REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de julio de 2012.
202º y 153º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-M-2011-000391.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZEHT LEÓN BORREGO y BETTY PÉREZ AGUIRRE.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO COROMOTO SÁEZ EMPERADOR.
APODERADOS JUDICIALES: ODILETTE OLLARVES RUIZ y RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Fue iniciado el presente procedimiento mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.021, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito el Documento Constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en el mismo Registro, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, que forma parte del expediente que por cambio de domicilio fue presentado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y sus Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto, mediante documento inserto en el último Registro Mercantil indicado, el 12 de de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A; contra la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 644.469, en carácter de tarjetahabiente.
Este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento breve, en razón de la cuantía fijada en el libelo, mediante auto dictado el 4 de agosto de 2011 y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego de realizar diversos actos tendientes a lograr la citación personal de la demandada, el Alguacil declaró que ello no fue posible, en razón de lo cual se ordenó la citación por carteles y por cuanto la demandada no se presentó al Tribunal durante el lapso de comparecencia, se le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez, a instancias de la parte actora.
Sin embargo, antes de que fuese notificada la defensora judicial, compareció el 28 de marzo de 2012, el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, y consignó diligencia mediante la cual señaló que consignaba el poder que le fue otorgado por la ciudadana ROSARIO DEL COROMOTO SAEZ EMPERADOR, y se daba por citado en la causa.
Este Juzgado observa que el documento consignado se trata de original de instrumento poder judicial que le fue otorgado a dicho abogado y a la abogada Odilette Ollarves Ruiz, con facultades para darse por citados en juicio, en nombre de la poderdante, ciudadana ROSARIO DEL COROMOTO SAEZ EMPERADOR, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el veintiséis (26) de marzo de 2012, inserto bajo el Nº 30, Tomo 40.
Se evidencia así que la demandada quedó debidamente citada en el procedimiento, a través de uno de sus apoderados judiciales, antes identificado, por lo que el segundo día previsto para contestar la demanda correspondió el 2 de abril de 2012.
En esa fecha compareció el mismo abogado y presentó escrito mediante el cual contestó al fondo de la demanda e interpuso reconvención contra la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Igualmente consignó recaudos probatorios.
El mismo día, esto es, el 2 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró la admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL COROMOTO SAEZ EMPERADOR, señalando que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debía presentar la contestación al quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de abril de 2012, compareció ante este Juzgado la abogada Betty Pérez Aguirre, en carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 2/4/2012 y la reposición de la causa al estado de que se declarase la reconvención inadmisible, por cuanto excedía la competencia del Tribunal de Municipio y porque lo deducido no era compatible con el procedimiento breve que se sustancia en esta causa.
Señaló igualmente en el escrito presentado, que tan contrario a derecho era el auto del cual solicitaba su revocatoria, que en éste se emplaza para la contestación a la reconvención, el quinto día de despacho siguiente; y que para el supuesto absolutamente negado de que la reconvención no excediera la competencia por la cuantía del tribunal o la pretensión de la demandada reconviniente fuese deducible por el procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la reconvención ha debido ser para el segundo día siguiente y no para el quinto, con lo que a su decir, resultaba más que evidente que el auto de fecha “12-04” no solo es ilícito, sino que es hasta inconstitucional, pues viola la garantía constitucional del debido proceso.
El 23 de abril de 2012, la misma abogada presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento del Tribunal respecto al escrito presentado el 20/4/2012, porque a su decir existía incertidumbre respecto a los lapsos procesales, al admitir la reconvención y ordenar contestarla al quinto día, cuyo término no se compadece con el del juicio breve. Afirmó que existía subversión del procedimiento.
Este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril de 2012, fecha en que fue admitida la reconvención, hasta el 20 de abril de 2012, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora presentó el escrito en el que solicitó la revocatoria por contrario imperio de admisión de la reconvención.
El 25 de abril de 2012, este Juzgado dictó auto proveyendo el escrito y diligencia antes referidos, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, declarando que el auto por el cual fue admitida la reconvención y otorgado a la parte actora un lapso mayor al establecido legalmente en los procedimientos tramitados por el juicio breve como el presente para contestar la reconvención, había quedado firme, toda vez que ninguna de las partes compareció a impugnarlo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que fue dictado, cuyo lapso venció el 12 de abril de 2012. En base a ello, este Juzgado declaró que no tenía obligación de pronunciarse sobre las razones por las cuales fue solicitada la revocatoria, en vista de la extemporaneidad de la solicitud.
Igualmente declaró el Tribunal que no había razones para que la parte actora afirmara que había incertidumbre sobre los lapsos procesales a seguir en el procedimiento, toda vez que al día siguiente del vencimiento del término otorgado para contestar la reconvención, comenzó a correr el lapso probatorio, lo cual no requería pronunciamiento judicial en base al principio de preclusión de los lapsos procesales. Pero a su vez informó el Tribunal que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el 13 de abril de 2012, tal como se desprendía del cómputo previamente ordenado.
El 25 de abril de 2012, la abogada Betty Pérez Aguirre, compareció a las (12:01), (12:08) y (2:23) de la tarde, y en el mismo orden presentó un escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre sus peticiones anteriores y dos (2) diligencias en las que solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en el expediente.
El 30 de abril de 2012, compareció la misma abogada y presentó dos diligencias y un escrito mediante los cuales, en el mismo orden, señaló que apelaba del auto dictado por este Juzgado el 25 de abril de 2012, que ejercía regulación de la competencia prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas y consignó recaudos.
El 15 de mayo de mayo de 2012, este Juzgado dictó tres autos, pronunciándose sobre las diligencias y el escrito referidos en el párrafo anterior.
A tales efectos, por el primero, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado el 25/04/2012, ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas respectivas y el oficio correspondiente, una vez que la apoderada judicial de la parte actora señalara y consignara las copias simples para su certificación.
Por el segundo, declaró que en el presente procedimiento no se había resuelto algún planteamiento dirigido a controvertir la competencia del Tribunal, por lo que declaró la improcedencia del recurso de regulación de competencia ejercido contra una decisión no dictada.
Mediante el tercer auto, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las documentales, inspección judicial, fijando oportunidad para su evacuación a las (2:30) p.m. del día siguiente, de confesión espontánea y voluntaria, de exhibición de documento y de cotejo a través de inspección ocular, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; e inadmitió la prueba de informes promovida para ser requerida a la propia parte actora.
Con relación a la prueba de exhibición de documento, el Tribunal ordenó la notificación y apercibimiento de la parte demandada, mediante boleta, para que compareciera a las (12:00 M) del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación. Igualmente, este Juzgado declaró que ese día era el noveno (9º) de los diez (10) previstos legalmente para el lapso probatorio y que en razón a ello, la intimación de la parte demandada debía practicarse ese mismo día para que la prueba fuese evacuada tempestivamente.
Finalmente declaró el Tribunal que en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, observaba que la parte promovente no indicó las razones por las cuales no promovió las pruebas los primeros días y así justificarse para que no le fuere imputada la causa; y en consecuencia negó la petición.
El 16 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual señaló que apelaba del auto de fecha 15 de mayo de 2012, “en cuanto a la forma como admitió la prueba de exhibición; en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes y, en cuanto a la negativa de prórroga del lapso probatorio”.
En la misma fecha, siendo el décimo día de los previstos para el lapso probatorio en los juicios breves, este Juzgado se trasladó a evacuar las pruebas de cotejo de documento público y la de inspección judicial, de cuyos actos se levantaron las Actas respectivas, cursantes a los autos, a las (9:30) a.m. y (2:30) p.m., respectivamente.
El 17 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo, la apelación ejercida en los términos transcritos y ordenó la expedición de copia certificada de las actuaciones pertinentes y de las que señalase la apoderada actora y remitirlas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, una vez que la apoderada judicial de la parte actora señalara y consignara las copias simples para su certificación.
El 18 de mayo de 2012, compareció el abogado Ramón Efraín Orozco Guerra, apoderado judicial de la parte demandada y presentó diligencia mediante la cual solicitó que fuese expedido cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del plazo concedido a la parte actora para contestar la reconvención.
El 23 de mayo de 2012, compareció la abogada Betty Pérez Aguirre y presentó diligencia mediante la cual solicitó que se le expidiese copia certificada de todo el expediente, incluyendo la diligencia y el auto que la proveyera.
Ambas diligencias fueron proveídas mediante sendos autos dictados el 24 de mayo de 2012. El mismo día este Juzgado dictó auto declarando que ese día vencía el lapso para dictar la sentencia definitiva, por lo que en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió su pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 23 de mayo de 2012, el Alguacil Williams Matute, dejó constancia en el expediente que consignaba las boletas de intimación de documento libradas a nombre de la parte demandada, fundamentado en que a esa fecha la parte interesada no le había dado el debido impulso para la práctica de la intimación.
El 31 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos hasta ese día desde el 20/04/2012, lo cual fue cumplido en la misma fecha por la Secretaria.
Los días 2 y 20 de julio de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la actora, abogados Antonio Castillo Chávez Betty Pérez Aguirre y consignaron sendas diligencias mediante las cuales solicitaron que fuese dictada sentencia en la presente causa.
Tal como se desprende de la narrativa que antecede, la abogada Betty Pérez Aguirre, apeló de dos (2) decisiones dictadas por este Juzgado, las cuales fueron oídas en un solo efecto devolutivo, sin embargo no consta en autos que haya comparecido a consignar las copias certificadas respectivas para su remisión al Juzgado Superior.
Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación de la causa, considera este Juzgado que debe proceder a dictar la sentencia definitiva, lo cual pasa a hacer seguidamente, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Antonio Castillo Chávez, manifestó en el libelo que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. como ente emisor, mantiene una relación contractual con la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, como tarjetahabiente de las tarjetas de crédito Visa Platinum Nº 4110160001667162, Máster Card Platinum Nº 54670400010624873 y Locatel Nº 8244040000179866, emitidas a favor de ésta por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Que la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR adeuda a la demandante, por concepto de consumos efectuados con las referidas tarjetas de crédito, más los intereses causados, señalados en cada Estado de Cuenta, las siguientes cantidades:
1) Por la utilización de la Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110160001667162, desde la fecha de facturación 6/04/2010 hasta la fecha de facturación 6/09/2010, así como por intereses causados, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.727,31). Señaló que acompañaba los Estados de Cuenta correspondientes a dicha Tarjeta, con fecha de corte al día 6 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, marcados “B”, “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4” y “B-5”, respectivamente.
2) Por la utilización de la Tarjeta de Crédito Máster Card Platinum Nº 54670400010624873, desde la fecha de facturación 6 de abril de 2010 hasta la fecha de facturación 6 de septiembre de 2010, así como por intereses causados, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.595,25). Que acompaña los Estados de Cuenta con fecha de corte al día 6 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, marcados “C”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4” y “C-5”, respectivamente.
3) Por la utilización de la Tarjeta de Crédito Locatel Nº 8244040000179866, desde la fecha de facturación 21 de abril de 2010 hasta la fecha de facturación 21 de septiembre de 2010, así como por intereses causados, la cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.030,21). Señaló que acompañaba los Estados de Cuenta de esta Tarjeta, con fecha de corte al día 21 de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2010, marcados “D”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4” y “D-5”, respectivamente.
Agregó que los indicados Estados de Cuenta fueron enviados por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a la deudora o tarjetahabiente, ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, quien no manifestó su inconformidad con dichos Estados de Cuenta, pues no solicitó dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario y tampoco formuló algún tipo de reparo a los mismos, por lo que deben considerarse como correspondientes a los meses a que se refieren y que son los mismos que EL BANCO ha elaborado y puesto a disposición de la deudora como correspondiente a esos meses. Que además debe considerarse que la demandada ha manifestado su conformidad con los mismos y que también los asientos contenidos en los Estados de Cuenta deben considerarse conformes y correctos y hacen plena prueba contra la tarjetahabiente.
Que los saldos deudores que aparecen en los referidos estados de cuenta, deben considerarse válidos y aceptados por la deudora – tarjetahabiente, todo conforme a la cláusula DÉCIMA del Documento de Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 50 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre, consignado marcado “E”, cuyas condiciones fueron aceptadas por la deudora al efectuar los consumos señalados en los Estados de Cuenta acompañados.
Que las gestiones extrajudiciales de cobranza realizadas por BANESCO BANCO UNIVERSAL para obtener el pago de lo adeudado, han resultado infructuosas, lo que da derecho a su representada para proceder judicialmente contra la deudora.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211 y 1.264 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, siguiendo instrucciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, acude ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, en su carácter de deudora tarjetahabiente, para que convenga en pagar a su representado, o a ello sea condenado por el Tribunal que conozca de la demanda, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.727,31), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito Visa Platinum, desde la fecha de facturación 6/04/2010 hasta la fecha de facturación 6/09/2010, así como por intereses causados; SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.595,25), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito Master Card Platinum, desde la fecha de facturación 9/04/2010 hasta la fecha de facturación 9/09/2010, así como por intereses causados; TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA (sic) Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.030,21), por concepto de consumos efectuados en la utilización de la tarjeta de crédito Locatal Nº 8244040000179866, desde la fecha de facturación 21/04/2010 hasta la fecha de facturación 21/09/2010, así como por intereses causados.
Que igualmente demanda el pago de los intereses convencionales que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito mencionadas, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando su representada en operaciones de similar naturaleza y que esté debidamente autorizada por el Banco Central de Venezuela.
Que demanda también el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la última facturación de cada una de las tarjetas de crédito supra mencionadas, exclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio, a la tasa del 3% anual. Solicitó que los intereses convencionales y moratorios reclamados fuesen establecidos mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal que conozca de la causa.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, lo hizo en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los estados de cuenta que acompañó el demandante junto al escrito libelar, los cuales impugna formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcados de la forma indicada por la parte actora.
Que igualmente impugna, con el mismo fundamento legal, el documento acompañado por la demandante marcado “E”, denominado Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito.
Que su cliente ha realizado cancelaciones al representado de “las partes demandantes”, que acompaña y que le opone formalmente, las cuales acompaña en veintiún (21) planillas de cancelación, señaladas desde la “A1” hasta A24”, en los cuales se demuestra la cantidades significativas que ha realizado su poderdante a favor del demandante, sin que éste tomase en cuenta su monto y tratara maliciosamente de obtener un beneficio indebido, no acorde con la cantidad realmente adeudada.
Que es conveniente señalar, a los fines de fundamentar el presente rechazo y contradicción de la demanda, lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil; y que al realizar su poderdante los pagos parciales demostrados con las planillas de depósito que acompaña, aminoró la deuda para con el demandante, por lo que la cantidad demandada es totalmente falsa.
De acuerdo a los principios de exhaustividad y congruencia que deben revestir los fallos judiciales, los jueces deben pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes y resolverlos en la medida que éstas hayan actuado de acuerdo a lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales vale la pena destacar la siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Subrayado del Tribunal).
Si bien la presente causa fue admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve, la norma citada rige para todos las causas en general, en el sentido de que establece la forma en que la parte demandada debe contestar la demanda, esto es, expresando con claridad los hechos, defensas o excepciones de las cuales pretenda valerse. Y en caso de que la parte demandada no pudiera ejercer eficazmente su derecho a la defensa, motivado a que el libelo adolezca de omisiones o contenga defectos, el mismo Código le otorga la facultad de promover cuestiones previas, ya sea de forma separada o junto con la contestación al fondo.
Esa imposición a su vez constituye una forma de garantizar que las partes actúen ajustados a los principios de lealtad y probidad en el proceso y que el órgano jurisdiccional no se desgaste innecesariamente al decidir las controversias o durante el desarrollo del procedimiento.
Lo anterior viene a colación por la forma en que fue contestada la demanda. En primer lugar, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los estados de cuenta que acompañó el demandante junto al escrito libelar!... Y seguidamente expuso: “Mi cliente, … ha realizado cancelaciones al representado de las partes demandantes (sic) … Es decir mi poderdante al realizar los pagos parciales demostrados con las planillas de depósito que acompaño, aminoró la deuda para con el demandante,”...
Se observa así que si bien inicialmente niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, posteriormente alegó que su representada ha realizado “cancelaciones” y “pagos parciales”.
Ahora bien, en base a los términos en que fue contestada la demanda, este Juzgado considera que fue admitido por la parte demandada que mantiene la relación contractual alegada en el libelo, con motivo de la emisión de las Tarjetas de Crédito antes identificadas, por parte de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. pues la afirmación de pago lleva inmersa la de aceptación y utilización de las indicadas Tarjetas de Crédito.
A los fines de demostrar que la demandada debía los saldos indicados en el libelo, la parte actora consignó los Estados de Cuenta antes señalados. Respecto a éstos, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que eran “falsos” y que los impugnaba, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que los instrumentos objeto de impugnación de conformidad a la norma invocada son los siguientes: las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Los Estados de Cuenta no se enmarcan en cualquiera de las categorías resaltadas, pues no son instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos por reconocidos en un procedimiento previo. En base a ello, no tiene efecto jurídico alguno la impugnación realizada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 eiusdem.
Para decidir el alegato de que son falsos, este Juzgado observa que son Estados de Cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en carácter de emisor de las Tarjetas de Crédito y acreedor de los montos relacionados con los consumos del tarjetahabiente. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora afirmó que dichos Estados de Cuenta, elaborados por el Banco son los mismos que fueron debidamente enviados a la parte demandada, quien no manifestó su inconformidad, pues no solicitó dentro de los 15 días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario y tampoco formuló algún tipo de reparo; y que los saldos deudores que aparecen en los Estados de Cuenta deben considerarse válidos y aceptados por la tarjetahabiente, conforme a la cláusula DÉCIMA del Documento de Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., consignado marcado “E”, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de julio de 2007, bajo el Nº 4, Tomo 50 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero, tercer trimestre.
Este instrumento también fue impugnado por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para hacer valer la copia impugnada, la parte actora promovió la prueba de cotejo con su original, a través de inspección judicial que fue evacuada por este Tribunal el 16 de mayo de 2012, en la sede del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, dejando constancia que en el Tomo 09 del año 2007 se encontraba el documento señalado, que era del mismo tenor del que cursa en el expediente. De conformidad a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicitó la expedición de una copia simple del documento inspeccionado, y ordenó agregarlo al expediente. El mismo cursa bajo los folios doscientos ochenta y ocho (288) hasta el doscientos cuarenta y cinco (245). En base a tales actuaciones, realizadas de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera fidedigna la copia simple del documento marcado “E”, consignado a los autos con el libelo.
Ahora bien, a través de este documento, denominado “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÒN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO”, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., declara que decidió modificar las CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJTETAS DE CRÉDITO, las cuales establecen los términos y condiciones que regirán las relaciones entre EL BANCO y cualquier persona natural o jurídica que solicite la emisión de una tarjeta de crédito.
Si bien se trata de un contrato de adhesión, pues el mismo contiene normas preestablecidas unilateralmente por la parte actora, emisora de las tarjetas de crédito, fue autenticado ante una Notaría Pública y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público identificada, lo que le otorgó publicidad registral, la parte demandada no alegó desconocer el contenido de las cláusulas que le fueron opuestas, contentivas de las Condiciones Generales del Contrato para la emisión de las Tarjetas de Crédito, pues la impugnación realizada a dicho documento fue fundamentada en que era copia simple, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y luego que la parte actora probó su autenticidad, no fue realizada objeción alguna a su contenido. En consecuencia, este Juzgado aprecia dicho documento.
Del mismo, la parte actora invocó la cláusula DÉCIMA para hacer valer a su vez los Estados de Cuenta consignados con el libelo. Este Juzgado observa que la indicada cláusula décima prevé lo siguiente:
“Una vez al mes EL BANCO pondrá a disposición de EL CLIENTE el ESTADO DE CUENTA del crédito por cada marca de TARJETA expedida a nombre de éste (sic) último, un ejemplar del ESTADO DE CUENTA dirigido a la dirección de EL CLIENTE indicada en la solicitud o en cualquier otro documento. Dicha dirección se considera única y vigente para todos los efectos de las relaciones que surjan entre EL CLIENTE y EL BANCO, así como para todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que se haga necesario realizar para exigir sus cumplimientos, todo ello, tanto frente a EL BANCO como frente a sus ADICIONALES y mientras EL CLIENTE no haya comunicado por escrito recibido por EL BANCO, una dirección diferente. EL BANCO considerará como recibido por EL CLIENTE y sus ADICIONALES cualquier ejemplar del ESTADO DE CUENTA remitido a dicha dirección. En todo caso, EL CLIENTE y sus ADICIONALES asumen el deber de solicitar a EL BANCO, por escrito, un ejemplar del ESTADO DE CUENTA correspondiente, dentro de los quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario. Si no hicieren el reclamo dentro de ese lapso se considerará que el ESTADO DE CUENTA que EL BANCO exhiba o le oponga a EL CLIENTE y/o a sus ADICIONALES como correspondiente a un determinado mes, es el mismo que EL BANCO ha elaborado y puesto a disposición de EL CLIENTE y sus ADICIONALES como correspondiente a ese mismo mes, según lo estipulado anteriormente y, además que EL CLIENTE y sus ADICIONALES han manifestado su conformidad. Si se hubiera reclamado el ESTADO DE CUENTA dentro de los quince (15) días mencionados anteriormente, correrá un plazo de quince (15) días continuos adicionales a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días referidos, para que dentro de este nuevo plazo, EL CLIENTE y/o sus ADICIONALES formulen los reparos que tuvieren contra el ESTADO DE CUENTA. Después de vencido el plazo de los segundos quince (15) días mencionados sin que se hubieren formulado reparos por escrito ante EL BANCO, se considerará que el ESTADO DE CUENTA que presente EL BANCO, está conforme y que todos los asientos en él contenidos son correctos y hacen plena prueba contra EL CLIENTE y sus ADICIONALES. El saldo deudor que aparezca en dicho ESTADO DE CUENTA se considerará como conforme y aceptado por EL CLIENTE y sus ADICIONALES y hará plena prueba a favor de EL BANCO. La formulación de reparos no impide que se causen los respectivos intereses compensatorios y moratorios. Si EL BANCO acepta los reparos, hará los ajustes correspondientes en un ESTADO DE CUENTA posterior. EL CLIENTE y sus ADICIONALES autorizan expresamente a EL BANCO a destruir todos los COMPROBANTES, una vez transcurridos noventa (90) días continuos, a partir del momento en el cual el saldo deudor que incluya su valor y que aparezca en cada ESTADO DE CUENTA, deba considerarse como conforme y aceptado por EL CLIENTE y sus ADICIONALES según lo estipulado anteriormente.
PARÁGRAFO ÚNICO: EL CLIENTE y sus ADICIONALES convienen expresamente que, en el caso que sea necesario que EL BANCO proceda judicialmente contra EL CLIENTE y/o sus ADICIONALES por incumplimiento de sus obligaciones surgidas con motivo del uso del servicio y del crédito otorgado, los ESTADOS DE CUENTA no impugnados, harán contra EL CLIENTE y sus ADICIONALES plena prueba de sus obligaciones, sin perjuicio de que EL BANCO pueda hacer uso de otros medios probatorios.” …
Adicionalmente, durante el lapso probatorio la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió como prueba libre el mensaje de datos y su adjunto enviado por la demandada a Banesco. Estos recaudos son:
A.- Mensaje de texto enviado vía e-mail, con el siguiente contenido:
“RV: Carta Banesco
De: Ingrid Fernandez (Ingridfernandez.escritoriofh@gmail.com)
Enviado: miércoles 25 de abril de 2012 08:00:54 a.m.
Para: ´betty perez´ (betty.escritoriofhv@hotmail.com)
1 archivo adjunto
Carta Rosario.doc (89.0 KB)
De: Rosario Saez Emperador (malito: chariosaeze2@hotmail.com)
Enviado el: lunes, 23 de enero de 2012 21:59
Para: Ingridfernandez.escritorio@gmail.com
Asunto: FW: Carta Banesco
Dra. Ingrid Fernandez le estoy enviando tal como acordamos la carta y convenimiento de pago, el cual he ajustado a mis pocos ingresos, gracias por su atención, confío en Dios sea aceptada por el banco
Rosario Sáez E.”
A-1.- Copia de correspondencia de fecha 23 de enero de 2012, dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., firmada por la ciudadana ROSARIO SAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 644.469, mediante el cual señala entre otros aspectos lo siguiente: que ha sido tarjetahabiente del banco aproximadamente desde el año 1983; que desde febrero 2010, por causas que escaparon de sus manos, no ha podido cubrir como debe ser los pagos a las tarjetas de crédito, solo depositándoles pagos mínimos para que “ustedes” (el Banco) supieran que reconocía la deuda, pero que sus entradas no le ayudan a cubrir los gastos y se han generado intereses moratorios, lo cual ha llevado la deuda impagable para ella. Finalmente propone un plan de pago para las tarjetas LOCATEL, MASTER CARD y VISA.
Dicha comunicación fue opuesta a la ciudadana ROSARIO SAEZ EMPERADOR, promovida conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como anexo adjunto al mensaje de datos, correo o email antes transcrito, alegando que fue enviado por la deudora a la Dra. Ingrid Fernández.
C.- Igualmente como prueba libre, promovió “el impreso del mensaje de datos y su adjunto enviado por la Dra. Ingrid Fernández, abogada del bufete del Dr. Francisco Hurtado Vezga, coapoderado del Banco, desde el correo electrónico ingridfernandez.escritoriofh@gmail.com, de fecha 25 de enero de 2012 12:39, mediante el cual ésta reenvía a la Dra. Adriana Valecillo, abogada de la Gerencia de cobranzas Judicial de Banesco Banco Universal, al correo electrónicoao Adriana_Valecillo@Baneco.com, el correo y su anexo o adjunto enviado por la demandada”, determinado como “Asunto Propuesta de pago propuesta por Rosario Sáez Emperador”, con el siguiente texto: “Estimada Adriana, sabemos que lo ofrecido por la deudora es un monto irrisorio para lo que le adeuda al Banco, lo cual se le informó a la deudora al momento de la reunión que sostuvimos con la Sra. Sáez, sin embargo, por formalidad cumplimos en remitirle dicha propuesta para su respectiva evaluación.”…
D.- Como prueba libre, promovió impreso de mensaje de datos y su adjunto enviado por la Dra. Adriana Valecillos, desde el correo electrónico señalado, el 26 de marzo de 2012, a la Dra. Ingrid Fernández, con el asunto: “Re: Propuesta de pago presentada por Rosario Sáez Emperador”, participándole lo siguiente: “Luego de llevar varias veces a reconsideración la aprobación de la propuesta presentada por la cliente en referencia, la misma fue aprobada en los siguientes términos:” Seguidamente está detallado un plan de pago a plazos, otorgando (68) meses para el pago total de la obligación adeudada, calculada en la cantidad de (Bs. 93.695,00) al 7 de marzo de 2012.
Dichas pruebas fueron promovidas, para demostrar que la demandada tiene obligaciones pendientes con el Banco, producto de sus consumos con las tarjetas de crédito Locatel, Visa y Mastercard; en segundo lugar, que la demandada reconoce en su comunicación del 23-01-2012, que adeuda a Banesco los conceptos demandados y propone pagar a plazos dicha acreencia. Por cuanto dichos recaudos fueron opuestos a la parte demandada, quien no los desconoció, este Juzgado tiene por cierto que efectivamente remitió a la representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la comunicación relacionada bajo la letra A.1., reproducida en copia simple en el expediente. En consecuencia, toda vez que no fue desconocida por la parte demandada, este Juzgado la aprecia como prueba libre, asimilándola a prueba instrumental emanada de la demandada, pues presenta fecha de emisión y contenido y firma que le fueron opuestos.
Igualmente la parte demandante promovió prueba de inspección judicial, con designación de un práctico informático, a los fines de probar que la comunicación de fecha 23 de enero de 2012, debidamente firmada por la demandada, en la que propuso oferta de pago, fue enviada al Banco por la Dra. Ingrid Fernández desde su correo, con quien la demandada ha mantenido las conversaciones e informaciones referente a su deuda, y que dicha comunicación fue enviada al Banco a cargo de la Dra. Adriana Valecillos, abogada de la Gerencia de Cobranza Judicial de Banesco, lo que demostraría que la demandada reconoció deber al Banco y propuso pagarle a plazos y para demostrar que tiene obligaciones pendientes con el Banco por los consumos efectuados con las Tarjetas de Crédito.
Dicha prueba fue admitida por el Tribunal y evacuada el 16 de mayo de 2012, en las instalaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicadas en la avenida principal de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde el Tribunal fue atendido por la ciudadana abogada ADRIANA VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.15.015.078, adscrita a la Gerencia de Cobranza Judicial de Banesco y fue debidamente notificada de la actuación judicial. Fue designada como práctico informático la ciudadana Paula Joselyn Pérez García, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.548.952, Técnico Superior Universitario en Informática. En el acta levantada a tales efectos, este Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares, de en concordancia a lo solicitado por la parte promovente: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el sito (sic) donde se encuentra constituido existe un puesto de trabajo identificado como Cuadrante A, Isla 06, Puesto 1, en el que se encuentra la ciudadana Adriana Valecillos. En dicho puesto se observa una computadora consistente en una pantalla plana marca HP, un CPU marca HP y su respectivo teclado de igual marca. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el auxilio de la práctico informático designada y la colaboración de la notificada que se observa la existencia de la cuenta de correo electrónico adriana_valecillos@banesco.com. TERCERO: El Tribunal deja constancia con el auxilio de la práctico informático designada y la colaboración de la notificada que al ingresar al sistema de mensajería del correo electrónico adriana_valecillos@banesco.com, se observa la existencia en la carpeta de mensajes archivados, un mensaje recibido el 25/01/2012, a las 12:41 p.m., desde el correo electrónico infrifernandez.escritoriofhv@gmail.com con el asunto propuesta de pago presentada por Rosario Sáez Emperador, con un documento Word anexo denominado Carta Rosario.doc. CUARTO: El Tribunal deja constancia con el auxilio de la práctico informático designada y la colaboración de la notificada, que al ingresar al sistema de mensajería del correo electrónico adriana_valecillos@banesco.com, se observa la existencia en la carpeta de mensajes enviados, de un mensaje archivado, consistente en el correo enviado el 26 de marzo de 2012, 10:01 para infrifernandez.escritoriofhv@gmail.com. QUINTO: El Tribunal deja constancia con el auxilio de la práctico informático designada y la colaboración de la notificada, que se observa el estado deudor de las tarjetas de crédito a nombre de la ciudadana Rosario C. Sáez E., C.I. 644469, números 5467-0400-1062-4873, 4110-1600-0166-7162 y 8244-0400-0017-9866, a cuya información accedió el Tribunal ingresando al sistema denominado “IBS-Emulación” (Sistema Integrado Bancario) (…) Y seguidamente al ingresar para ver el detalle de cada tarjeta, se observa la siguiente información que refleja los montos deudores de las tarjetas números 5467-0400-1062-4873, 4110-1600-0166-7162 y 8244-0400-0017-9866, al día de hoy, que son los siguientes: (Bs. 56.303,81); (Bs. 33.087,62) y (Bs. 4.303,61). Se deja constancia que no aparece reflejado en el sistema inspeccionado cuál era el saldo deudor a la fecha de interposición de la demanda. Con relación al saldo deudor que presentaban dichas tarjetas de crédito al 28/03/2012, tampoco aparece reflejado en las pantallas observadas por el Tribunal. Al respecto se observa que el último abono realizado a cada una de estas tarjetas son de fecha 9/12/2011, por la cantidad de (Bs. 100,00) cada uno, lo que significa que al 28/03/2012, presentaban el mismo saldo deudor reflejado al día de hoy, toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la notificada dichos montos deudores no han generado intereses desde la fecha de castigo del saldo deudor de cada tarjeta (28/12/2010), y así está reflejado en el sistema de identificación bancaria que el Tribunal tuvo a la vista en este acto. SEXTO: El tribunal deja constancia con el auxilio de la práctico informático designada y la colaboración de la notificada, que se constata que la posición deudora de la ciudadana Rosario Sáez Emperador, en relación a las tarjetas de créditos antes identificadas son las siguientes al día de hoy (16/05/2012): 5467-0400-1062-4873 (Bs. 56.303,81); 4110-1600-0166-7162 (Bs. 33.087,62) y 8244-0400-0017-9866 (Bs. 4.303,61). Al respecto se observa que el último abono realizado a cada una de estas tarjetas son de fecha 9/12/2011, por la cantidad de (Bs. 100,00) cada uno, lo que significa que al 24/04/2012 presentaban el mismo saldo deudor al día de hoy, toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la notificada dichos montos deudores no han generado intereses desde la fecha de castigo del saldo deudor de cada tarjeta, y así está reflejado en el sistema de identificación bancaria que el Tribunal tuvo a la vista en este acto. SÉPTIMO: De conformidad a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que ordenó la impresión del contenido de los correos electrónicos y sus anexos constatados en la evacuación de la presente inspección, así como los soportes de la información evacuada en los particulares Quinto y Sexto, los cuales recibe en este acto de manos de la notificada, verificando previamente que son reflejo fiel y exacto de lo constatado en la computadora referida. Se ordena agregar las impresiones recibidas al presente expediente, para que formen parte integrante de la presente acta, constantes de treinta y un (31) folios útiles.” Este Juzgado aprecia por la sana crítica la inspección practicada, en adminiculación a los demás medios probatorios probatorios promovidos por ambas partes.
Igualmente la parte actora promovió prueba de confesión, manifestando que hacía valer la confesión voluntaria y espontánea que efectúa la demandada en su comunicación de fecha 23 de enero de 2012, así como la confesión que realiza el apoderado de la demandada en el escrito de contestación y reconvención; para demostrar que tanto la demandada como su apoderado estaban contestes en que ésta es deudora de Banesco, Banco Universal, ya que hizo depósitos parciales con destino a minorizar la obligación adeudada, y no al pago total de la misma, lo cual haría procedente la reclamación contenida en la demanda.
Con relación a la prueba de confesión contenida en la comunicación de fecha 23 de enero de 2012, promovida como prueba libre y que igualmente fue constatada por el Tribunal en los correos electrónicos analizados a través de la prueba de inspección judicial, este Juzgado observa que efectivamente contiene una confesión espontánea de carácter extrajudicial, realizada por la parte demandada ante la parte actora. En consecuencia, se aprecia con valor de plena prueba dicha confesión, mediante la cual la parte demandada reconoció ser tarjetahabiente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. y que mantenía una deuda ante dicha institución.
Con relación a la alegada confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgado considera que no se trata propiamente de una confesión clara y expresa realizada por la demandada, sino que luego de la interpretación dada por este Juzgado debe tenerse como un hecho admitido por ella a través de su apoderado judicial, que no es objeto de prueba, pues dejó de ser un hecho controvertido cuando el apoderado judicial de la demandada afirmó en el escrito de contestación que su representada “al realizar los pagos parciales demostrados con las planillas de depósito que acompaño, aminoró la deuda para con el demandante, por lo que la cantidad demandada es totalmente falsa”.
Adicionalmente, como pruebas documentales la parte actora promovió y consignó durante el lapso probatorio, impresión de los Estados de Cuenta que habían sido consignados con el libelo, sellados por El Banco y firmados por persona autorizada, ante la eventualidad de que este Juzgado considerase válida la impugnación realizada por la parte demandada fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Y finalmente, promovió también la parte actora, como prueba documental, impresos con la posición deudora de la parte demandada, al 24/04/12, emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sellados y firmados por persona autorizada. Este Juzgado aprecia dichos recaudos, toda vez que no fueron rechazados o impugnados por la parte demandada.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos admitidos por la parte demandada, en relación a su carácter de tarjetahabiente y por ende de la utilización del crédito limitado que tenía con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., emisor de las Tarjetas de Crédito antes identificadas, y lo previsto en la cláusula Décima del documento denominado “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÒN DE LAS TARJETAS DE CRÉDITO”, previamente transcrita, este Juzgado considera que debe apreciar los Estados de Cuenta que fueron opuestos a la parte demandada, pues no consta en autos que hayan sido impugnados o rechazados por la parte demandada ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., luego de su recibimiento en la dirección reflejada en ellos. En base a ello, este Juzgado pasa a analizarlos seguidamente, para determinar si son ciertos los hechos alegados en el libelo:
Por la Tarjeta de Cédito Visa Platinum, Nº 4110 ******** 7162, Estados de Cuenta emitidos a nombre la ciudadana Rosario C. Saez E., a la siguiente dirección: Av. Ppal San Luis, Residencias MARICARMEN, apto. 41, El Cafetal, Edo. Miranda, ZP 1061, que contienen además la siguiente información:
1) FECHA DE FACTURACIÓN 06/04/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 28.100,00. SALDO ANTERIOR: 28.695,17; CGO/AUT/MORA: 57.76; INTERESES CORRIENTES: 682,27; INTERESES DE MORA: 2,32. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 28.695,17; INTERESES: 684,34; SALDO MORA: 2.763,81; SALDO ACTUAL: 29.321,75. PAGO TOTAL: 29.321,75; PAGO MÍNIMO: 4.166,86.
2) FECHA DE FACTURACIÓN 06/05/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 28.100,00. SALDO ANTERIOR: 29.321,75; PAGO: 200,00; INTERESES CORRIENTES: 659,48; INTERESES DE MORA: 6,24. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 29.321,75; TOTAL CRÉDITOS: 200,00; INTERESES: 663,40; SALDO MORA: 3.966,86; SALDO ACTUAL: 29.785,15. PAGO TOTAL: 29.785,15; PAGO MÍNIMO: 5.329,01.
3) FECHA DE FACTURACIÓN 06/06/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 28.100,00. SALDO ANTERIOR: 29.785,15; PAGO: 200,00; PAGO: 200,00; INTERESES DE MORA: 678,42. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 29.785,15; TOTAL CRÉDITOS: 400,00; INTERESES: 672,18; SALDO MORA: 4.929,01; SALDO ACTUAL: 30.057,33. PAGO TOTAL: 30.057,33; PAGO MÍNIMO: 6.280,52.
4) FECHA DE FACTURACIÓN 06/07/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 28.100,00. SALDO ANTERIOR: 30.057,33; PAGO: 200,00; INTERESES DE MORA: 1.352,69. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 30.057,33; TOTAL CRÉDITOS: 200,00; INTERESES: 674,27; SALDO MORA: 6.080,52; SALDO ACTUAL: 30.531,60. PAGO TOTAL: 30.531,60; PAGO MÍNIMO: 7.415,26.
5) FECHA DE FACTURACIÓN 06/08/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 28.100,00. SALDO ANTERIOR: 30.531,60; PAGO: 200,00; INTERESES DE MORA: 2.047,60. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 30.531,60; TOTAL CRÉDITOS: 200,00; INTERESES: 697,23; SALDO MORA: 7.215,26; SALDO ACTUAL: 31.028,83. PAGO TOTAL: 31.028,83; PAGO MÍNIMO: 8.554,62.
6) FECHA DE FACTURACIÓN 06/09/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 28.100,00. SALDO ANTERIOR: 31.028,83; INTERESES DE MORA: 2.748,40. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 31.028,83; INTERESES: 698,48; SALDO MORA: 8.554,62; SALDO ACTUAL: 31.727,31. PAGO TOTAL: 31.727,31; PAGO MÍNIMO: 9.877,38.
Por la Tarjeta de Cédito Master Card, Nº 5467 ******** 4873, Estados de Cuenta emitidos a nombre la ciudadana Rosario C. Saez E., a la siguiente dirección: Av. Ppal San Luis, Residencias MARICARMEN, apto. 41, El Cafetal, Edo. Miranda, ZP 1061, que contienen además la siguiente información:
7) FECHA DE FACTURACIÓN 06/04/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 46.450,00. SALDO ANTERIOR: 47.460,05; INTERESES CORRIENTES: 1.148,19; INTERESES DE MORA: 3,74. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 47.480,05; INTERESES: 1.151,53; SALDO MORA: 4.631,47; SALDO ACTUAL: 48.631,58. PAGO TOTAL: 48.631,58; PAGO MÍNIMO: 6.973.
8) FECHA DE FACTURACIÓN 06/05/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 46.450,00. SALDO ANTERIOR: 48.631,58; PAGO: 200; INTERESES CORRIENTES: 1.091,62; INTERESES DE MORA: 10,13. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 48.631,58; TOTAL CRÉDITOS: 200,00; INTERESES: 1.098,01; SALDO MORA: 6.773,23; SALDO ACTUAL: 49.529,59. PAGO TOTAL: 49.529,59; PAGO MÍNIMO: 9.028,42.
