REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8700.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE TASACIÓN DE COSTAS JUDICIALES QUE SE GENERARON EN ESTE JUICIO).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE EJECUTANTE: Constituida por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRETO CHÁVEZ y LOTHAR KASPAR MARÍA JOHANNES VON WACHTER HAAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.886.888 y V-6.816.471, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Carlos Luís Petit Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686.
PARTE EJECUTADA: Constituida por los ciudadanos REYNALDO ALBERTO FIERRO FLORES y MARISABEL CASTRILLO DE FIERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.659.643 y V-5.615.085, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Juan Francisco Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.693, en su carácter de Defensor Judicial designado.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 (F.46), por el abogado Carlos Luís Petit Guerra, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 06 del referido mes y año (F.44-45 Vto.), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Se dicta el presente auto a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud efectuada por el abogado Carlos Luís Petit Guerra...,...actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante...,...en el sentido de que se proceda al cálculo de la Tasación de Costas y dentro de dicho calculo, se incluyera la cantidad de Bs. 32.000, por concepto de Honorarios Profesionales de abogado pagados por el Dr. Henry Jaspe y a su propia persona, por concepto del juicio llevado desde su inicio (Libelo de demanda) hasta su conclusión, correspondientes al 30% de las cantidades recuperadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento, respecto de tal pedimento procede quien suscribe a pronunciarse en los términos siguientes:
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, debe quien suscribe traer a colación lo señalado por este Juzgado en el auto de fecha 27 de julio de 2006, en el cual se indicó que:
“...acerca de la exclusión de los puntos 3, 4 y 5, y al efecto se considera que: siendo el decreto de intimación una orden de pago que debe ser especialmente cumplida, mal podría este Tribunal ordenar el ejecutado (Sic) pagar sumas de dinero que aún cuando estén cubiertas por la hipoteca en los términos contenidos en el instrumento hipotecario, sin embargo, aun no se han causado o estándolo no son líquidas ni exigibles..., En lo que se atañe a las costas, sucede igual, de una parte, no se han causado, y de la otra, atropella un derecho del ejecutado: la retasa. Por supuesto, todo esto sucede parea (Sic) el momento del decreto intimatorio, que tratándose de una cognición sumaria, no afecta lo que suceda en el decurso del procedimiento, por ejemplo, que intimado el ejecutado decide pagar, en cuyo caso ha de liquidársele su obligación hasta el día del pago, y de no suceder esto, el corte de la cuenta debe hacerse para el momento de la subasta, significando el todo, que esta decisión, excluyendo lo que aun no está causado o que estándolo no es liquido, no prejuzga sobre el derecho de la ejecutante de hacerlo valer...”
Del extracto parcialmente transcrito se evidencia pues que en el decreto intimatorio no fueron incluidas las costas del proceso, por las razones antes explanadas, no habiendo ejercido contra el referido decreto recurso alguno a través del cual se diera a conocer la inconformidad para con la providencia en cuestión por lo que el mismo quedó firme.
“...Omissis...”
(...)...Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte accionada a través del defensor judicial que le fuese designado realizó oposición en tiempo oportuno, la cual fue No se Admitió (Sic), tal y como se desprende de la decisión de fecha 18 de junio de 2008, declarándose definitivamente firme el decreto intimatorio mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008.
En virtud de ello y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe abstenerse de realizar la Tasación de Costas peticionadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no fueron incluidos dentro del decreto intimatorio las costas y costos del proceso. Así se decide...” (...). (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Ejecución de Hipoteca intentara el ciudadano José Alberto Barreto Chávez, y otra, contra el ciudadano Reynaldo Alberto Fierro Flores, y otra; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012 (F.51).
