REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8771.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por las ciudadanas ELENA MARGARITA HAUBOLD ARÉVALO y EMMY BEATRIZ HAUBOLD de PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.224 y V-3.184.225, respectivamente. Representadas en este procedo por los abogados: Odalys Anahir López Jiménez y Oswaldo Confortti Di Giácomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 29.424, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MINERVA I, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día, Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en ese mismo orden de mención), en fecha 17 de junio de 1993, bajo el Nº 71, Tomo 127-A-Pro. Representada en este proceso por los abogados: Francisco José Vargas y Eliana Andrea Vargas Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.558 y 149.132, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de fecha 02 de julio de 2012. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 (F.232), por la abogada Odalys Anahir López Jiménez, co-apoderada de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012 (F.209-230), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En el presente caso, las hoy demandantes se han presentado a juicio afirmando su condición de “co-propietarias” (Sic) del bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Belemycar, situada en la calle san And4rés de la urbanización Prados del este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente en la actualidad al Distrito Metropolitano de Caracas, carácter éste que acreditan mediante la incorporación de un ejemplar de la declaración sucesoral nº 042845, de fecha 2 de marzo de 2005, efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrita al Ministerio de Finanzas.

En ese recaudo, jamás objetado en la forma de ley por la parte demandada, se aprecia que el inmueble descrito en líneas anteriores era propiedad de quien en vida respondiera al nombre de Elizabeth Arévalo de Haubold, fallecida el día 20 de enero de 2004, en cuyo supuesto debe tenerse en consideración lo que dispone el artículo 796 del Código Civil, conforme al cual “La propiedad y demás derechos se adquiere y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos”, circunstancia ésta que explica la institución de herederos pues al ocurrir el deceso de una persona los derechos y obligaciones sobre su acervo patrimonial se transmiten, vía “mortis causa”, a los herederos del causante, y es esta comunidad hereditaria la que se encuentra legitimada por la ley para darle continuidad, eficacia y eficiencia a las diversas particularidades que informan a esa masa de bienes, ya que “la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi que configuran el denominado litis consorcio necesario u obligatorio” (Sentencia nº 92, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, recaída en el caso de banco Industrial de Venezuela). Lo anterior, explica suficientemente que la sucesión o comunidad hereditaria del causante, en los términos indicados por los artículos 993 y 995 del Código Civil, no es más que una comunidad de derechos respecto al objeto principal de la relación sustancial controvertida, por cuyo motivo la legitimación ad causam y ad procesum la tienen por igual todos y cada uno de los herederos integrantes de la sucesión del causante.

Según el documento administrativo indicado en líneas anteriores, quienes se afirman herederos de la causante Elizabeth Arévalo de Haubold responden a los nombres de Emmy Beatriz Haubold de Páez, Elena Margarita Haubold Arévalo, Elizabeth Emma Haubold Arévalo y Carlos Alfredo Haubold Arévalo, portadores de las cédulas de identidad nº 3.184.225, 3.184.224, 3.184.223 y 4.349.916, respectivamente, y, en consecuencia, se conforma entre ellos la existencia de una comunidad en la que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 760 del Código Civil, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”. No obstante lo anterior, es de considerar que en razón de la naturaleza de la cuestión que se discute y las distintas disposiciones legales que le son aplicables, nada impide que uno cualquiera de los comuneros pueda intentar en forma separada las acciones derivadas de una relación arrendaticia, pues cada comunero ha de ser tenido como propietario de la cosa común entera, aún cuando actúe en forma individual, pues se entiende que se está actuando en beneficio de la comunidad y no a título particular, lo que, inclusive, se compadece con el criterio sustentado en forma vinculante por nuestro más Alto Tribunal...,...(Sentencia Nº 2931, dictada en fecha 7 de octubre de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de M.A.C. ADVICE SERVICIOS DE SOPORTE TÉCNICOS EN COMPUTACIÓN, C.A., contenida en el expediente Nº 05-1533 de la nomenclatura de esa Sala).

