REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8716.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO” (EXTRAJUDICIALES).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE INTIMANTE: Constituida por los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLERO, JUAN C. RAMIREZ, URBANO SIMON RODRÍGUEZ, ALFONSO N. RAMIREZ y CARLOS VALENTE ROCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión Abogados e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 61.695, 52.038, 95.233 y 93.091, respectivamente; quienes actúan en su nombre propio y representación.
PARTE INTIMADA: Constituida por el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.485.804. Representado en este proceso por los abogados: Luís Alberto Sánchez López y Frank Ernesto González Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.765 y 72.001, respectivamente.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado –extrajudiciales-.
En fecha 16 de marzo de 2012 (F.30), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. Por auto de fecha 19 del referido mes y año (F.37), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Señalan los abogados Alberto Baumeister Toledo, Juan C. Ramírez, Urbano Simón Rodríguez, Alfonso N. Ramírez O. y Carlos Valente Rocha, quienes actúa en su propio nombre y representación, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso y que cursa a los folios que van desde el 4 hasta el 9, de este Cuaderno de Regulación de Competencia, lo siguiente:
Que, iniciaron la relación Abogado-Cliente, cuando el intimado Oswaldo Gudiño Ortiz, los contrató como sus abogados para que gestionaran y cobraran extrajudicialmente una deuda que la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., mantenía con él, por el pago de comisiones producto de su labor como Corredor de Seguros en la cuenta de HCM de la empresa Electrificación del Caroní (EDELCA).
Alegan, que luego de la denuncia a la aseguradora ante la Superintendecia de Seguros, en fecha 29 de enero de 2007 (La cual anexaron al libelo marcado “1”), el Sr. Gudiño firma con ellos (Los abogados intimantes) un convenio de honorarios en el que se compromete y acepta pagar el 20% del valor de lo reclamado y cobrado a MAPFRE, C.A.; cuyo convenio -afirman- se suscribió en forma privada con la expresa aceptación del intimado, según se evidencia en el anexo que acompañaron marcado “2”, en el cual los autoriza con una carta poder para su asistencia como se desprende del anexo que acompañan marcado “3”, para que impulsaran y defendieran sus derechos a las comisiones ante la referida empresa e instancias administrativas correspondientes. Aducen que en esa fase se convino agotar las relaciones de negociación con los representantes de MAPFRE, C.A.
Sostienen, que a tales efectos, se procuró y materializó una reunión con el Presidente de MAFRE VENEZUELA y con la Consultoría Jurídica de la empresa, y que las constancias de estas acciones extrajudiciales son: a) Carta de fecha 14 de mayo de 2007, dirigida a la Consultora Dra. Graciela Pereira, en donde se expresan los “…alegatos de derechos que fueron fundamentales para hacer cambiar de opinión a la aseguradora…”, puesto que hasta ese momento el intimado, Oswaldo Gudiño, se había defendido con argumentos basados en una Ley suspendida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 2001). Que, evidentemente que el Asegurador al ver lo inconsistente, infundado y desorientada de su defensa seguía manteniendo su posición de no reconocer ningún derecho de remuneración.
Manifiestan, que posteriormente, se superaron las discrepancias conceptuales sobre la existencia de derecho a favor del Sr. Gudiño al cobro de las comisiones y se da un primer paso en el que MAPFRE acepta y paga un 2,5% de las comisiones y se sigue el reclamo por 9,5% sobre las primas cobradas para completar el 12% de comisión al que aspiraba el cliente.
Afirman, que a partir del 14 de mayo de 2007, con su presencia en reuniones y consignación de la Carta antes indicada, donde se rectifica y plantea una reclamación consistente en derecho de seguros es que el Asegurador inicia a reconocer paulatinamente el derecho a las comisiones que gozaba el Sr. Gudiño. Y que debido a que MAPFRE había dado un gran paso a favor de su defendido (Intimado), al haber reconocido su derecho al cobro de comisiones, cuando al principio no pretendía pagar ni un Bolívar por considerar que cualitativamente no le asistía razón, pasaron a otro nivel de reclamación, de lo cualitativo a lo cuantitativo, de cero 0% pasaron al 2,5% y la aspiración era el 12%. Que, pensaron que era un reconocimiento tácito producto de la labor ejercida y sugirieron seguir presionando con las acciones administrativas e intentar una demanda en sede judicial sin citar para procurar mayor presión en la cobranza extrajudicial, dado que MAPFRE se enteraría informalmente de esa acción.
Que, en efecto se consigue un cheque procurado por su ministerio y recibido por el Intimado en su presencia en la sede de MAPFRE, en el Despacho de la Consultoría Jurídica; cuyo hecho -alegan-, se constata en el texto del e-mail que envía la Consultora Jurídica Dr. Graciela Pereira a uno de los integrantes de la firma de abogado “Dr. Urbano”, en el que se dice: -citan- (Sic) “…Tal como le manifesté el día de ayer, el Sr. Gudiño puede pasar a mi oficina a retirar el Cheque correspondiente al pago de comisión del 2,5% con los respectivos intereses generados al día de hoy…”, (Que acompañan al libelo marcado “6”). En tal sentido, aducen que se consigue un primer pago de Bs. 119.843.816,09 (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es: Bs.F. 119.843,81), quedando conformes con los honorarios y este cheque obtenido. Que, posteriormente insistieron con MAPFRE por el porcentaje restante, como se advirtiera en la copia del Cheque (Acompañado al libelo marcado “7”) que recibió el Sr. Gudiño en su presencia y asistencia, en la que se lee la nota de recepción y protesta sugerida por ellos (Intimantes) que dice: -citan- (Sic) “…Recibo inconforme en el cálculo de comisiones, bonos e intereses. Me reservo las acciones judiciales pertinentes para reclamar la diferencia observada…”.
Esgrimen, que luego de cobrar esta primera parte, el intimado les otorgó un poder notariado para demandar, únicamente como estrategia de cobro extrajudicial, ya que nunca pactaron convenio de honorarios judiciales, aunque se realizaron algunas diligencias en esa sede. Alegan, que esta situación se prueba con la copia del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 069, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en donde el intimado manifiesta que insiste en su voluntar de mantenerlos como sus apoderados judiciales, dado que está autenticado en una fecha posterior al cobro del primer Cheque.
Declaran que la estrategia funcionó, se insistió en la cobranza extrajudicial con múltiples visitas y conversaciones telefónicas, pero ahora, con la amenaza cierta de impulsar un procedimiento judicial. Admiten que se hizo como amenaza ya que (Sic) “…nunca llegó a trabarse la litis por no haber materializado estratégicamente la citación pero, se garantizaron siempre los derechos del asistido al no dejar perimirlo, por si surgía alguna eventualidad que ameritaba impulsar el procedimiento…”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Aducen, que posteriormente, al ver la empresa aseguradora que al pagar una parte había reconocido lo cualitativo del derecho, se generó luego la matriz de opinión y la obligación de satisfacer lo cuantitativo de la comisión reclamada y el pago de las comisiones producto de otras primas enteradas. Que, luego de tanta coacción la aseguradora pidió como recaudo una copia de la transferencia de las primas base de cálculo de las comisiones, y ante tal solicitud, se activaron tanto el Sr. Gudiño como ellos (Intimantes) en la búsqueda de esa evidencia, y como el intimado es Corredor de Seguros, estaba cercano a la realidad de su negocio y procuró una copia de la transferencia que ayudó a culminar el trabajo jurídico de cobranza adelantado.
Revelan, que el Sr. Gudiño fue el que consiguió la referida copia de la transferencia de comisiones y la entregó a la empresa de seguro, pero, que MAPFRE le puso como condición indispensable para entregarle el Cheque que desistiera del procedimiento judicial que inició. Que, luego MAPFRE le pagó al intimado la totalidad de la deuda, entregándole la cantidad de Bs.F. 330.000,00; con cuyo monto quedó satisfecha totalmente la reclamación inicialmente hecha.
Afirman, que el intimado, Oswaldo Gudiño Ortiz, procedió a escondidas de sus abogados, a desistir de la demanda para llegar a un arreglo extrajudicial con MAPFRE, para luego desconocer todas las acciones, reuniones y cartas realizadas por ellos.
Que, en razón de todo lo expuesto, y en virtud del convenio de honorarios aceptado por el intimado, Oswaldo Gudiño Ortiz (Que acompañaron marcado “2”, al libelo), tienen derecho a los honorarios. En tal sentido, expresan, que (Sic) “…dado que en fecha martes 01 de Abril del 2008, sostuvimos una conversación en la oficina del Sr. Gudiño, ubicada en la calle Baldó, Edificio Latino, piso 4, oficina 4-10, Sabana Grande y se negó a pagar nuestros honorarios e incluso después de conversar largamente ofreció la cantidad humillante de Mil Bolívares (Bs.F. 1.000,00), es por lo que procedemos a intimar y que en efecto reclamamos la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES, que representa el 20% de lo recuperado, como honorarios CONVENIDOS entre el cliente y los abogados…”. Asimismo, solicitan que la presente demanda se admitida de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y se tramite bajo el procedimiento de juicio breve, tal como lo rige la norma rectora.
Posteriormente, en escrito de fecha 06 de abril de 2011, que cursa al folio 10 Vto., del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el abogado Luís Alberto Sánchez López, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del intimado, Oswaldo Gudiño Ortiz, expuso, lo siguiente:

(Sic) “…estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de car contestación a la Demanda y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 en concordancia con el Artículo 61 ambos del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido respecto y acatamiento ocurro para proponer de conformidad con lo dispuesto por el artículo 348 Ejusdem; la siguiente cuestión previa:

Artículo 346, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil; la falta de Jurisdicción, o la competencia de este, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 61: cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades Judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, solicitud de partes y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la LITISPENDENCIA y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo asunto AH1A-X-2007-000022, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la que se observa a todas luces, son las mismas partes intervinientes, es el mismo objeto y de igual forma la misma causa, esto quiere decir, que se refiere al mismo cobro de Honorarios Profesionales, demandado por ante el Tribunal UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Siendo admitida la Intimación de DEMANDA por el Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 02 de abril de 2008, dándose contestación a la demanda en fecha 02 de julio de 2008, promoviendo, pruebas en fecha 28 de julio de 2008. Es decir ciudadana Juez la demanda anteriormente descrita, se encuentra en estado de Sentencia; por lo que los abogados actores no debieron demandar cobro de honorarios profesionales por ante otra instancia Judicial, hasta que se decidiera la que está en proceso; anexo al presente escrito copias debidamente certificadas del expediente que cursa por ante ese Tribunal identificado up-supra. Marcado con la Letra “B”.

Por lo anteriormente expuesto solicito a este honorable Tribunal se sirva admitir y en consecuencia extinguir el proceso que cursa por ante su Distinguido Instancia…” (Fin de la cita textual).

Luego de esto, en sentencia de fecha 13 de abril de 2011, que cursa a los folios que van desde el 11 al 23, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el juzgado de la causa, esto es: El Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del intimado, considerando para ello, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…La representación judicial de la parte demandada, propuso la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de un juicio cursante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente Nº AH1A-X-2007-000022, aduce la parte demandada que las partes en ambos procesos son las mismas, que aquel proceso es por estimación e intimación de honorarios profesionales, que dicha demanda fue admitida en fecha 2 de Abril de 2008 y contestada la demanda el 2 de Julio de 2008, promoviéndose pruebas el 28 de Julio de 2008, que tal proceso se encuentra en estado de sentencia, produciendo copias certificadas del ya mencionado expediente y solicitando la extinción del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora observa que el presente juicio se inicia por demanda instaurada por los abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO; JUAN C. RAMÍREZ; URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, ALFONZO RAMÍRES y CARLOS VALENTE AROCHA contra el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ; por el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por haber defendido extrajudicialmente sus intereses y derechos en la cobranza de unas comisiones de corretaje de seguros que le adeudaba MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. Alegan los abogados intimantes, que celebraron con el demandado, un convenio de honorarios en el que el demandado se compromete a pagar el veinte por ciento (20%) del valor de lo reclamado y cobrado a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; que…” (…).

“…Omissis…”

(…)…La parte actora en el presente juicio, produjo el convenio de honorarios profesionales extrajudiciales, produjo carta dirigida por el Escritorio Segulex a MAPFRE LA SEGURIDAD, produjeron también correo electrónico donde MAPFRE, informa al escritorio SEGULEX; que pagará al señor OSWALDO GUDIÑO; el porcentaje de comisión del 2,5%; y correo electrónico dirigido por SEGULEX; a MAPFRE, donde insisten en que el ciudadano OSWALDO GUDIÑO; tiene derecho a una comisión del doce por ciento (12%).

