REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de julio de 2012.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001423.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO OQUENDO RANGEL.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MIRMAY II.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
PROCEDIMIENTO ORAL.

La audiencia preliminar del presente procedimiento fue fijada por auto dictado el dos (2) de julio de 2012, para las once (11:00) de la mañana del segundo (2°) día de despacho siguiente. En la oportunidad correspondiente, que fue el 4/07/2012, fue anunciado dicho acto, al cual solo acudió la parte actora, representada por el abogado Orlando Ocando. En base a ello, de conformidad al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en consideración tanto lo expuesto por la parte actora en el libelo como por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por el abogado Orlando Oquendo Rangel, apoderado judicial ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1968, bajo el Nº 87, Tomo 25-A; contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de mayo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 419-A-VII, fundamentado en los siguientes hechos:
Que ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., siguiendo instrucciones del propietario del inmueble, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., representada por su Director, ciudadano EGORI JOSÉ HERNÁNDEZ ASCANIO, sobre un inmueble constituido por dos (2) áreas descubiertas, distinguidas como Área Central y Área Sur, que forman parte de la planta baja exterior del edificio Residencias Tiuna, ubicado en la avenida Roosevelt, urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, utilizados como estacionamiento de vehículos automotores livianos.
Que a la indicada área de terreno le corresponde como canon de arrendamiento, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.746,00), de acuerdo a la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, Nº 13.729, del nueve (9) de diciembre de 2009, sumando a dicho monto el doce por ciento (12%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
Que la arrendataria dejó de pagar las cantidades acordadas, a partir del mes de abril de 2010 y luego de trece (13) meses de insolvencia, demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, para que convenga en que debido a su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento debe ser resuelto y deberá entregar el inmueble, libre de bienes y personas, sin plazo alguno, o en defecto de convenimiento, sea condenada por el Tribunal a realizar dicha entrega; que igualmente convenga en pagar a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 126.698,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento adeudados desde abril 2010 hasta abril 2011, ambos inclusive.
Fundamentó la demanda en las cláusulas tercera, quinta y décima cuarta del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1167, 1.264 y 1.592del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el abogado Gustavo José Ruiz González, apoderado judicial de ESTACIONAMIENTO MIRMAY II, C.A., expuso que a todo evento, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; que no es cierto que la arrendataria haya incumplido con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento; que no adeuda la suma de (Bs. 126.698,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde abril de 2010 hasta abril de 2011, “en tanto y por cuanto” su poderdante se encuentra solvente en el pago de dichos cánones, ya que ha venido consignándolos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 20100857.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y DE LOS LÍMITES
DE LA CONTROVERSIA.-
De lo antes expuesto, se observa que la relación arrendaticia alegada en el libelo fue admitida por la parte demandada, quedando centrada la controversia en los siguientes términos: La parte actora fundamentó la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de trece mensualidades comprendidas desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011, a razón de NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.746,00), por cada mes, más el doce por ciento (12%) correspondiente al Impuesto al Valor Agregado; mientras que la parte demandada afirmó que no adeuda los cánones de arrendamiento indicados, por cuanto su pago ha sido consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial. En razón a ello, habiendo alegado la parte demandada un hecho nuevo, como es el pago, tiene la carga de demostrarlo.
Se evidencia igualmente que la parte actora cumplió con su carga de consignar los instrumentos fundamentales en los cuales basó su pretensión, al momento de interponer la demanda.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos controvertidos, antes expuestos. El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el Tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,
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VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001423