Posteriormente, fijada la oportunidad legal por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente compareció el abogado Carlos Luís Petit Guerra, apoderado actor-apelante, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que esbozó una serie de alegatos dirigidos a obtener la nulidad de la sentencia recurrida. Igualmente efectuó una narración sucinta de la manera como se desarrolló este proceso en el tribunal de la primera instancia. Asimismo, explicó lo que -a su parecer- es el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, en su dos etapa; para concluir señalando: (Sic) “...Así, tenemos por una parte, que en el procedimiento de Ejecución de hipoteca (Sic) al momento de su admisión, el juez de la causa ACERTADAMENTE, excluyó ciertas partidas –cantidades- que no se habían causados (como lo son el caso de las costas procesales) en acatamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de un procedimiento hipotecario. Esta exclusión es absolutamente correcta y así estamos completamente de acuerdo. PERO estamos hablando solamente del auto de admisión, es decir, dictado al comienzo del juicio cuando no había ocurrido ninguna actuación procesal de las partes, NI MUCHO MENOS ningún gasto. Lo que ocurre ciudadano Juez es que hoy, la realidad es otra. A partir de ese auto (OJO dictado el 27 de Julio de 2006) fue que se produjeron todos los gastos que hoy están CAUSADOS, GENERADOS Y PAGADOS POR MIS REPRESENTADOS por el trámite normal del juicio que asciende a la exorbitante suma de Bs. 54.000,00 (Ojo casi la mitad de las cantidades entregadas a mis mandantes). Por ello, yerra el Juzgado a quo al considerar que la razón por la cual se abstuvo de realizar la Tasación de las Costas se debió a que no se apeló del Decreto Intimatorio, ya que aún cuando se hubiese apelado de este auto de admisión, para el momento en el cual éste se dictó, las costas judiciales no se habían causado, PERO A LA FECHA YA HAN SIDO CAUSADA y están determinadas pormenorizadamente en el escrito presentado por esta representación judicial ante el Tribunal de la causa, por lo que no obstante hubiese habido apelación, NINGÚN TRIBUNAL SUPERIOR se habría pronunciado favorablemente con relación a las costas por cuanto no eran cantidades liquidas y exigibles...” (Cita textual).
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente (Sic) “...sean tasadas por Secretaría todos y cada una de las gastos (Sic) producidas en el Juicio de Ejecución de Hipoteca teniendo como fundamento el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial...” (Cita textual).
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de Ejecución de Hipoteca, instaurado por los ciudadanos José Alberto Barreto Chávez y Lotear Kaspar María Johannes Von Wachter Haas, contra los ciudadanos Reynaldo José Alberto Fierro Flores y Marisabel Castrillo de Fierro, como consecuencia de un préstamo hipotecario que le fuera otorgado a los intimados por la cantidad Bs. 80.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria, es Bs.F. 80.000,00), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculada sobre el capital prestado, los cuales serían devueltos dentro del plazo fijo de seis (6) meses, con sus respetivos intereses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento hipotecario. Este documento de préstamo cursa a los folios 4 al 7, del presente expediente, y del mismo se desprende que fue protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2003, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 15, Protocolo Primero.
Ahora bien, de acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, en esta causa, se verificaron las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de julio de 2006 (F.8-9), el juzgado a quo, esto es: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (A cargo del entonces Juez Gervis Torrealba), admitió la solicitud de Ejecución de Hipoteca, expresando:
(Sic) “...intímese a los ciudadanos REYNALDO ALBERTO FIERRO FLORES y MARISABEL CASTRILLO de FIERRO...,...para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA ÚLTIMA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE, apercibidos de ejecución, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades que les intima la parte actora, las cuales son las siguientes: 1) La cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), por concepto del capital adeudado. 2) La cantidad de veintisiete millones doscientos mil bolívares (Bs. 27.200.000,00), por concepto de los intereses pendientes de pago, calculados desde agosto del 2003 hasta mayo de 2006, es decir, treinta y cuatro meses (34) o cuotas de intereses vencidas a la tasa de interés del 1%, mensual, sobre el capital referido en el punto uno. Los puntos 3, 4 y 5 se excluyen del presente decreto intimatorio, cuya motivación se proveerá por auto separado. Se le advierte: a) que vencido el lapso antes señalado se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y b) que dentro de los OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que hayan quedado intimados podrán hacer oposición al pago que se les intima por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil...”
