REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-003552.
SOLICITANTES: LUISA DOLORES ABELLO HUICE y RAFAEL ABAD ORTEGA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 16 de abril de 2012, por los ciudadanos LUISA DOLORES ABELLO HUICE y RAFAEL ABAD ORTEGA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 5.976.579 y V- 9.124.323, asistidos por la abogada Liza Revilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.487, en el que expusieron que contrajeron matrimonio civil el 07 de mayo de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, año 1982, la cual acompañan; que fijaron su último domicilio conyugal en el mismo Municipio; que de su unión procrearon dos (2) hijas de nombres EILEEN ABEL y LISETTE ANAYS ORTEGA ABELLO, de 28 y 27 años de edad; que no adquirieron bienes gananciales que sean objeto de liquidación. Agregaron que desde el 06 de noviembre de 2005, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común. Que por esa razón, de mutuo y amistoso acuerdo, acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declare el divorcio entre ellos.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 02/05/2011, por el Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia que el 07 de mayo de 1982, fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ABAD ORTEGA y LUISA DOLORES ABELLO HUICE, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta identificada con el Nº 54, en el folio 54 del Libro de Registro Civil del año 1982, llevado por dicha Parroquia. Igualmente consignaron copia certificada de las Actas de Nacimiento de sus hijas, antes identificadas, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 28/5/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, consideraba que la causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 06 de noviembre de 2005, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ABAD ORTEGA y LUISA DOLORES ABELLO HUICE, el siete (07) de mayo de 1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo Acta Nº 54, folio 54 del Libro de Registro Civil llevado durante el año 1982.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, este Juzgado ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto esta decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:45) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-003552
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