Por lo tanto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, estima quien aquí decide que es incorrecta la tesis sustentada por el mandatario judicial de la parte demandada para sustentar su defensa, pues las hoy demandantes se han presentado a juicio en defensa de un bien que les es común, lo que excluye toda posibilidad que su pretensión haya sido ejercida a titulo personal.

En consecuencia, la defensa perentoria que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

“...Omissis...”

(...)...El objeto de la pretensión procesal deducida por las ciudadanas Elena Margarita Haubold Arévalo y Emmy Beatriz Haubold de Páez, persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere y establezca la terminación de la relación contractual arrendaticia que les vincula con la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, c.a. (Sic), y, como consecuencia de ello, se propenda a la restitución del bien inmueble que es objeto de esa convención locativa, constituido por la parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada Belemycar, situada en la calle San Andrés de la urbanización Prados del este, jurisdicción hoy en día de la parroquia Baruta, Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

Para tal fin, se alegó en el libelo que la hoy demandada hizo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la consignación de las pensiones de arrendamiento efectivamente causadas durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, pero que tales pagos no pueden alcanzar los efectos liberatorios ambicionados por la destinataria de la pretensión “debido a la insuficiencia de pago de los cánones de arrendamientos antes señalados”, ya que la arrendataria “no realizó ninguna diligencia o impulsó el trámite de notificación, ya sea personal o como lo ordenó el tribunal por correo certificado a ninguno de los co-propietarios del inmueble arrendado” (Sic), lo que, en concepto de la representación judicial de la actora, justifica la pretensión de desalojo interpuesta por sus patrocinadas, dado que la arrendataria “permanece en estado de insolvencia hasta la presente fecha” (Sic).

“...Omissis...”

(...)...Del examen de las actas que conforman el expediente nº 2008-1608, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado a estos autos en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada, se advierte que el día 16 de septiembre se hizo presente en la sede de ese Tribunal la ciudadana Rosa Elena Pérez Guzmán, titular de la cédula de identidad nº V-6.472.256, afirmando proceder en representación de Unidad Educativa Privada Minerva, con la finalidad de consignar el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2.008, indicándose en esa actuación que la dirección del arrendador, “a los fines de su notificación” (Sic), es la siguiente: calle Barinas, quinta Ancon, Lomas de la Trinidad, Baruta, Estado Miranda.

Ese señalamiento, a juicio de esta juzgadora, es suficiente para considerar que la arrendataria, hoy demandada, dio cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 53 del Decreto con rango fuerza (Sic) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el requerimiento de “aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación” está referida a una necesaria colaboración que debe prestar el justiciable para el logro de los fines indicados en la ley, lo cual explica que los trámites subsiguientes a la consignación, referidos a materializar los actos de comunicación del pago efectuado, no corresponda realizarlos al inquilino sino al Tribunal receptor de la consignación, y ello implica establecer que esa falta de notificación, imputable al tribunal, no pueda originar efectos perjudiciales en la esfera patrimonial del arrendatario pues, de admitirse lo contrario, se haría más gravosa su situación. Debe advertirse además, que el legislador no estableció en cabeza del arrendatario carga alguna de impulso de las gestiones notificatorias del arrendador respecto de la consignación efectuada, ya que como se dijo, las únicas obligaciones que le atribuye en tal sentido, son las de “aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación...”. Tampoco se constata que el tribunal de consignaciones hubiere considerado necesario el cumplimiento de parte del arrendatario respecto de alguna actividad complementaria a las exigidas en las Ley, coadyuvante en el logro de la efectiva notificación del arrendador, de allí que, al no haberlo indicado la ley ni haberlo exigido el tribunal, es evidente que la omisión de los actos de comunicación tendientes a poner en conocimiento al arrendador la consignación efectuada, no se le pueden atribuir a algún hecho o negligencia imputable al consignante. Así se establece. Adicionalmente, y contrario a la tesis sostenida por la parte actora en su libelo, el arrendatario tampoco tenía la obligación de notificar al beneficiario dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, ya que conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ese plazo se lo atribuye el legislador al consignante a los fines de “aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario...” y no para lograr la notificación misma. En efecto, como ya quedó claramente establecido, la notificación al arrendador es una obligación que se la atribuye el legislador al Juez receptor de la consignación, independientemente de la modalidad de esas gestiones notificatorias y sin que se le indique plazo alguno para el cumplimiento de la misma. En tal sentido, debe advertirse que el tribunal receptor de la consignación podía practicar la notificación en cualquier tiempo y a través de cualquiera de los medios notificatorios a su alcance, mediante boleta, correo certificado o por cualquier otra vía idónea al cumplimiento de ese fin, sin que el arrendatario se le pueda atribuir alguna obligación o carga respecto de esas gestiones. Es por ello que, la consecuencia de la omisión del juez de la consignación en cumplir con la notificación no tiene efecto alguno sobre la consignación misma, ya que conforme lo dispone el párrafo tercero del artículo 53 citado, esa omisión “...no invalidará la consignación”. Así se establece.

En las actas del expediente, se aprecia que el Tribunal receptor de la consignación, pese a la información suministrada por la arrendataria, no ejecutó el acto de comunicación ordenado en su auto del 16 de septiembre de 2008, lo que, en todo caso, determina que el arrendador no tenga noticias ciertas acerca del hecho jurídico de su interés; sin embargo, tal circunstancia se atempera en razón que el día 13 de octubre de 2009 se hizo presente de manera espontánea la ciudadana Emmy de Páez, titular de la cédula de identidad nº 3.184.225, afirmando su condición de “integrante de la sucesión Elizabeth Arévalo” (Sic), con la finalidad de consignar “la revocatoria del poder dado al ciudadano Marcel Antonio Leal Oquendo, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.133” (Sic), aportando en esa oportunidad la compareciente sus números de teléfono y dirección electrónica, con lo que, a juicio de quien decide, se entiende que el acto de comunicación omitido por el Tribunal receptor de las consignaciones cumplió la finalidad indicada por el artículo 53 del Decreto con rango y fuerza (Sic) de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues una de las integrantes de la sucesión propietaria del inmueble arrendado adquirió conocimiento cierto acerca de los pagos ya efectuados a favor de ésta, conformándose así un caso de confirmación, propiciándose con ello la consecuencia descrita en la parte in fine del artículo 1.351 del Código Civil, según el cual “La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto”, por lo que resulta infundada la tesis sostenida por los apoderados judiciales de la actora en el libelo pues, al contrario de sus afirmaciones, las hoy demandantes, antes de interponer su pretensión, ya tenían conocimiento de las consignaciones efectuadas a su favor en sede judicial, pagos estos cuya temporalidad no fue objetada por la parte actora.

Consecuencia de lo anterior, es que no existe plena prueba de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide en conformidad a lo que se establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

“...Omissis...”

(...)...declara: 1.- Sin lugar la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la pretendida falta de cualidad que se le atribuyó a la parte actora para intentar el juicio. 2.- Sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Elena Margarita Haubold Arévalo y Emmy Beatriz Haubold de Páez contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada MINERVA I, c.a. (Sic), todas suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido totalmente vencido en este proceso... ...Notifíquese a las partes...” (...). (Cita textual).

Contra la mencionada sentencia únicamente ejerció recurso de apelación la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Odalys A. López (F.232), lo que trae como consecuencia, que el conocimiento de este Tribunal de Alzada del fallo recurrido quedará ceñido al medio recursivo propuesto por esta parte. Ello será así, pues, no obstante haberse dado expresamente por notificados del fallo los apoderados de la demandada, Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A. (14/03/2012, F.234), éstos, mantuvieron una actitud inerte frente a tal decisión al no haber apelado de la misma en su oportunidad legal, conformándose con todo su contenido, incluso, con puntos allí resueltos que la pudieren afectar; lo que implica que pueda este Juzgador examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la apelación queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión que, en tales puntos, tomara el sentenciador de la primera instancia. Y así se precisa
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2011 (F.02-03 Vto.), los abogados Odalys Anahir López Jiménez y Oswaldo José Conforti Di Giácomo, actuando como apoderados judicial de las ciudadanas Elena Margarita Arévalo Haubold y Emmy Beatriz Haubold de Páez, intentaron demanda por Desalojo contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A., arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, sus mandantes son co-propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada Belemycar, situada en la urbanización Prados del Este, calle san Andrés, Municipio Baruta del Estado Miranda, según Declaración Sucesoral contenida en el expediente Nº 042845 de fecha 2 de marzo de 2005, que acompañan marcado con la letra “B”.
Alegan, que el referido inmueble lo ocupa en calidad de arrendataria la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A., sin contrato, siendo por consiguiente aplicable la normativa establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Denuncian, que (Sic) “...LA ARRENDATARIA no ha cumplido con la obligación que le imponía el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cual es la Notificación al beneficiario, dentro de un plazo de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, siendo que el tribunal al admitir y recibir la primera consignación ordenó que la misma se efectuara por Correo Certificado, pero de los autos del expediente Nº 2008-1608 del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende, que la arrendataria no realizó ninguna diligencia o impulsó el trámite de notificación, ya sea personal o como lo ordenó el tribunal por correo certificado a ninguno de los co-propietarios del inmueble arrendado...”.
Afirman, que (Sic) “...con dicho procedimiento consignatario no se puede considerar válidamente realizado y en consecuencia la arrendataria permanece en estado de insolvencia hasta la presente fecha, por lo que adeuda, Veintiocho (28) meses de canon de arrendamiento, es decir, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta Diciembre de 2010, ambos meses inclusive, siendo procedente solicitar y demandar el DESALOJO, debido a la insuficiencia de pago de los cánones de arrendamiento antes señalado...”.
Piden, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.592.2º del Código Civil, en concordancia con los artículos 34.a) y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se condene a la empresa demandada a desalojar y entregar a sus mandantes el bien inmueble objeto de litis, en virtud de (Sic) “...la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre de 2008 a Diciembre de 2010, al no tramitar ni impulsar en forma alguna, la Notificación al beneficiario tal como la (Sic) dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios siendo un total de Veintiocho (28) meses...”. Asimismo, demandan las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Por último, estimaron la demanda en la (Sic) “...suma de CIEN MIL (Bs.100.000,oo), equivalentes a 1538.461538 Unidades Tributarias...” (Cita textual).
DE LA CONTESTACIÓN:
Efectuadas como fueron las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2011 (F.67), compareció ante el a-quo el abogado Francisco José Várgas Pérez, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto a otra abogada, como apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A. En tal sentido, se dio expresamente por citado en la causa. Luego, en escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2011 (F.76-86), procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primeramente, como defensa perentoria de fondo alegó la falta de cualidad de las demandantes, toda vez que las mismas asumen de manera incorrecta la representación de la totalidad de los coherederos de la Sucesión de Elizabeth Arévalo de Haubold.
Luego, afirma que su poderdante ocupa en calidad de arrendataria un inmueble propiedad de Elizabeth Arévalo de Haubold, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1993, anotado bajo el Nº 57, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría (Que acompaña en copia simple marcado “B”).
Seguidamente, sostiene que el referido contrato fue suscrito entre Elizabeth Arévalo de Haubold (+), y la empresa Unidad Educativa Colegio Minerva, que posteriormente cambió su denominación a Unidad Educativa Privada Minerva, C.A. (Demandada), y de lo cual estaba en conocimiento la propietaria del inmueble, según constancia de solvencia de cánones de arrendamiento emitida por la citada ciudadana en fecha 26 de septiembre de 2003 (Que acompaña en copia simple marcada “C”). Y concluye señalando, que (Sic) “...Si las hoy demandantes tienen la intensión de solicitar, de exigir, el desalojo del inmueble que hoy ocupa mi representada, amparada en un contrato de arrendamiento, como quiera que dicho inmueble es propiedad de una sucesión tal y como está demostrado según la planilla de Declaración Sucesoral antes señalada, lo correcto es proceder en nombre de la Sucesión de Elizabeth Arévalo de Haubold, y no como faliblemente lo han hecho al proceder en nombre propio...”. En tales términos, fundamentó el alegato de falta de cualidad.
Respecto al fondo de la demanda, alegó que la actora denuncia en el libelo que su mandante, Unidad Educativa Privada Minerva, C.A., lesionó su derecho a ser notificada, pues no procuró notificarla dentro del plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, y supuestamente no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el tribunal (El de la consignación) al admitir y recibir la primera consignación ordenó que la misma se efectuase por correo certificado, y la arrendataria no realizó diligencia alguna para impulsar tal notificación, lo cual, señala -el apoderado de la demandada- no es cierto, toda vez que, ante la contumacia de los herederos legítimos de la arrendadora, y por no tener la comunicación respectiva con los mismos para recibir el canon objeto del uso del bien dado en arrendamiento, su mandante a través de uno de sus Directores, se vio en la imperiosa pero legitima necesidad de proceder a consignar, por vía legal, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que alega la actora se dejaron de cancelar.
Manifiesta, que de las copias certificadas de las planillas de depósito de las consignaciones verificadas a favor de la arrendadora, materializadas a través del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 2008-1608, de su nomenclatura particular (Que acompaña marcada “F”), se demuestra de manera cierta y fehaciente que la obligación atinente a su mandante fue cabal y legalmente cumplida, por lo cual y a tenor de lo dispuesto contractualmente sigue en ejercicio de sus derechos como arrendataria, uno de los cuales es gozar y disfrutar del inmueble arrendado, por tal razón, niega que la Unidad Educativa Privada Minerva, C.A., se encuentre en mora respecto de su obligación contractual.
Con relación al alegato referido a la ausencia de notificación del beneficiario y a la falta de impulso por parte de su mandante para que se produjera dicha notificación, citó el contenido del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo un análisis sistemático del mismo deduciendo, que: (Sic) “...mi representada cumplió con dicho requisitos indicando que la consignación se efectuó a favor de los integrantes de la Sucesión de Elizabeth Arévalo de Haubold, asimismo indicó la dirección exacta de uno de los bienes propiedad de la Sucesión (Calle Barinas, Quinta Ancon, Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta), ello se puede corroborar con la simple lectura de la Declaración Sucesoral expediente N 042845 de fecha dos (2) de marzo de 2005, incorporada por la parte actora a los autos que conforman el presente expediente, específicamente en el folio diez (10) del presente expediente, en el cual se lee entre los datos de la causante se observa la misma dirección que mi representada indicó en el procedimiento consignatario, con lo que queda demostrado que se cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos...”
Arguye, que en la parte in fine del artículo en cuestión (Art.53.L.A.I.), se establece que: cita (Sic) “La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación”, lo que, en palabras del abogado de la demandada, significa (Sic) “...que si el Tribunal incumpliere con su obligación de notificar al beneficiario, ello no invalidará la consignación, con lo cual el alegato esgrimido por las quejosas que su derecho a ser notificadas fue lesionado por causa imputable a mi mandante, y que mi representada se encuentra en estado de insolvencia, queda desechado por mandato de Ley, y en consecuencia las consignaciones mantienen su valides y así pido que sea declarado por este honorable órgano jurisdiccional...”.
Asimismo, consideró señalar el apoderado de la demandada, en su contestación, que (Sic) “...No obstante las consideraciones precedentes es necesario traer a colación el contenido de la revocatoria de un poder que las demandantes otorgaran a un abogado de su confianza, para ello se anexa marcado con la letra “G” en copia simple Revocatoria de Poder otorgado al ciudadano Marcel Antonio Leal Oquendo, en fecha 09 de octubre del año 2009, la cual aparece consignada en fecha 13 de octubre de 2009 en el expediente signado con el Nº 2008-1608, contentivo de las consignaciones y que se identificó anteriormente, lo cual hace plena prueba que las quejosas se encontraban para el año 2009 debidamente en conocimiento que en su favor se habían efectuado las consignaciones, por cuanto una de ellas la ciudadana Emmy de Páez consignó personalmente la revocatoria del poder en dicho Juzgado, tomando en cuenta que el apoderado a quien revocó el mandato le había notificado de la existencia de las consignaciones...”.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, por “falsa y temeraria”, con expresa condenatoria en costas a la actora.