Se observa asi mismo, de la copia certificada del expediente Nº AH1A-X-2007-000022; cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que los actores son los ciudadanos abogados ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, JUAN C. RAMÍREZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ, ALFONSO RAMÍREZ y CARLOS VALENTE AROCHA y el demandado el ciudadano OSWALDO GUDIÑO ORTIZ; que la pretensión es el cobro de honorarios profesionales judiciales. Alega la parte actora en aquel proceso, como fundamento de su pretensión, que en ejercicio de la representación judicial que les fue conferida por OSWALDO GUDIÑO; y siguiendo sus instrucciones, procedieron a demandar a MAPFRE LA SEGURIDAD, en procura del pago de los bonos pendientes como contraprestación por su actuación como corredor de seguros ante la demandada; que producto de la presión judicial y la representación ejercida se obtuvo la satisfacción plena de la pretensiones del ciudadano OSWALDO GUDIÑO; quien en lugar de realizar una transacción judicial, prefirió desistir de la acción personalmente obviando el trabajo realizado por los abogados, que consistió en la redacción del libelo de la demanda, su presentación ante el Juzgado Distribuidor; tramitar la admisión de la demanda e impulsar la citación; con la consignación de los fotostatos para la compulsa y los emolumentos al ciudadano Alguacil. Que cuando asumieron la representación judicial del demandado, no acordaron los honorarios que devengarían por su actuación en juicio, quedando sujeta a lo que las partes acordaran posteriormente, que siendo que el demandado se niega a discutir el pago de los honorarios, proceden a estimar en (Sic) intimar los honorarios producidos por su actuación en juicio, estimando e intimando la redacción del poder judicial en la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), la redacción del libelo de la demanda en la suma de SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75.043,00); la diligencia consignando los recaudos anexos al libelo en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00); la diligencia consignando los emolumentos al Alguacil, y solicitando se librara compulsa, en DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00). El demandado, por su parte, negó que los actores hubieren efectuado diligencias ante MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.; alegando que todas las diligencias fueron efectuadas por su persona, que incluso fue él quien consiguió la constancia de transferencia de dinero que le efectuó EDELCA, C.A., del pago de la prima a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., documento que fue determinante para que MAPFRE la seguridad (Sic); reconociera su obligación de pagar la deuda, que consiguió este documento llamó al abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ, quien dijo que no podía acompañarlo a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., que otro abogado del bufete la acompañaría pero no fue así, que lo llamó todo el día y nunca respondió las llamadas, que la reunión en MAPFRE, quedó para otro día y volvió a llamar al abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ; para que lo acompañara quien nunca le respondió por lo que fue solo y negoció con el licenciado Jorge Luís Cisneros, con quien acordó el pago de la deuda por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), que después de quince días de la negociación lo llamó el abogado Simón Rodríguez; para preguntarle si había llegado a algún arreglo con MAPFRE; que los abogados intimantes no hicieron gestión judicial ni extrajudicial alguna para el pago de la suma adeudada por MAPFRE; que es falso que hayan llegado a un acuerdo gracias a la gestión judicial ejercida por los abogados, pues ni siquiera pudieron citar a la demandada; por último alegó que la suma pretendida es exagerada y ejerció el derecho de retasa de los honorarios. Se observa además que en el escrito de promoción de pruebas, el demandado, promueve el poder judicial que cursa en autos, otorgado por el demandante (Sic) a los ciudadano abogados intimantes, para demostrar que el mismo no fue redactado por los intimantes sino por su persona, promovió igualmente documentos para demostrar sus actuaciones para lograr el cobro de la acreencia contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litispendencia pronunciada por este, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

“…Omissis…”

(…)…En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional del 14 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; expresa:

“el proceso donde se dictó el pronunciamiento judicial objeto de amparo, y que se extinguió por efecto de la declaratoria de litispendencia, comenzó mediante demandada (Sic) que interpuso, el 1 de Julio de 2002… contra … Dicha demanda tuvo por objeto el desalojo de la casa Nº 89, con ubicación en … en virtud del supuesto incumplimiento de … en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002. Según el demandante el arrendamiento de la casa se pactó verbalmente y, por ello, pidió el desalojo del inmueble, el pago de una indemnización equivalente a los cánones supuestamente insolventes y los que se venciesen hasta la definitiva entrega. En el proceso antes descrito se dejó constancia de la notificación del demandado, el 8 de Octubre de 2002.

El juicio donde se previno, comenzó también, por demanda que incoó el 17 de Julio de 2000, el ciudadano… contra… y, en ella, el primero pidió la resolución del contrato de arrendamiento mediante el cual cedió el uso del inmueble Nº 89, con ubicación en la Avenida Sur 1, entre las esquinas…, en virtud del supuesto incumplimiento de… en el pago de los cánones correspondientes a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999; Enero, febrero, marzo abril y mayo de 2000. El demandante fundamentó sus pretensiones en un contrato de arrendamiento a tiempote determinado que se instrumentó en documento privado y pidió además el pago de una indemnización equivalente a los cánones supuestamente insolutos y los que se venciesen hasta la definitiva desocupación del inmueble. En el proceso antes descrito se dejó constancia de la notificación del demandado el 18 de septiembre

En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto de sus tres elementos, esto es, sujeto, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de estos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en si misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que esta contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Con base a lo anterior la Sala considera que en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y los sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, no importa que se hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda desalojo en una y resolución en oírse-ni (Sic) que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas, pues, en juicios, se pretende la restitución del uso de la casa Nº 89, en la avenida Sur 1 entre las esquinas…, y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.

Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento… Esta situación sería contraría al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.”

