REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce.
202º y 153º.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-004670.
SOLICITANTES: CONSUELO COROMOTO ARIAS y ROMER LEONARDO LARA CASADIEGO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 16 de mayo de 2012, por los ciudadanos CONSUELO COROMOTO ARIAS y ROMER LEONARDO LARA CASADIEGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliada la primera en Altagracia de Orituco, estado Guárico y el segundo en Caracas, Distrito Capital y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.007.866 y V- 4.234.434, asistidos por el abogado Jorge Anyelo Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.097, en el que expusieron lo siguiente:
Que consta de Acta de Matrimonio Nº 20, que acompañan, que el 11 de febrero de 1983 y con la finalidad de regularizar unión concubinaria previa, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave; que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres EPDUARD STARLING y ROMER LEONARDO LARA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, nacidos el 27/11/1979 y 19/10/1980 y titulares de la Cédula de Identidad números 14.295.791 y 14.295.625. Agregaron que desde el 28 de junio de 1984, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a los hijos; que han estado viviendo en hogares separados y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. Que en base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para solicitar que declare su divorcio. Agregaron que durante su unión conyugal no obtuvieron bienes en común y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Los solicitantes consignaron copia certificada del “Acta Para Regularizar la Unión Concubinaria”, expedida el 27/01/2009, por la Directora del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia que el 11 de febrero de 1983, fue celebrado el matrimonio de los ciudadanos ROMER LEONARDO LARA CASADIEGO y CONSUELO COROMOTO ARIAS, en la Prefectura Civil del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave, estado Miranda, asentado bajo el Acta identificada con el Nº 20, en el folio 020 del Libro de Registro Civil del año 1983. Igualmente consignaron copia de la Cédula de Identidad de sus hijos, ciudadanos EPDUARD STARLING y ROMER LEONARDO LARA CASADIEGO, V- 14.295.791 y V- 4.234.434 y de sus Actas de Nacimiento, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 27-11-1979 y 19-10-1980, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 23/5/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, identificada como Fiscal Centésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, consideraba que la causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 28 de junio de 1984, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, este Juzgado declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROMER LEONARDO LARA CASADIEGO y CONSUELO COROMOTO ARIAS, el once (11) de febrero de 1983, en la Prefectura Civil del Distrito Cristóbal Rojas, Municipio Charallave del Estado Miranda, asentado bajo Acta Para Regularizar la Unión Concubinaria Nº 20, folio 020 del Libro de Registro Civil del año 1983.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, este Juzgado ordena librar oficios al Registrador Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave y al Registro Principal Civil del mismo estado, con sede en Los Teques, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto la decisión es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:50) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-004670
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