REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce.
202º y 153º.

EXPEDIENTE: AP31-S-2012-005338.
SOLICITANTES: GRACIELA HERRERA DE RÍOS y RICARDO RÍOS HERRERA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 19 de enero de 2012, por los ciudadanos GRACIELA HERRERA DE RÍOS y RICARDO RÍOS HERRERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 17.387.757 y V- 16.674.192, asistidos por la abogada Erika Torres León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.431, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 29 de septiembre de 1979, ante la Arquidiócesis de Cartagena, República de Colombia, tal como consta de Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número 194 del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1981, que se anexa marcado “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Sucre del estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres RICARDO RÍOS HERRERA, de treinta y dos (32) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.188.165, nacido el 8 de febrero de 1980 y NALLIVYS INÉS RÍOS HERRERA, de veintisiete (27) años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.554.533, nacida el 11 de junio de 1984; y que no adquirieron bienes en común.
Afirmaron que en el transcurso del matrimonio surgieron diferencias irreconciliables entre ellos, que los llevaron a tomar la decisión de suspender de hecho su vida en común, desde el 10 de octubre de 1997, prolongada hasta ahora por catorce (14) años, no habiendo posibilidad de considerar la existencia de una relación donde predominen los deberes y derechos inherentes al matrimonio consagrados por los principios y leyes que rigen la materia. Que se encuentran en el supuesto de hecho contemplado en la norma, por cuanto no existe una separación de hecho que ha implicado la ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años, por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar que declare con lugar su petición de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada del Acta Nº 194, expedida el 16/5/2012, por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia que el 22 de diciembre de 1981, fue insertada en la Jefatura Civil de dicha Parroquia, el Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos RICARDO RÍOS HERRERA y GRACIELA HERRERA MARIMÓN, en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, Arquidiócesis de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de 1979, asentado bajo el Acta N° 677, en el Libro I, folio 226. Igualmente consignaron copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos y NALLIVYS INÉS y RICARDO RÍOS HERRERA, señalados como sus hijos, de las cuales se evidencia que ya son mayores de edad, pues nacieron el 08-02-1980 y 11-06-1984, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 4/6/2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado RAMÓN LISCANO, identificado como Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que se cumplieron todos los requisitos legales, por lo que no tenía objeción que formular.
De las actuaciones relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de mutuo acuerdo ambos cónyuges solicitaron el divorcio, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, este Juzgado debe tener por cierta la afirmación de que están separados de hecho desde el 10 de octubre de 1997, sin que hubiese reconciliación entre ellos, lo que supera en creces los cinco (5) años exigidos en la norma indicada, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICARDO RÍOS HERRERA y GRACIELA HERRERA MARIMÓN, el veintinueve (29) de septiembre de 1979, en la Arquidiócesis de Cartagena, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, República de Colombia, asentado bajo el Acta Nº 677, folio 226 del Libro I, cuya acta de matrimonio fue inserta el 22 de diciembre de 1981, bajo el Acta Nº 194, en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que sean requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB