REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8179

SOLICITANTE: FABIOLA DE JESUS ARANGO DE SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.034.867, representada por las abogadas JACQUELINE CARMONA DE SANCHEZ Y FARITA ALCALA YEPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.826 y 15.825, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: CESAR OCTAVIO SEPULVEDA, de nacionalidad Colombiana, identificado con cédula de ciudadanía 8.341.522.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
PRIMERO
En fecha 04-06-2008, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente.
Mediante diligencia del 11-06-2008 (f.04), la abogada JACQUELINE CARMONA DE SANCHEZ, consignó los recaudos que fundamentan la presente solicitud y por auto del 13-06-2008, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho y ordena la notificación de Fiscal del Ministerio Publico y por cuanto el ciudadano CESAR SEPULVEDA no se encuentra domiciliado en el país, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informara el movimiento migratorio y último domicilio del citado ciudadano; así como notificación al Ministerio Público.
En fecha 06-08-2008, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y fueron agregados a los autos: el oficio procedente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, el cual informó que el ciudadano CESAR SEPULVEDA no registra movimiento migratorio; así como el oficio procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el que indica que el ciudadano CESAR OCTAVIO SEPULVEDA LOPERA, C.I. V-22.670.307, aparece registrado en el sistema computarizado pero físicamente no hay nada, no hay alfabética con que cotejar sus datos.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2008, la representación judicial del solicitante, pidió el abocamiento del juez y se le nombrara defensor ad-litem.
En auto del 29-10-2008, se acordó la citación por carteles del ciudadano CESAR OCTAVIO SEPULVEDA LOPERA.
En diligencia del 05-11-2008, la abogada JACQUELINE CARMONA DE SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación.
No hubo más actuaciones.
SEGUNDO
De seguidas pasa este Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Narran las apoderadas judiciales de la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Itagui, República de Colombia, del 22-02-2007, se declaró el divorcio-cesación de los efectos del matrimonio católico, con base al numeral 8° del artículo 6 de la Ley de 1992, modificatoria del Artículo 154 del Código Civil de la República de Colombia, y de la Ley 1ª de 1876, esto es “la separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por mas de dos (2) años”, lo que equivale en nuestra legislación al artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente, de los ciudadanos Fabiola de Jesús Arango de Sepúlveda y César Octavio Sepúlveda Lopera.
Que la sentencia cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
Que en nombre de su representado solicita se le conceda el pase o exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Itagui, debidamente confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión de Familia de la República de Colombia, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio citada con todos los pronunciamientos de ley.
Como se señaló en párrafos precedentes, se observa que la última actuación de la parte accionante fue en fecha 05-11-2008, advirtiéndose que hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna que permita a este juzgador presumir que subsista su interés procesal en que el presente asunto sea resuelto.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25-03-2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“…respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

En un contexto más amplio ha señalado el maestro Fernando Martínez Riviello, en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, pág. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):
“…En la doctrina italiana Piero Calamandrei distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico”… El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial…”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, se aprecia que ha transcurrido un lapso de tres (03) años y siete (07) meses, desde que se realizó la última actuación, vale decir, la diligencia del 05-11-2008, en la que la solicitante retiró el cartel de notificación.
No consta en autos que la parte accionante consignara la publicación del cartel librado y que le fuera entregado en esa fecha, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se mantiene, siendo evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso superior a los tres (03) años y siete (07) meses, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la PERDIDA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA en continuar con la presente solicitud de Exequátur. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° 8179


En esta misma fecha, siendo la 02:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA