REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2012-001214.
PARTE ACTORA: DORIS RAMONA VILLEGAS RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ROSA TERRADAS CARRANDI.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana DORIS RAMONA VILLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.496.549, asistida por el abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 13.471; contra la ciudadana MIRIAN ROSA TERRADAS CARRANDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.811.572. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que se trata de una demanda por DESALOJO, sobre un inmueble distinguido con el N° 22-09, ubicado en la planta (Nivel Veintidós),del edificio CENTRO PARQUE CARABOBO, situado con dos frentes: uno que da a la Avenida 6, entre las esquinas de No Pastor a Puente Victoria, y otro que da sobre la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Monroy a Misericordia, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, destinado a vivienda.
Este Juzgado observa que la demanda fue fundamentada en los preceptos contenidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, disposiciones que actualmente no son aplicables a los arrendamientos de vivienda, de conformidad a lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vigente en nuestro país desde el 12 de noviembre de 2011, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.053 Extraordinario.
No obstante ello, por el principio iura novit curia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda. A tales efectos, se observa que en fecha 6 de mayo de 2011, entró en vigencia con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 5 consagra lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material compromete la pérdida de la posesión, o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Drecreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Igualmente el artículo 10 del referido Decreto-Ley contempla lo siguiente:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal).”
Posteriormente en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, también fue regulada la misma situación. Así los artículos 94 y 96 prescriben lo siguiente:
““Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.” (Subrayados del Tribunal).”
Del contenido de los artículos antes transcritos se evidencia la obligación interpuesta al arrendador, de tramitar el procedimiento administrativo previamente a la interposición de una demanda judicial.
No consta en autos, y tampoco fue alegado por la demandante, que haya cumplido con el procedimiento administrativo descrito en los artículos 7 al 10 previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En base a ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisión de la demanda que por desalojo interpuso la ciudadana DORIS RAMONA VILLEGAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MIRIAN ROSA TERRADAS CARRANDI, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y así se declara.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:35 p.m., se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Francis.
ASUNTO N° AP31-V-2012-001214.
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