REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-003243.
SOLICITANTES: MATILDE GIL y PEDRO ANTONIO NAVARRO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 03 de abril de 2012, por los ciudadanos MATILDE GIL y PEDRO ANTONIO NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.396.302 y V- 5.516.930, asistidos por la abogada Corina Madrid Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 158.614, en el que expusieron que contrajeron matrimonio civil el 24 de febrero de 1981, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 56, Tomo I del año 1981; que fijaron su domicilio conyugal en el mismo Municipio; que debido a que su unión quedó rota tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de veinte (20) años, sin que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo tanto hay ruptura prolongada de la vida en común. Afirmaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna. Que por lo expuesto, ocurren ante este Tribunal para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 12/08/2008, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia que el 24 de febrero de 1981, fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO y MATILDE GIL, en la Prefectura Civil de la Parroquia Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta identificada con el Nº 56, del Libro de Registro Civil del año 1981, Tomo I, llevado por dicha Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 11/04/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, consideraba que la causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde hace más de veinte (20) años, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera con creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVARRO y MATILDE GIL, el veinticuatro (24) de febrero de 1981, en la Prefectura Civil de la Parroquia Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, asentado bajo Acta Nº 56, en el Libro de Registro Civil llevado durante el año 1981, Tomo I.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, este Juzgado ordena librar oficios al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto esta decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:00) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE: AP31-S-2012-003243.