En el caso que nos ocupa, los actores son los mismos abogados ya mencionados y el demandado es la misma persona, en ambos casos, la pretensión deducida es el cobro de honorarios profesionales causados con ocasión a la cobranza de una acreencia que tenía el ciudadano hoy demandado contra MAPFRE LA SEGURIDAD por concepto de comisiones por su trabajo como corredor de seguros para dicha empresa aseguradora, la cual hizo efectiva, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), la causa de pedir, es la misma, toda vez que en ambos casos se fundamenta en la falta de pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados en la mencionada cobranza frente a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., aún cuando en las demandas hubo calificaciones jurídicas diferentes, pues en una (la de la prevención) se reclaman honorarios judiciales y en la otra (la presente causa) extrajudiciales, y en una se señala que el título es el contrato de prestación de honorarios profesionales extrajudiciales y en la otra el titulo son las actuaciones judiciales; en la demanda por honorarios profesionales judiciales, la parte actora, reclama el pago de la suma total de OCHENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 83.043,00) por sus actuaciones judiciales para la cobranza de la cantidad adeudada por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., al ciudadano OSWALDO GUDIÑO, y en la litis contestación, el demandado admite haber logrado cobrar por comisiones por su trabajo de corretaje a MAPFRE LA SEGURIDAD, la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00) negando que haya sido por el trabajo de los abogados intimantes; y en el presente juicio, reclaman en pago de la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 66.000,00) por honorarios profesionales extrajudiciales suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), alegando en el libelo que celebraron un contrato de prestación de honorarios profesionales extrajudiciales, que como hubo éxito en lograr un primer pago, insistieron en el cobro del saldo deudor, que como estrategia, de acuerdo con el cliente procedieron a demandar a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sin llegar a citarla, sino para ejercer presión y que gracias a la presión judicial y sus demás actuaciones extrajudiciales se logró el pago de la suma adeudada; así las cosas, en criterio de este Juzgadora, el proseguir con este juicio, causaría que el demandado fuera condenado a pagar dos veces por el mismo trabajo efectuado por los abogados, más aún cuando la suma reclamada en aquel juicio, es superior a la suma demandada en el presente juicio, y en el presente caso los abogados intimantes han dicho que la introducción de la demanda, solo fue una medida de presión para lograr finalmente el cobro de la acreencia, concluye esta Juzgadora, que estamos ante causas idénticas propuestas ante tribunales diferentes, y que en consecuencia debe declararse la litispendencia y por vía de consecuencia la extinción del proceso. Así se decide.

“…Omissis…”

(…)…DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE LITISPENDENCIA, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el presente proceso… (…)…Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión…” (Fin de la cita textual).

Fue así, y en virtud de lo up-supra decidido, que los abogados Juan C. Ramírez P. y Alfonso N. Ramírez O., presentaron en fecha 09 de febrero de 2012 (F.25-26), escrito de Impugnación de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil con apoyo en el 69 del mismo Código, solicitando a la vez la Regulación de Competencia (Sic) “...dado que la decisión pone fin al proceso incoado por el reclamo de honorarios causados EXTRAJUDICIALMENTE, cercenando el derecho profesional y gremial al sustento de la actividad del derecho, por considerar que la causa de honorarios de actuaciones extrajudiciales se pueden acumular en el mismo proceso con la reclamaciones de actuaciones judiciales por existir identidad subjetiva...”.
Arguyen, que del texto del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, (Sic) “...se desprende que las actuaciones o diligencias hechas en juicio tienen un valor individual con un procedimiento especial para su intimación y que las actuaciones extrajudiciales tienen una fuente, esfuerzo y trabajo distinto al judicial que amerita una protección profesional especial, a pesar de existir una representación al mismo sujeto por la misma causa...”.
Señalan, que (Sic) “...Cada actuación del abogado debe ser remunerada y su derecho lo establece la Ley. En el Expediente tramitado en el Juzgado Décimo de Primera Instancia se intima el cobro de “Actuación o Diligencias por Actuación o Diligencia” efectivamente realizada en Expediente Judicial, COMO LO MANDA EL Artículo 24 de la Ley de Abogados cuyo alcance se encuentra en autos por incorporación del intimado. Si se niega la posibilidad del cobro de actuaciones Extrajudiciales todo el esfuerzo y trabajo fuera del expediente judicial no sería facturable causando un agravio a la Profesión. Además Existe un CONTRATO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, efectivamente pactado por las partes, NO DESCONOCIDO (CON EFECTO DE INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO POR ESTAR REPRODUCIDO EN JUICIO POR VÍA DEL ARTÍCULO 444 del Código de Procedimiento Civil, SIN OBSERVACIÓN ALGUNA) que tiene un valor probatorio y contractual que debe ser tomado en cuenta para la estimación de las labores extrajudiciales en el proceso ordenado por la Ley especial de la materia (Procedimiento Breve) en el tribunal especial por la materia y por la cuantía que es uno de Municipio de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, justicia que fue negada...”.
Por los motivos expuestos, ejercieron recurso de Regulación de Competencia conforme a lo dispuesto en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CUESTIONADA MEDIANTE EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-
En efecto, en el escrito contentivo de la Regulación de la Competencia (F.25-26), los abogados allí actuantes, impugnan la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (F.11-23), y por ende solicitan la regulación de la competencia, toda vez que, (Sic) “...la decisión pone fin al proceso incoado por el reclamo de honorarios causados EXTRAJUDICIALMENTE, cercenando el derecho profesional y gremial al sustento de la actividad del derecho, por considerar que la causa de honorarios de actuaciones extrajudiciales se pueden acumular en el mismo proceso con la reclamaciones de actuaciones judiciales por existir identidad subjetiva...” (Cita textual).
Ahora bien, con vista a la reseña precedentemente expuesta, de necesaria elaboración por parte de este Juzgador dado lo excepcional e inusitado del presente caso, elevado a su conocimiento y decisión, donde, como hemos visto, se declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el presente proceso, toda vez que: (Sic) “...ambos casos se fundamenta en la falta de pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados en la mencionada cobranza frente a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., aun cuando en las demandas hubo calificaciones jurídicas diferentes, pues en una (la de la prevención) se reclaman honorarios judiciales y en la otra (la presente causa) extrajudiciales, y en una se señala que el titulo es el contrato de prestación de honorarios profesionales extrajudiciales y en la otra el título son las actuaciones judiciales; en la demanda por honorarios profesionales judiciales, la parte actora, reclama el pago de la suma total de OCHENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 83.043,00) por sus actuaciones judiciales para la cobranza de la cantidad adeudad por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. al ciudadano OSWALDO GUDIÑO, y en la litis contestación, el demandado admite haber logrado cobrar por comisiones por su trabajo de corretaje a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 330.000,00) negando que haya sido por el trabajo de los abogados intimantes; y en el presente juicio, reclaman en pago de la suma de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 66.000,00) por honorarios profesionales extrajudiciales suma equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.330.000,00)...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno). Por lo que, se observa que los abogados aquí intimantes (Plenamente identificados al inicio de este fallo), estan reclamando honorarios profesionales -judiciales y extrajudiciales-, en dos tribunales diferentes, vale decir, los judiciales por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº AH1A-X-2007-000022, admitido el 02 de abril de 2008; y los extrajudiciales por ante el juzgado a-quo declarante de la litispendencia, esto es, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el ASUNTO: AN3B-X-2012-000010, admitido en fecha 05 de abril de 2010, y en ambos casos, el fundamento principal es la presunta falta de pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de cobranza -que alegan- efectuaron con éxito frente a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y que arrojó como resultado el haber logrado el pago por comisiones en favor del intimado, Oswaldo Gudiño, por su trabajo de corretaje a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de la suma de Bs.F. 330.000,00.
Así, en principio, cobra fuerza lo afirmado por la juez a-quo en su sentencia de litispendencia, respecto a que (Sic) “...el proseguir con este juicio causaría que el demandado fuera condenado a pagar dos veces por el mismo trabajo efectuado por los abogados, más aún cuando la suma reclamada en aquel juicio, es superior a la suma demandada en el presente juicio...”.
Desde tal perspectiva, conviene señalar, que, ciertamente, de la lectura que se hizo de las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia, se observa que los abogados intimantes, con la acción admitida en fecha 05 de abril de 2010, por Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juzgado a-quo), persiguen el cobro de honorarios extrajudiciales en virtud de un presunto Contrato de Honorarios extrajudiciales suscrito con el intimado, y, en la acción que interpusieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 02 de abril de 2008 y contestada la demanda el 2 de julio de 2008, promoviéndose pruebas el 28 de julio de 2008, en la actualidad en estado de sentencia, demandan el cobro de honorarios judiciales por actuaciones judiciales que llevaron a cabo en un proceso que tuvo como principal objetivo, como expresamente lo afirman en el propio libelo de la pretensión de honorarios extrajudiciales, seguir presionando intentando (Sic) “...una demanda en sede judicial sin citar para procurar mayor presión en la cobranza extrajudicial, dado que Mapfre se enteraría informalmente de esa acción. Se sugirió una demanda admitida como presión a la cobranza extrajudicial, sin pensar en impulsarla hasta el final por los costos que le representaría -(al intimado)- y vista el éxito extrajudicial en puesta...”; Ambas demandas, como arriba advertimos, se fundamentan en una presunta falta de pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de cobranza -que alegan- efectuaron con éxito frente a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y que arrojó como resultado el haber logrado el pago por comisiones en favor del intimado, Oswaldo Gudiño, por su trabajo de corretaje a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de la suma de Bs.F. 330.000,00.
Además de lo expuesto, se observa, que la parte intimante en el recurso de Regulación de Competencia que nos ocupa, admite, de manera expresa, que las demandas que intentan (Ante dos tribunales distintos, anteriormente identificados en este fallo), persiguen el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales que presuntamente le adeuda el intimado, producto de una gestión de cobranza “extrajudicial y judicial” que llevaron a cabo con base en el instrumento poder que les otorgó el intimado, Oswaldo Gudiño, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 21 de junio 2007, anotado bajo el Nº 069, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que arrojó como resultado el pago de la cantidad de Bs.F.330.000,00 al referido intimado por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., por concepto de comisiones por su trabajo de corretaje. Cantidad de dinero ésta, a partir de la cual pretenden honorarios judiciales por el orden de los Bs.F. 83.043,00, y extrajudiciales por el orden de 66.000,00, éste último monto, equivalente a un 20% de los Bs.F. 330.000,00, obtenidos en pago -que alegan- fueron pactados en un presunto “Contrato de Honorarios Extrajudiciales”.
Es evidente, y resulta casi innecesario, decir que lo se pretende con estas demandas intentadas (La de honorarios Extrajudiciales, y Judiciales) es obtener que el intimado, Oswaldo Gudiño, pague dos veces por el mismo trabajo. Consecuente con ello, cabe agregar que, si sumamos éstas cantidades up supra mencionadas, vale decir, los Bs.F. 66.000,00, más los Bs.F. 83.043,00, pretendidos por concepto de honorarios “extrajudiciales y judicial”, en ese mismo orden de mención, arroja un resultado de Bs.F. 149.043,00, y si restamos éste último monto a la cantidad de dinero que fue pagada al intimado de Bs.F. 330.000,00, deja un saldo de Bs.F.180.957, lo que en definitiva representa el cobro de un 45% -por honorarios profesionales- de la suma de Bs.F. 330.000,00, pagados al intimado por el concepto ya indicado. Lo que, a todas luces, resulta desproporcionado.
Ciertamente, como lo afirman los abogados intimantes en el escrito contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, debe resolverse por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
En tal sentido, establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.167.C.P.C. “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposioones de la Ley de Abogados.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De suerte que, el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, deviene en el segundo aparte de éste artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, que dispone:

Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22. “Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”. (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).

Luego, es verdad, que, de la interpretación concatenada que se haga de las disposiciones citadas, resulta incuestionable que las actuaciones o diligencias que hagan los abogados en determinado juicio tienen un valor individual con un procedimiento especial para su intimación (Art.607.C.P.C.) y que las actuaciones extrajudicial tienen, como bien lo señalan los intimantes, una fuente, esfuerzo y trabajo distinto al judicial, y para obtener su cobro, la acción ha de intentarse a través del juicio breve y Tribunal competente por la cuantía. Pero, siendo que este caso particular, por demás excepcional y poco visto en la práctica jurídica, se observó que el fundamento -en ambas demandas propuesta una, por cobro de honorarios extrajudiciales, y la otra, por cobro de honorarios judiciales, ante distintitos tribunales, tienen su fundamento en la misma razón de hecho, es decir, en una presunta falta de pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones de cobranza -que alegan los intimantes- efectuaron con éxito frente a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., y que arrojó como resultado el haber logrado el pago por comisiones en favor del intimado, Oswaldo Gudiño, por su trabajo de corretaje a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., de la suma de Bs.F. 330.000,00, es por lo que, a juicio de este Juzgador, no deja de tener sentido jurídico, y sana lógica, lo considerado por la juez a-quo en su sentencia de litispendencia, pues, de proseguirse con este juicio de intimación de honorarios extrajudiciales (Sic) “...causaría que el demandado fuera condenado a pagar dos veces por el mismo trabajo efectuado por los abogados, más aún cuando la suma reclamada en aquel juicio, es superior a la suma demandada en el presente juicio, y en el presente caso los abogados intimantes han dicho que la introducción de la demanda, sólo fue una medida de presión para lograr finalmente el cobro de la acreencia...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior). Todo lo cual, es razón suficiente para confirmar la litispendencia decretada en esta causa, en los términos establecidos en la sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (F.11-23) con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuya decisión (Previamente transcrita en el Capítulo II de este fallo), este Superior, al igual que la juez a-quo, la comparte y por ende hace suya, para reafirmar la litispendencia aquí declarada.
Por las razones expuestas, se impone la declaratoria con lugar de la cuestión previa de litispendencia, opuesta por la representación judicial de la parte intimada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el presente procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales, que fuera admitido en fecha 05 de abril de 2010, por el juzgado a-quo, esto es: el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia vivo y con todos sus efectos legales, el juicio que previno al aquí instaurado, es decir, el interpuesto ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, como ha quedado expuesto, fue debidamente admitido el 2 de abril de 2008 y contestada la demanda el 2 de julio de 2008, promoviéndose pruebas el 28 de julio de 2008, y en la actualidad en estado de sentencia. Y así se declara.
-IV-
-REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-
Declarado lo anterior, de seguida, se procede a la Regulación de la Competencia, para lo que se observa:
Primeramente, se debe precisar que el juicio que previno, vale decir, el interpuesto por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contenido en el expediente Nº AH1A-X-2007-000022, debidamente admitido el 02 de abril de 2008, aparece que fue estimado en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.83.043,00). Siendo esto así, ha de advertirse que para la citada fecha (02/04/2008), la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, en la cantidad de 46,00 Bs.F. cada una.
Ahora bien, la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó (Conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº. 5.262, del 11 de septiembre de 1998) a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Bs. 5.000.000,00 (Lo que en la actualidad, por efecto de la conversión monetaria, representa 5.000,00 Bs.F.). La cual -competencia por la cuantía- no había sido modificada a la fecha de admisión del juicio donde se previno (02/04/2008) por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, la cual fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la Regulación de Competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa que la cuantía de la demanda donde se previno quedó estimada en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.83.043,00). En tal sentido, ha de considerarse a los fines de regular la competencia:
1° El juicio donde se previno versa sobre el cobro de unas cantidades de dinero por concepto de honorarios judiciales, que resultan de la sumatoria de varias actuaciones judiciales que estimaron y llevaron a cabo los abogados intimantes, en una gestión de cobranza donde -manifiestan- obtuvieron un pago a favor del intimado, por concepto de comisión de corretaje de seguro que éste desempeñaba en la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.
Ahora bien, ya expresamos en el cuerpo del presente fallo, que en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. De manera pues que, el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, deviene en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, que establece (Sic) “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 -(Hoy día es el 607)- del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”; resultando incuestionable que las actuaciones o diligencias que hagan los abogados en determinado juicio tienen un valor individual con un procedimiento especial para su intimación (Art.22 L.A. y 607.C.P.C.).
Bajo este contexto, se tiene, que, el caso que nos ocupa de cobro de honorarios judiciales, independientemente de lo especial de su procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento del juicio donde se previno a un Tribunal que tenga competencia en materia civil. Y así se precisa.
2º De acuerdo con la Ley de Abogado vigente, la acción por cobro de honorarios judiciales encuentra su fundamento en el artículo 22 de la misma, y en el artículo 22 de su Reglamento, por lo que el procedimiento a seguir debe ser el especial a que se refieren dichos artículos en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
Ahora bien, la demanda fue intentada contra el ciudadano Oswaldo Gudiño Ortiz, quien aparece identificado en estos autos como venezolano, mayor de edad, de este domicilio (Ciudad de Caracas) y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.485.804. Así, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal que tenga jurisdicción sobre la localidad donde se encuentra el domicilio del accionado, es decir, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
3º A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el juicio donde se previno asciende a la suma de Bs.F. 83.043,00, por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.
Así las cosas, observa este Juzgador que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; quedó establecido:

(Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

(Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

De los textos transcritos, se concluye, que los Tribunales de Municipio sólo conocerán de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la oportunidad en que se interpuso el juicio donde se previno, esto fue: el 02 de abril de 2008, la Unidad Tributaria había sido ajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), según Gaceta Oficial Nº 38.855 del 22 de enero de 2008, en la cantidad de 46,00 Bs.F. cada una, lo que arrojaba en suma -para esa fecha- la cantidad de Ciento Treinta y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 137.954.000,00), hoy día Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.137.954,00), cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; ya que en lo atinente a esos juicios especiales, como el que nos ocupa de Cobro Honorarios Judiciales, y no contemplados en el artículo 859 ejusdem, los Juzgados de Municipio conservaban la cuantía que le era atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la (Ahora extinta) Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

(Sic) Art. 70.L.O.P.J. “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

No cabe duda para este Juzgador que al desprenderse de estos autos que la cuantía del juicio donde se previno asciende a la suma de Bs.F. 83.043,00, el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así se declara.
Por consiguiente, al ser el juzgado donde se encuentra el juicio que previno un Tribunal (Décimo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse, que es éste y no otro, el que debe seguir conociendo del juicio donde se previno contenido en el expediente Nº AH1A-X-2007-000022, en la demanda que por cobro de honorarios judiciales intentaran los abogados: Alberto Baumeister Toledo, Juan C. Ramírez, Urbano Simón Rodríguez, Alfonso N Ramírez O., y Carlos Valente Rocha, contra el ciudadano Oswaldo Gudiño Ortiz, todos anteriormente identificados. Y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa de litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia extinguido el presente proceso. Por consiguiente, se declara firme la referida decisión que cursa a los folios que van desde el 11 al 23, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia. SEGUNDO: En virtud de todo lo expuesto en el Capitulo IV del fallo que aquí dicta, SE DECLARA COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO DONDE SE PREVINO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº AH1A-X-2007-000022, al mismo juzgado donde fue interpuesta esa causa, vale decir, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del asunto.
Acorde con lo up supra declarado y, siendo que las actas contenidas en este Cuaderno de Regulación de Competencia, enviadas a este Superior por efecto de la Regulación de Competencia planteada, son en su mayoría copias fotostáticas simples, de sus originales, SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN QUE AQUÍ SE DICTA, tanto al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la causa), como al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la decisión aquí proferida.
Publíquese, regístrese, diáricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8716.
UNA (1) PIEZA; 25 PAGS.