Luego, por auto de la misma fecha (27/07/2006, F.10), el referido tribunal -a cargo del mencionado Juez-, expresó:
(Sic) “...Con vista al auto anterior, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento acerca de la exclusión de los puntos 3, 4 y 5, y al efecto se considera que: siendo el decreto de intimación una orden de pago que debe ser especialmente cumplida, mal podría este Tribunal ordenar al ejecutado pagar sumas de dinero que aún cuando estén cubiertas por la hipoteca en los términos contenidos en el instrumento hipotecario, sin embargo, aun no se han causado o estándolo no son líquidas ni exigibles. En la especie de estos autos, los intereses que se sigan venciendo después del corte de cuenta así como la indexación o corrección monetaria, no pueden incluirse en el decreto intimatorio porque éstos no se han causado (son futuros), resultando ostensible la inejecutabilidad del decreto en cuestión. En lo que atañe a las costas, sucede igual, de una parte, no se han causado, y de la otra, atropella un derecho del ejecutado: la retasa. Por supuesto, todo esto sucede para el momento del decreto intimatorio, que tratándose de una cognición sumaria, no afecta lo que suceda en el decurso del procedimiento, por ejemplo, que intimado el ejecutado decide pagar, en cuyo caso ha de liquidársele su obligación hasta el día del pago, y de no suceder esto, el corte de la cuenta debe hacerse para el momento de la subasta, significando el todo, que esta decisión, excluyendo lo que aun no está causado o que estándolo no es liquido, no prejuzga sobre el derecho de la ejecutante de hacerlo valer, ora (Sic) el día en que el intimado se allane a la intimación, ora (Sic) al momento del remate, si tal porción del crédito estuviere garantizado con la hipoteca...” (Cita textual).
Éste segundo auto que acabamos de transcribir, conforme se desprende de este expediente en apelación, se encuentra definitivamente firme al no haberse propuesto en su contra recurso alguno.
Acto seguido, existe una sentencia proferida por el a-quo (F.11-13), a cargo del Juez Juan Carlos Varela Ramos, mediante la cual se declara:
(Sic) “...En fecha 26 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó expresa constancia de que se le hizo imposible las intimaciones ordenadas, se tramité dicho acto procesal a través de la publicación de un cartel de intimación en el diario “Ultimas Noticias”.
Cumplido el lapso concedido a la parte demandada para que se dieran por intimados en la presente causa, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte ejecutada al abogado Juan Francisco Colmenares, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
Agotados los trámites respectivos, el defensor judicial de la parte accionada compareció ante este Tribunal y mediante escrito consignado en fecha 30/05/2008, procedió a oponerse a la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRETO CHÁVEZ y LOTHAR KASPAR MARÍA JOHANNES VON WACHTER HAAS.
“...Omissis...”
(...)...de la lectura efectuada al escrito de oposición consignado a los autos, así como de las actas, se evidencia que la misma no llena los extremos exigidos en la norma antes citada, en virtud de que la parte accionada únicamente se opone al pago que se le intima y no consigna a los autos pruebas alguna, requisito este necesario, a los fines de fundar la referida oposición, aunado a ello no basó su objeción en los motivos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal el decretar la inadmisibilidad de la oposición planteada. Así será declarado.
(...)...NO ADMITE la oposición formulada por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, en su carácter de defensor judicial de la parte ejecutada, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BARRETO CHÁVEZ y LOTHAR KASPAR MARÍA JOHANNES VON WACHET HAAS. Así se decide.- Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión...” (Cita textual).
Luego, cursa al folio 14 del expediente, un auto de fecha 27 de octubre de 2008 (F.14), proferido por el a-quo, a cargo del Juez Juan Carlos Varela Ramos, mediante el declara:
(Sic) “...Vista la diligencia suscrita en fecha 15 de octubre del año 2008, por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la solicitud en ella contenida, e igualmente vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal por cuanto la parte demandada no ha cumplido con el pago, ni ha acreditado el mismo, y declarada sin lugar la oposición ejercida por el defensor judicial de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, declara definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 27 de julio de 2006, por lo cual se ordena proseguir con la fase de ejecución correspondiente al presente litigio.
Igualmente, en relación a la solicitud realizada por el apoderado actor, este Tribunal NIEGA el pedimento realizado en virtud de no encontrarse el presente juicio en la etapa procesal correspondiente a fin de librar el respectivo cartel de remate...” (Cita textual).