Estando dentro de la oportunidad de pruebas en el a-quo, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada, abogado Francisco José Várgas Pérez, quien consignó el respectivo escrito en fecha 01 de noviembre de 2011 (F.192-197), en el que promovió las que consideró pertinentes a sus respectivas afirmaciones de hechos.
Igualmente, cabe advertir que una vez que se le dio entrada en este Tribunal de Alzada al presente expediente, en apelación, compareció el abogado Oswaldo José Conforti Di Giácomo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, única apelante, y consignó escrito de alegatos en el que manifestó su conformidad con lo resuelto por el a-quo en torno al alegato de falta de cualidad propuesto por la demandada en la contestación de la demanda. Asimismo, afirmó su total desacuerdo con lo decidido por el a-quo respecto a la falta de notificación a sus mandantes, de las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por la arrendataria-demandada, en el tribunal de consignaciones, de los cánones de arrendamiento que reclama en el libelo, fundamento de la demanda incoada. En tal sentido, insistió en señalar que la parte demandada no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de introducción de la pretensión, ya que la misma (Notificación) -a su decir- no se hizo no por omisión del tribunal de consignaciones, como lo alega la demandada en su contestación y lo acoge el a-quo, sino, por causa imputable a ésta (La demandada), quien no dio cabal cumplimiento al auto dictado por el referido tribunal (Sic) “...en el cual notificaría de la consignación por correo certificado y no hay diligencia o actuación alguna por parte de la consignante-demandada, tendiente a que la misma se realizara dentro del plazo de treinta (30) días continuos que establece dicho artículo 53 ejusdem, ni con posterioridad, es decir, notificar como determinó el tribunal ni de ninguna otra forma legal: personal por intermedios del alguacil, cartel (parágrafo único del artículo 53). Se conformó la demandada con señalar una dirección para notificar, pero no instó al tribunal a que se realizara, teniendo como consecuencia que las consignaciones efectuadas se consideran como no realizadas y el inquilino no está solvente, siendo procedente demandar el desalojo...”
En virtud del alegato anterior, fue por lo que procedió a apelar de la sentencia definitiva proferida por el a-quo en fecha 16 de febrero de 2012, parcialmente transcrita en este fallo.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente controversia sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la litis, en el presente caso quedan fuera del debate, y por ende relevado quien aquí sentencia de pronunciamiento respecto de ello, los siguientes hechos:
Sobre el hecho cierto que en el presente caso nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento con características de “indeterminado”, ya que así lo han aceptado las partes.
Sobre el hecho cierto que las demandantes son co-propietarias de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada Belemycar, situada en la urbanización Prados del Este, calle San Andrés, Municipio baruta del Estado Miranda, tal como consta de la Declaración Sucesoral contenida en el Expediente Nº 042845, de fecha 2 de marzo de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Finanzas (S.E.N.I.A.T.).
Sobre el hecho cierto que el referido inmueble lo ocupa la demandada, Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A., en calidad de arrendataria.
Tampoco resultó controvertido por las partes en litigio, lo referido al monto que por concepto de alquiler deba pagar la arrendataria por el uso del inmueble arrendado, asi como, lo referente a la tempestividad o no de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la arrendataria-demandada, de los meses de alquiler que se reclaman en el libelo. Ello lo estima este Superior así, por cuanto ni en el libelo ni en la contestación, se adujo nada al respecto. Y así se precisa.
Con relación a los hechos controvertidos, tenemos que los mismos se ciñen a una presunta falta de notificación (Establecida en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de introducción de la demanda), por parte de la arrendataria-demandada, de los cánones de arrendamiento que ésta última consignara en el tribunal de consignaciones (Para entonces el 25º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial), a favor de la parte actora-arrendadora.
Lo anterior constituye, como hemos advertido, el motivo de la demanda de desalojo que nos ocupa, y el núcleo central de la apelación interpuesta.
Ahora bien, primeramente debe referirse este Juzgador a lo siguiente:
Las partes han aceptado que la relación arrendaticia que las une deviene en una relación a tiempo indeterminada. Así lo afirmó la actora en el libelo y lo aceptó la demandada en la contestación, siendo por consiguiente aplicable la normativa establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el libelo de la demanda la actora manifestó que la demandada-arrendataria ocupa el bien inmueble que le fuera arrendado (Sic) “...sin contrato...”. Luego, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada trajo a estos autos copia simple del contrato de arrendamiento que suscribió junto a la que fuera la propietaria del bien inmueble objeto de litis, ciudadana Elizabeth de Haubold (+), causante de las aquí demandantes, en fecha 20 de enero de 1993, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este contrato de arrendamiento no fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte actora en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1.603 y 1.163 del Código Civil, como demostrativo de la relación locataria que une a las partes en litigio.
De allí que, no se ciñe a la realidad de lo consignado, lo aseverado por la actora en su libelo referido a que la demandada ocupa el bien inmueble arrendado “...sin contrato...”. Y así se establece.
Ahora bien, la demanda perpetrada fue intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que (Sic) “...LA ARRENDATARIA no ha cumplido con la obligación que le imponía el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cual es la Notificación al beneficiario, dentro de un plazo de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, siendo que el tribunal al admitir y recibir la primera consignación ordenó que la misma se efectuara por Correo Certificado, pero de los autos del expediente Nº 2008-1608 del Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma Circunscripción Judicial se desprende, que la arrendataria no realizó ninguna diligencia o impulsó el trámite de notificación, ya sea personal o como lo ordenó el tribunal por correo certificado a ninguno de los co-propietarias del inmueble arrendado. Es decir, que con dicho procedimiento consignatario no se puede considerar válidamente realizado y en consecuencia la arrendataria permanece en estado de insolvencia hasta la presente fecha, por lo que adeuda, Veintiocho (28) meses de canon de arrendamiento, es decir, desde el mes de Septiembre de 2008 hasta Diciembre de 2010, ambos meses inclusive...”.
Este expediente de consignaciones al que se alude en precedencia, fue traído a estos autos en copia certificada por ambas partes (F.14-31, parte actora, y F.102-191, parte demandada), razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
En el mismo se aprecia que la ciudadana Rosa Pérez, actuando en su carácter de REPRESENTANTE de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Minerva I, C.A., consignó a favor de la Sucesión de Elizabeth Arévalo (Causante de las aquí demandantes), los cánones de arrendamientos que se reclaman por concepto de alquiler en el escrito libelar. Asimismo, observa este Juzgador, que al momento en que la representante de la empresa accionada acudió para consignar el canon mensual, ésta indicó como dirección del arrendador a los fines de su notificación, la siguiente: (Sic) “...Calle Barinas, quinta Ancon, Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta...”. Cuya dirección, de acuerdo a lo que se lee de la Declaración Sucesoral contenida en el expediente N. 042845 de fecha 02/03/2005, al que arriba ya nos referimos, es la misma que allí se indica como domicilio de los causahabientes de la ciudadana Elizabeth de Haubold (+), entre los cuales se encuentran las aquí demandantes, Elena Margarita Haubold Arévalo y Emmy Beatriz Haubold de Páez, ya identificadas en este fallo.
También conviene advertir, que entre las copias certificadas que trajo a estos autos la parte demandada del expediente de consignaciones Nº 2008-1608, se observa que cursan unas actuaciones que si bien forman parte y existen en la totalidad del mismo, las mismas no aparecen como formando parte de las copias certificadas del expediente que acompañó a la demanda la actora, es decir, no fueron incluidas en ese legajo.
Pues bien, tales actuaciones omitidas se corresponden con una diligencia suscrita por una de las aquí demandantes, ciudadana Emmy de Páez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.184.225 (Aportando en esa oportunidad la diligenciante sus números de teléfono y dirección electrónica), quien afirmando su condición de “...integrante de la sucesión Elizabeth Arévalo...”, procedió en fecha 13 de octubre de 2009, a consignar en el expediente signado con el Nº 2008-1608, contentivo de las consignaciones, la revocatoria del poder que le había sido otorgado al abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, lo que, a juicio de este Juzgador, hace presumir que para esa fecha 13 de octubre de 2009, una de las integrantes de la sucesión propietaria del inmueble arrendado adquirió conocimiento cierto acerca de los pagos -por concepto de canon- ya efectuados a favor de ésta.
Precisado lo anterior, se observa que el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece con relación al procedimiento consignatario, lo siguiente:

Art.53.L.A.I. “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Párrafo único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendador deberá solicitar al tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones” (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

Del texto transcrito, se desprende que el procedimiento de consignación se inicia mediante escrito dirigido al Juez, por el consignante, en el que debe indicar su nombre y apellido, el carácter con que actúa, la identificación completa y la dirección de la persona -natural o jurídica- en cuyo favor realiza la consignación, así como las referencias del inmueble, el monto de arrendamiento mensual y el motivo por el cual consigna. En cuyo caso, cumplidos como fueren los requisitos mencionados el Juez dará al interesado comprobante de la consignación “...y cursará notificación al beneficiario...”, en la cual señalará las menciones up supra indicadas. Y, a los fines de su debido cumplimento, “...el arrendador tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación...”.
Disponiendo de igual manera la referida norma (Art.53.L.A.I.), que (Sic) “...La omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación...”.
Obsérvese pués, que lejos de lo sostenido por el apoderado actor, tanto en el libelo como en sus alegatos en esta Alzada, esa obligación que le impone la Ley a la arrendataria de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, no es más que una necesaria colaboración por parte de ésta (La arrendataria) para el logro de los fines indicados en la Ley, lo que excluye los trámites subsiguientes a la consignación, referidos a materializar los actos de comunicación del pago y/o consignación efectuado. Ello es así, por cuanto esa notificación no corresponde realizarla al inquilino sino al tribunal receptor de la consignación, tal y como en su oportunidad lo dejara establecido la Juez del Tribunal de la Primera Instancia.
De manera pues que, esa falta de notificación por parte del tribunal de la consignación, no puede originar efectos perjudiciales en la esfera patrimonial de la arrendataria.
Tampoco tenía la arrendataria la obligación, como lo sostiene la representación judicial de la actora, de notificar al beneficiario dentro de un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, ya que de acuerdo a lo que establece la norma (Art.53.L.A.I.), ese plazo de 30 días se lo atribuya el legislador al consignante a los fines de “...aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario...”, y no para lograr la notificación misma. De allí que, no se equivoca la Juez a-quo cuando afirma que la notificación al beneficiario “...es una que se la atribuye el legislador al Juez receptor de la consignación, independientemente de la modalidad de esas gestiones notificatorias y sin que se le indique plazo alguno para el cumplimiento de la misma...”. Y así lo reitera este Juzgado Superior.
Aunadamente, debe insistirse, que, siendo que para la fecha 13 de octubre de 2009, una de las integrantes de la sucesión propietaria del inmueble arrendado adquirió conocimiento cierto acerca de los pagos -por concepto de canon- ya efectuados a favor de ésta, tal conocimiento lo obtuvieron mucho antes de la fecha (27/01/2011) en que procedieron a demandar por falta de pago a la parte demandada, lo que significa que para ese momento (Presentación de la demanda), tenían pleno conocimiento que los meses que reclaman como insolutos en el libelo se encontraban a su disposición en el tribunal de consignaciones. Hecho éste, que no aparece negado en ninguna forma de derecho en este procedimiento.
Por consiguiente, siendo que en la presente causa no quedó demostrada esa falta de notificación que le atribuye la actora a la parte demandada, de la consignación que hiciera de los cánones de arrendamientos que reclaman en su escrito libelar, ante el tribunal de consignaciones, es por lo que se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación, que declaró sin lugar la demanda, en virtud (Sic) “...que no existe plena prueba de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por lo que la misma no debe prosperar...,...en conformidad a lo que se establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil...”, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.



V
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2012 (F.232), por la abogada Odalys Anahir López Jiménez, co-apoderada de la parte actora-apelante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (16/02/2012), que cursa a los folios que van desde el 209 al 230, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/*.
EXP. N° 8771.
UNA (1) PIEZA; 20 PAGS.