REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-003628.
SOLICITANTES: RONNY JOSÉ GONZÁLEZ NIETO y MAYRA ERNESTINA PARTIDAS DE GONZÁLEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 18 de abril de 2012, por los ciudadanos RONNY JOSÉ GONZÁLEZ NIETO y MAYRA ERNESTINA PARTIDAS DE GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 13.917.859 y V- 12.502.677, asistidos por el abogado Eleazar Rivas Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.597, mediante el cual expusieron que contrajeron matrimonio civil el 28 de enero de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes para la comunidad conyugal; que establecieron su domicilio conyugal en el mismo Municipio. Agregaron que desde el 23 de agosto de 2006 han permanecido separados de hecho, sin que exista vínculo personal entre ellos. Por lo que habiendo cesado toda clase de vida en común, acuden ante este Tribunal para que decrete el divorcio, en base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 13/06/2005, por el Jefe Civil de la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que el 28 de enero de 2005, fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos RONNY JOSÉ GONZÁLEZ NIETO y MAYRA ERNESTINA PARTIDAS ARTEAGA, en la Prefectura Civil de la indicada Parroquia, asentado bajo el Acta Nº 26, del Libro de Registro Civil del año 2005.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 25/04/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificada como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes y por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la normativa legal, no tenía objeción que formular en la solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 23 de agosto de 2006, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.
En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RONNY JOSÉ GONZÁLEZ NIETO y MAYRA ERNESTINA PARTIDAS ARTEAGA, el veintiocho (28) de enero de 2005, en la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo Acta Nº 26, en el Libro de Registro Civil llevado durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, este Juzgado ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto esta decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (11:05) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-003628.