Seguidamente, cursa el escrito presentado por el abogado Carlos Luís Petit Guerra, con el carácter ya indicado, en el que (Sic) “...De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, solicito muy respetuosamente a la Secretaria de este Tribunal se sirva tasar todas las Costas Judiciales en que han incurrido mis mandantes, en virtud del juicio que por ejecución de Hipoteca éstos tuvieron que seguir a los ciudadanos Reynaldo Alberto Fierro Flores y Marisabel Castrillo Fierro, suficientemente identificados en los autos, por el impago de éstos al préstamo que otorgaran en el año 2003, que tuvo como objeto el inmueble ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, suficientemente identificado en los autos del expediente Nº AH13-V-2006-000058...”. Solicitando además, que dicha tasación de costas deberá incluir una serie de partidas que denominó “gastos”, discriminándolos de forma cronológicas en ese escrito, que cursa a los folios que van desde el 15 al 42, del presente expediente.
Luego de este escrito en el que el abogado actor hace la solicitud de tasación de costas, cursa el auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (F.44-45 Vto.), recurrido en apelación, que negó tal pedimento toda vez que: (Sic) “...en el decreto intimatorio no fueron incluidas las costas del proceso, por las razones antes explanadas, no habiendo ejercido contra el referido decreto recurso alguno a través del cual se diera a conocer la inconformidad para con la providencia en cuestión por lo que el mismo quedó firme...”. Éste auto cuestionado quedó parcialmente transcrito en el Capítulo II, de la sentencia que aquí se dicta.
Pues bien, de toda esta reseña que acabamos de hacer de las actuaciones ocurridas en este procedimiento de Ejecución de Hipoteca, con posterioridad al auto intimatorio de fecha 27 de julio de 2006, y al auto que excluyó, entre otros, la partida correspondiente a “LAS COSTAS”, dictado en ese misma fecha (27/07/2006, F.10), pudimos observar, con meridiana claridad, que tanto el decreto intimatorio como el auto que excluía las costas quedaron DEFINITIVAMENTE FIRME. Esta firmeza fue efectivamente establecida a partir del auto de fecha 27 de octubre de 2008 (F.14), antes transcrito.
En efecto, no existe, con posterioridad al decreto intimatorio (27/07/2006, F.8-9), y al auto que excluye las costas (De la misma fecha, F.10), diligencia, escrito y/o recurso alguno que haya estado dirigido a atacar, enervar u objetar las partidas que fueran ordenadas intimar en el mismo. Tampoco existe ninguna actuación que haga referencia sobre las partidas que el decreto no ordenó pagar a la demandada, entre otros, lo concerniente a las costas, con lo cual, se conformó la parte intimante al no haber ejercido ningún recurso a través del cual diera a conocer su inconformidad con lo que allí se dispuso.
Así las cosas, para decidir se observa:
Señala el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.661 C.P.C. “El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Conforme a la disposición transcrita, se observa que el decreto de intimación será apelable en ambos efectos cuando el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no las acuerde, no obstante haberse solicitado en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución (Libelo de la demanda).
Esta apelación debe interponerla -contra el auto de admisión y dentro de la oportunidad legal establecida para ello- la parte que considere vulnerado su derecho, bien sea por no estar conforme con las partidas allí intimadas o por haber sido excluidas u omitidas algunas de las peticionadas en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de hipoteca.
Al respecto, conviene observar Sentencia Nº RC-0431 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Gladis Josefina Trujillo, expediente Nº 01814; en donde en un caso similar al presente, la Sala dejó establecido lo que a continuación se transcribe:
(Sic) “...(Omissis)...”...En el caso concreto, la sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago, la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “…el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (Caso: Banco de Comercio, S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París, S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “…es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento…”. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º, del mismo Código, hasta rematar el inmueble. (Cursivas de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento...” (...). (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno)
Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00545 de la Sala de Casación Civil, del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Promotora Colina de Oro contra José Ambrosio Pérez Palacios, C.A., expediente Nº 04072; que es del siguiente tenor:
(Sic) “...(Omissis)...” ...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art.663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podrá, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo.
Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto de intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión Nº 318 de fecha 8 de julio de 1987, juicio de Bantrab Cuatro (4), C.A., contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fecha 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio de Banco La Guaira, S.A.C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente:
“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...” (Resaltada de la Sala).
Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, PUES CONTRA ÉL ESTÁ PREVISTO EL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN. Si el a-quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil… (...). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Otras decisiones de la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al punto estudiado, dejaron establecido:
(Sic) “...(Omissis)...”...El auto de admisión del procedimiento es ciertamente impugnable, pero no mediante la oposición, sino a través del recurso ordinario de apelación...”. (Sentencia, S.C.C. 15 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Banco La Guaria, S.A.C.A. –vs- María J, Pallares de Alvarado, Exp. Nº 94-0558, Sent. 0577)...”.
(Sic) “...(Omissis)...”...resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...” (Sent.S.C.C. 06 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio: Gilda Pizzoferrato Pérez Vs. Jesús M. Centeno Fajardo, y otro, Exp. Nº 02-0487, S. RH. Nº 0104; Reiterada S. S.C.C. 23/03/2003, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Inversiones Lelavic, C.A. Vs. Ipanerma, C.A., Exp. Nº 02-0196, S. RC. Nº 0350).
Es decir, que en este tipo de procedimiento especial de ejecución de hipoteca, el auto de admisión conlleva un acto decisión, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, (Sic) “…pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación…”. De manera pues que, si el a-quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión (Decreto intimatorio), -en el que se ordenó pagar unas cantidades de dinero, excluyéndose las costas- estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. (Cita textual).
Claramente, se desprende de la norma en cuestión, la prohibición expresa en la cual se encontraba el juez a-quo de dictar un nuevo pronunciamiento que comportara la modificación del Decreto Intimatorio del 27/07/2006 (F.8-9), así como la inclusión, en los términos pretendidos por los abogados actores a través de su escrito del 13/11/2011, F.15-20, en el sentido de que se proceda al calculo de la Tasación de Costas y dentro de dicho calculo, se incluyera la cantidad de Bs. 32.000,00, por concepto de Honorarios Profesionales de abogados que le fueran pagados a ellos (abogados actores), por concepto del juicio llevado desde su inicio (Libelo de demanda) hasta su conclusión, correspondiente al 30% de las cantidades recuperadas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, al no haber ejercido la parte ejecutante el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el mismo (Decreto Intimatorio) quedó definitivamente firme con los efectos jurídicos que de él emanan. Lo mismo ocurrió con el auto dictado por el a-quo en la misma fecha en que profirió el Decreto Intimatorio, esto es, el auto (27/07/2006, F.10) que NEGÓ de manera expresa, entre otros, lo concerniente a las costas del presente juicio.
Así, al disponerse que el Tribunal que haya proferido el fallo, bien sea este definitivo o interlocutorio, susceptible de apelación -como en este caso-, le está vedado revocarlo y/o reformarlo, es decir, volver a pronunciarse con respecto a su propia sentencia, no se está haciendo más que otorgarle a éstos fallos el carácter de Cosa Juzgada.
En tal sentido, tiene establecido el más alto Tribunal de la República que la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
Al respecto, señalan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.272.C.P.C. “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (Fin de la cita textual).
(Sic) Art.273.C.P.C. “La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Fin de la cita textual).
Disposiciones estas, que determinan la cosa juzgada formal que se verifica cuando no se interponen oportunamente contra los fallos definitivos e interlocutorios los recursos establecidos por la Ley. En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche (“Código De Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995. Pág. 360 y sgtes.); sostiene que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley.
De manera pues que, al encontrarse impedido el tribunal de la primera instancia de dictar un nuevo pronunciamiento en el que incluyera partidas que habían sido excluidas de manera expresa del Decreto Intimatorio a través del auto dictado el 27 de julio de 2006, el cual, como hemos visto, quedó definitivamente firme al no haberse propuesto en su contra recurso alguno, es por lo que considera quien aquí sentencia, que el Juez a-quo actuó ajustado a derecho al (Sic) “...abstenerse de realizar la Tasación de Costas peticionadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no fueron incluidos dentro del decreto de intimatorio las costas y costos del proceso...”, adoptando su proceder a las disposiciones legales contenidas en los artículos 661, último aparte, y 252 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia el artículo 15 del mismo texto normativo. Motivo este suficiente para confirmar el auto de fecha 06 de diciembre de 2011 (F.44-45 Vto.), recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En consideración a lo up supra establecido, la apelación interpuesta debe declararse sin lugar como en efecto se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 (F.46), por el abogado Carlos Luís Petit Guerra, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto (06/12/2011), que cursa a los folios 44 y 45 Vto., del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8700.
UNA PIEZA (01); 15 PAGS.
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