REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-000327.
SOLICITANTES: HÉCTOR JESÚS BENÍTEZ RONDÓN y TIBISAY MARLENE MARTÍNEZ DE BENÍTEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 19 de enero de 2012, por los ciudadanos HÉCTOR JESÚS BENÍTEZ RONDÓN y TIBISAY MARLENE MARTÍNEZ DE BENÍTEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.4413325 y V- 6.049.680, asistidos por el abogado Marco Tulio Rios González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.839, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 05 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañan; que procrearon tres (3) hijos, que ya son mayores de edad, de nombres HÉCTOR JOHAN BENÍTEZ MARTÍNEZ, de veintitrés (23) años, nacido el 22 de diciembre de 1987, YASIBIT DUBRASKA BENÍTEZ MARTÍNEZ, de veintiún (21) años de edad, nacida el 25 de mayo de 1990 y YORMAN ALEXANDER BENÍTEZ MARTÍNEZ, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 17 de noviembre de 1992. Agregaron que no adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Afirmaron que están separados de hecho desde el 29 de enero de 1990 y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que decidieron divorciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Solicitaron que fuese admitida su petición, sustanciada conforme a derecho y declarado su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 3/10/2011, por el Registro Principal del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos HECTOR JESÚS BENÍTEZ RONDÓN y TIBISAY MARLENE MARTÍNEZ PEÑA, el cinco (5) de agosto de 1987, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 205, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos HECTOR JOHAN, YASIBIT DUBRASKA y YORMAN ALEXANDER BENÍTEZ MARTÍNEZ, presentados como sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron en las fechas antes indicadas, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 24/1/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificado como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 29 de enero de 1990, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HECTOR JESÚS BENÍTEZ RONDÓN y TIBISAY MARLENE MARTÍNEZ PEÑA, el cinco (5) de agosto de 1987, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 205 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:35) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB