 2011, el cual cursa a los folios 35 al 37, del presente expediente en apelación.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8721.
DOS (2) PIEZAS; 12 PAGS.