9) FECHA DE FACTURACIÓN 06/06/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 46.450,00. SALDO ANTERIOR: 49.529,59; INTERESES DE MORA: 1.121,95. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 49.529,59; INTERESES: 1.111,82; SALDO MORA: 9.028,42; SALDO ACTUAL: 50.641,41. PAGO TOTAL: 50.641,41; PAGO MÍNIMO: 11.265,27.
10) FECHA DE FACTURACIÓN 06/07/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 46.450,00. SALDO ANTERIOR: 50.641,41; PAGO: 200; INTERESES DE MORA: 2.166,35. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 50.641,41; TOTAL CRÉDITOS: 200,00; INTERESES: 1.044,40; SALDO MORA: 11.065,27; SALDO ACTUAL: 51.485,81. PAGO TOTAL: 51.485,81; PAGO MÍNIMO: 13.203,45.
11) FECHA DE FACTURACIÓN 06/08/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 46.450,00. SALDO ANTERIOR: 51.485,81; PAGO: 200; INTERESES DE MORA: 3.316,13. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 51.485,81; TOTAL CRÉDITOS: 200,00; INTERESES: 1.153,52; SALDO MORA: 13.003,45; SALDO ACTUAL: 52.439,33. PAGO TOTAL: 52.439,33; PAGO MÍNIMO: 15.220,37.
12) FECHA DE FACTURACIÓN 06/09/10; PAGUE ANTES DE: INMEDIAT. LÍMITE DE CRÉDITO: 46.450,00. SALDO ANTERIOR: 52.439,33; INTERESES DE MORA: 4.475,79. TASAS VIGENTES CONSUMOS: 28,92%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%; G-EXTRANJEROS: 2.00%. SALDO ANTERIOR: 52.439,33; INTERESES: 1.155,92; SALDO MORA: 15.220,37; SALDO ACTUAL: 53.595,25. PAGO TOTAL: 53.595,25; PAGO MÍNIMO: 17.410,15.
Por la Tarjeta de Cédito Locatel, Nº 8244********9866, Estados de Cuenta emitidos a nombre la ciudadana Rosario C. Saez E., a la siguiente dirección: Av. Ppal San Luis, Residencias MARICARMEN, apto. 41, El Cafetal, Edo. Miranda, ZP 1061, con la siguiente información adicional:
13) FECHA DE FACTURACIÓN 21/04/10; PAGUE ANTES DE: 17/05/10. LÍMITE DE CRÉDITO: 6.450,00. CRÉDITO DISPONIBLE: 483,07. SALDO ANTERIOR: 6.144,33; PAGO: 300,00; INTERESES CORRIENTES: 122,60; TASAS VIGENTES CONSUMOS: 23,16%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%. SALDO ANTERIOR: 6.144,33; TOTAL CRÉDITOS 300,00; INTERESES: 122,60. SALDO ACTUAL: 5.966.93. PAGO TOTAL: 5.966,93; PAGO MÍNIMO: 284,94.
14) FECHA DE FACTURACIÓN 21/05/10; PAGUE ANTES DE: 17/06/10. LÍMITE DE CRÉDITO: 6.450,00. CRÉDITO DISPONIBLE: 671,94. SALDO ANTERIOR: 5.966,93; PAGO: 300,00; INTERESES CORRIENTES: 111,13; TASAS VIGENTES CONSUMOS: 23,16%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%. SALDO ANTERIOR: 5.966,93; TOTAL CRÉDITOS 300,00; INTERESES: 111,13. SALDO ACTUAL: 5.778,06. PAGO TOTAL: 5.778,06; PAGO MÍNIMO: 264,54.
15) FECHA DE FACTURACIÓN 21/06/10; PAGUE ANTES DE: 17/07/10. LÍMITE DE CRÉDITO: 6.450,00. CRÉDITO DISPONIBLE: 878,32. SALDO ANTERIOR: 5.778,06; PAGO: 300,00; INTERESES CORRIENTES: 93,62; TASAS VIGENTES CONSUMOS: 23,16%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%. SALDO ANTERIOR: 5.778,06; TOTAL CRÉDITOS 300,00; INTERESES: 93,62. SALDO ACTUAL: 5.571,68. PAGO TOTAL: 5.571,68; PAGO MÍNIMO: 245,79.
16) FECHA DE FACTURACIÓN 21/07/10; PAGUE ANTES DE: 17/08/10. LÍMITE DE CRÉDITO: 6.450,00. CRÉDITO DISPONIBLE: 1.024,50. SALDO ANTERIOR: 5.571,68; PAGO: 300,00; AJUSTE INTERESES: 49,76; INTERESES CORRIENTES: 104,06; TASAS VIGENTES CONSUMOS: 23,16%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%. SALDO ANTERIOR: 5.571,68; TOTAL CRÉDITOS 300,00; INTERESES: 106,06. COMISIONES: 49.76. SALDO ACTUAL: 5.425,50. PAGO TOTAL: 5.425,50; PAGO MÍNIMO: 300,26.
17) FECHA DE FACTURACIÓN 21/08/10; PAGUE ANTES DE: 17/09/10. LÍMITE DE CRÉDITO: 6.450,00. CRÉDITO DISPONIBLE: 1.220,50. SALDO ANTERIOR: 5.425,50; PAGO: 300,00; INTERESES CORRIENTES: 104,06; TASAS VIGENTES CONSUMOS: 23,16%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%. SALDO ANTERIOR: 5.425,50; TOTAL CRÉDITOS 300,00; INTERESES: 104,06. SALDO MORA: 0,26. SALDO ACTUAL: 5.229,50. PAGO TOTAL: 5.229,50; PAGO MÍNIMO: 246,63.
18) FECHA DE FACTURACIÓN 21/09/10; PAGUE ANTES DE: 18/10/10. LÍMITE DE CRÉDITO: 6.450,00. CRÉDITO DISPONIBLE: 1.419,79. SALDO ANTERIOR: 5.229,50; PAGO: 300,00; INTERESES CORRIENTES: 100,71; TASAS VIGENTES CONSUMOS: 23,16%; MORA: 3.00%; D-EFECTIVO 5.00%. SALDO ANTERIOR: 5.229,50; TOTAL CRÉDITOS 300,00; INTERESES: 100,71. SALDO ACTUAL: 5.030,21. PAGO TOTAL: 5.030,21; PAGO MÍNIMO: 237,64.
Del análisis de los Estados de Cuenta relacionados, se evidencia que la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR adeudaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., las cantidades de dinero señaladas en el libelo, de la siguiente forma: A la fecha de facturación 06/09/2010, por la Tarjeta de Crédito Visa Platinum 4110-1600-0166-7162, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.727,31); a la fecha de facturación 06/09/2010, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.595.25), por la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum 5467-0400-1062-4873; y a la fecha de facturación 21/09/2010, la cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.030,21), por la Tarjeta de Crédito Locatel Nº 8244-0400-0017-9866.
Ahora bien, al contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada afirmó que la cantidad demandada era falsa, fundamentado en que su cliente realizó pagos parciales que aminoraron la deuda. A tales efectos, consignó y promovió como medios probatorios veintiún (21) planillas originales (copia cliente) de depósitos bancarios, las cuales son apreciadas como tarjas por este Tribunal por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, y las mismas presentan suficientes datos para su análisis y sellos de validación por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
- A la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum 5467-0400-1062-4873, la ciudadana ROSARIO SÁEZ E., realizó los siguientes depósitos: El 18/01/2010, (Bs. 2.400,00); el 28/04/2010, (Bs. 200,00); el 23/06/2010, (Bs. 200,00); el 23/07/2010, (Bs. 200,00); el 24/09/2010, (Bs. 150,00); el 10/12/2010, (Bs. 100,00); el 23/11/2010, (Bs. 150,00); el 11/10/2011, (Bs. 100,00); el 09/12/2011, (Bs. 100,00); el 15/11/2011, (Bs. 100,00).
Este Juzgado observa que el depósito realizado el día 18/01/2010 no está relacionado con los hechos controvertidos en este procedimiento, por lo tanto no perjudica ni favorece a la demandada, ya que fue realizado antes de que comenzara el período cuestionado por la parte actora, comprendido desde la fecha de facturación 06/04/2010 hasta el 06/09/2010. Igualmente se observa que los siguientes tres (3) depósitos, aparecen como notas de crédito en los Estados de Cuenta antes analizados, por lo que se evidencia que la parte actora sí los imputó como abonos o pagos parciales realizados a la cuenta de la demandada.
- A la Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110-1600-0166-7162, la ciudadana ROSARIO SAEZ E., realizó los siguientes pagos: el 18/01/2010, (Bs. 2000,00); el 23/04/2010, (Bs. 200,00); el 25/05/2010, dos depósitos de (Bs. 200,00) cada uno; el 23/06/2010, (Bs. 200,00); el 23/07/2010, (Bs. 200,00); el 24/09/2010, (Bs. 150,00); el 23/11/2010, (Bs. 150,00); el 10/12/2010, (Bs. 100,00); el 11/10/2011, (Bs. 100,00); el 15/11/2011, (Bs. 100,00); el 09/12/2011, (Bs. 100,00).
Este Juzgado constata que con el depósito realizado el día 18/01/2010 no se prueba algún hecho controvertido, pues fue realizado antes de que comenzara el período desde el cual la demandada incurrió en mora, de acuerdo a lo sostenido por la parte actora, desde la fecha de facturación 06/04/2010 hasta el 06/09/2010. Igualmente se observa que los siguientes cinco (5) depósitos, aparecen reflejados como notas de crédito en los Estados de Cuenta antes analizados, por lo que se evidencia que la parte actora sí los imputó como abonos o pagos parciales realizados a la indicada Tarjeta de Crédito.
- A la Tarjeta de Crédito Locatel Nº 8244-0400-0017-9866, la ciudadana ROSARIO SAEZ E., realizó los siguientes pagos: el 11/10/2011, (Bs. 100,00); el 15/11/2011, (Bs. 100,00); el 09/12/2011, (Bs. 100,00). Todos son pagos realizados luego de la interposición y admisión de la demanda.
Queda así evidenciado que los saldos deudores reflejados en los Estados de Cuenta analizados, contenían la información cierta de la situación deudora de la demandada durante el período señalado para cada Tarjeta de Crédito, con lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte demandada de que eran falsos dichos Estados de Cuenta.
Al relacionar y analizar los Estados de Cuenta consignados con el libelo, este Juzgado pudo constatar y expresar cuáles eran las condiciones que regían entre las partes, en cuanto al cobro por parte de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. del monto de los créditos utilizados por la tarjetahabiente ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, fecha de corte de cuenta o facturación, tasa de interés por intereses corrientes y moratorios, fecha límite de pago y monto del pago mínimo por cada saldo deudor, todas expresadas anteriormente.
Así puede establecer este Juzgado que de los pagos realizados por la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, se evidencia claramente que incumplió con las estipulaciones contractuales, pues ni siquiera realizó el pago mínimo estipulado claramente en cada Estado de Cuenta. No obstante ello, es necesario tomar en consideración los pagos realizados, toda vez que la parte demandada afirmó que aminoró la deuda que le fue imputada y que la parte actora no tomó en consideración las cantidades significativas depositadas.
Para tales fines, este Juzgado observa que si bien en el libelo la parte actora afirmó que la demandada adeudaba a la fecha de facturación indicadas, las cantidades de dinero referidas por cada Tarjeta de Crédito, esto es al 06/09/2010, las dos primeras y la última al 21/09/2010, no señaló cuál era la situación de hecho al presentar la demanda el 26 de julio de 2011, admitida por este órgano jurisdiccional el 4 de agosto de 2011. Es decir que la demanda fue presentada para su admisión, diez (10) meses después de la fecha de facturación del último Estado de Cuenta de cada tarjeta de crédito y mientras tanto la demandada siguió realizando depósitos.
De acuerdo a los hechos expresados en el libelo, pudiera interpretarse que a la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, adeudaba la misma cantidad de dinero expresada en el último estado de cuenta emitido por cada una de las Tarjetas de Crédito antes relacionadas. Sin embargo, quedó constatado en autos que la parte demandada continúo realizando pagos imputables a las mismas, y la parte actora los recibió.
Entonces, siendo congruente con la defensa de la parte demandada, corresponde a este Juzgado determinar si desde la fecha de corte reflejada en los estados de cuenta hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, la parte demandada realizó pagos tendientes a aminorar la deuda que mantenía con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pues la demandada tuvo la posibilidad de seguir abonando al saldo deudor que mantenía por las tarjetas indicadas y por ello la situación de hecho pudo haber variado a la fecha de interposición de la demanda, respecto al monto de las deudas reflejadas en el último Estado de Cuenta emitido y consignado a los autos por cada tarjeta de crédito.
Así se evidencia que con relación a la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum Nº 5467-0400-1062-4873, la demandada realizó los siguientes pagos dentro del período señalado: el 24/09/2010, (Bs. 150,00), el 23/11/2010, (Bs. 150,00), y el 10/12/2010, (Bs. 100,00), totalizando la suma de (Bs. 400,00).
Respecto a la Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110-1600-0166-7162, la ciudadana ROSARIO SAEZ EMPERADOR depositó: el 24/09/2010, (Bs. 150,00); el 23/11/2010, (Bs. 150,00) y el 10/12/2010, (Bs. 100,00), totalizando la cantidad de (Bs. 450,00).
En cuanto a la Tarjeta de Crédito Locatel Nº 8244-0400-0017-9866, se evidencia que la ciudadana ROSARIO SAEZ EMPERADOR no realizó pagos durante el período indicado, sino posteriormente, por lo cual este Juzgado no los tomará en consideración, pues no interesan a la cuestión objeto de resolución en este momento.
Tomando en cuenta los abonos relacionados, este Juzgado puede establecer que quedó demostrado en autos que a la fecha de interposición de la demanda, la accionada no adeudaba la misma cantidad de dinero reflejada en los estados de cuenta consignados con el libelo.
Ahora bien, de la inspección judicial practicada en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por el principio de la comunidad y adquisición de la prueba, este Juzgado puede apreciar que los montos adeudados por la demandada aparecen en el Sistema Integrado Bancario de dicha institución, como no generadores de intereses por cuanto están caracterizados como créditos castigados desde el 28/12/2010.
En consecuencia, este Juzgado puede establecer cuál era el saldo deudor a la fecha de interposición de la demanda, tomando en consideración los abonos realizados por la demandada dentro del periodo comprendido desde la fecha de facturación de cada tarjeta de crédito hasta la fecha interposición de la demanda, sin tomar en consideración si se generaron intereses convencionales y moratorios desde la fecha de corte de cada Tarjeta de Crédito hasta la fecha en que fue castigado el crédito, pues ello no fue alegado por la parte actora en el libelo, en base a que interpuso la demanda con los Estados de Cuenta emitidos a la fecha de facturación antes indicadas, para cada Tarjeta de Crédito, cuyo alegato no puede ser suplido por este Tribunal en desmedro de la parte accionada.
En consecuencia, este Juzgado establece que la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR adeudaba a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por concepto de consumos e intereses convencionales y moratorios, las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.327,31), por el uso de la tarjeta de crédito Visa Platinum Nº 4110160001667162, desde la fecha de facturación 6/04/2010 hasta el 26/07/2011; 2) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.195,25), por la utilización de la tarjeta de crédito Master Card Platinum Nº 5467040011575058, desde la fecha de facturación 06/04/2010 hasta el 26/07/2011; 3) La cantidad de CINCO MIL TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.030,21), por el uso de la tarjeta de crédito Locatal Nº 8244040000179866, desde la fecha de facturación 21/04/2010 hasta el 26/07/2011, es decir, la misma suma señalada en el libelo, por cuanto a ésta no depositó la demandada en el lapso indicado.
En relación a los demás pagos realizados posteriormente por la parte demandada, este Juzgado considera que igualmente debe tomarlos en consideración como abonos a las deudas por cada una de las Tarjetas de Crédito, pues a la fecha de contestación de la demanda, ya los había realizado y la parte actora continuó recibiéndolos, tal como quedó demostrado en autos, tanto con las pruebas documentales promovidas por la parte demandada como de la inspección judicial promovida por la actora.
Estos depósitos son los siguientes: A la Tarjeta de Crédito Master Card Platinum 5467-0400-1062-4873, el 11/10/2011, (Bs. 100,00), el 15/11/2011, (Bs. 100,00), el 09/12/2011, (Bs. 100,00); a la Tarjeta de Crédito Visa Platinum Nº 4110-1600-0166-7162, el 11/10/2011, (Bs. 100,00); el 15/11/2011, (Bs. 100,00); el 09/12/2011, (Bs. 100,00); y a la Tarjeta de Crédito Locatel Nº 8244-0400-0017-9866, el 11/10/2011, (Bs. 100,00); el 15/11/2011, (Bs. 100,00); el 09/12/2011, (Bs. 100,00), que totalizan la cantidad de (Bs. 300,00) depositados como abono para cada tarjeta.
Entonces, la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR adeuda a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades de dinero: 1) Por la tarjeta de crédito Visa Platinum Nº 4110160001667162, la cantidad de TREINTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.027,31); 2) Por la tarjeta de crédito Master Card Platinum Nº 5467040011575058, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.895,25), y 3) Por la tarjeta de crédito Locatal Nº 8244040000179866, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEIINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.730,21). En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la demanda, pues la demandada está obligada a pagar los montos indicados.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en el libelo que la demandada fuese condenada a pagar los intereses convencionales que siguiesen causándose desde la fecha de facturación de cada tarjeta de crédito hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, a la tasa activa variable bancaria que estuviese cobrando su representado en operaciones de similar naturaleza y que esté debidamente autorizado por el Banco Central de Venezuela; e igualmente al pago de los intereses moratorios, a la tasa del 3% anual.
Al respecto este Juzgado observa que quedó claramente establecido en autos que desde el 28/12/2010 están castigados los saldos deudores de la demanda, lo que significa que no han generado intereses. Si bien durante los períodos comprendidos desde la fecha de la última facturación de cada Tarjeta de Crédito -06/09/2010, 06/09/2010 y 21/09/2010- hasta el 28/12/2010, pudieron haberse generados intereses, la parte actora no lo alegó en el libelo y tampoco alegó que hubiese continuado emitiendo Estados de Cuenta a la demandada en los que le informase cuál era el interés convencional aplicable.
Igualmente este Juzgado observa que la parte actora no se ajustó a la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, en cuanto a las cantidades realmente adeudadas por la parte demandada, a pesar de que continuó recibiéndole pagos. Dicha omisión no debe desfavorecer a la parte demandada, pues este Juzgado no puede suplir alegatos no expuestos por la parte actora en el libelo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En base a tales razones, se declara improcedente la solicitud de que sea condenada la demandada al pago de intereses convencionales y moratorios que hubiesen seguido causándose desde la última fecha de facturación hasta que la sentencia quedase definitivamente firme.
DE LA RECONVENCIÓN:
Señaló el apoderado judicial de la parte demandada que de conformidad a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose dentro del lapso indicado, en nombre y representación de su poderdante, ciudadana ROSARIO DEL COROMOTO SAEZ EMPERADOR, procede a reconvenir a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, y a tal efecto hacía las siguientes consideraciones:
“DEL DAÑO MORAL”: Afirmó que la ciudadana ROSARIO DEL COROMOTO SAEZ EMPERADOR, ha sido en todo el transcurrir de su vida, una mujer de honor, decente, educada y dedicada al ejercicio pleno de la educación en nuestro país.
Que a tales efectos, la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en resolución Nº 03-01-01, del 18/09/2003, por intermedio del ciudadano Ministro, resolvió conceder su jubilación. Que acompaña la Resolución marcada “H” y la opone formalmente a “sus temerarios demandantes”.
Que su poderdante comenzó el 1º/11/1975 a trabajar como docente, para el Ministerio de Educación, en la Escuela Nacional Consuelo Navas Tovar, cumpliendo labores de maestra de aula durante diez (10) años, desempeñándose en su cargo con toda la moralidad y profesionalidad que el ejercicio de tal cargo requiere, razón por la cual pasó a la Zona Educativa del Distrito Federal y de allí fue ascendida a Sub-Directora en la Unidad Educativa Conopoima.
Que transcurridos dos (2) años más, por su honroso comportamiento, fue designada Supervisora Nacional, pasando a formar parte del personal de Supervisión del Distrito Escolar Nº 6, en el cual cumplió funciones hasta el año 2003, fecha en la cual, dado su comportamiento moral y por el transcurrir un lapso de ejercicio de su profesión de 28 años fue jubilada.
Que cuando a su mandante se le demanda por una cantidad de dinero que no adeuda, se traduce en un acto ilícito, y se le cita mediante Carteles que se publican en diarios nacionales, los cuales constan en el expediente, en los cuales la hacen aparecer como una persona que no honra sus compromisos, sometiéndola al escarnio público, se le causa un daño moral, por cuanto atenta contra su honor y reputación y al de sus hijos, contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho, solicita del ciudadano Juez, acuerde condenar a la parte demandante, a cancelar una indemnización a su poderdante, que estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
Finalmente estimó la reconvención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,22UT).
Tal como se desprende de la narrativa que antecede, la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada por este Tribunal, a pesar de que le fue otorgado un término más largo al previsto para los juicios que se tramitan por el procedimiento breve, lo cual sin lugar a dudas beneficiaba solo a la parte actora reconvenida.
Sin embargo, sí promovió pruebas tendientes a desvirtuar la confesión en que pudiera haber incurrido ante la falta de contestación. A Tales efectos, dentro del lapso probatorio promovió las pruebas antes relacionadas, que igualmente serán tomadas en consideración para resolver la reconvención, en base a los términos en que fueron promovidas, tanto para sustentar la demanda como para combatir la reconvención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió como prueba libre el mensaje de datos anteriormente transcrito y su adjunto enviado por la demandada a Banesco, consistente en una opia de correspondencia de fecha 23 de enero de 2012, dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., firmada por la ciudadana ROSARIO SAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 644.469, mediante el cual señala entre otros aspectos lo siguiente: que ha sido tarjetahabiente del banco aproximadamente desde el año 1983; que desde febrero 2010, por causas que escaparon de sus manos, no ha podido cubrir como debe ser los pagos a las tarjetas de crédito, solo depositándoles pagos mínimos para que “ustedes” (el Banco) supieran que reconocía la deuda, pero que sus entradas no le ayudan a cubrir los gastos y se han generado intereses moratorios, lo cual ha llevado la deuda impagable para ella. Finalmente propone un plan de pago para las tarjetas LOCATEL, MASTER CARD y VISA.
Igualmente como prueba libre, promovió “el impreso del mensaje de datos y su adjunto enviado por la Dra. Ingrid Fernández, abogada del bufete del Dr. Francisco Hurtado Vezga, coapoderado del Banco, desde el correo electrónico ingridfernandez.escritoriofh@gmail.com, de fecha 25 de enero de 2012 12:39, mediante el cual ésta reenvía a la Dra. Adriana Valecillo, abogada de la Gerencia de cobranzas Judicial de Banesco Banco Universal, al correo electrónicoao Adriana_Valecillo@Baneco.com, el correo y su anexo o adjunto enviado por la demandada”, determinado como “Asunto Propuesta de pago propuesta por Rosario Sáez Emperador”, con el siguiente texto: “Estimada Adriana, sabemos que lo ofrecido por la deudora es un monto irrisorio para lo que le adeuda al Banco, lo cual se le informó a la deudora al momento de la reunión que sostuvimos con la Sra. Sáez, sin embargo, por formalidad cumplimos en remitirle dicha propuesta para su respectiva evaluación.”…
Como prueba libre, promovió impreso de mensaje de datos y su adjunto enviado por la Dra. Adriana Valecillos, desde el correo electrónico señalado, el 26 de marzo de 2012, a la Dra. Ingrid Fernández, con el asunto: “Re: Propuesta de pago presentada por Rosario Sáez Emperador”, participándole lo siguiente: “Luego de llevar varias veces a reconsideración la aprobación de la propuesta presentada por la cliente en referencia, la misma fue aprobada en los siguientes términos:” Seguidamente está detallado un plan de pago a plazos, otorgando (68) meses para el pago total de la obligación adeudada, calculada en la cantidad de (Bs. 93.695,00) al 7 de marzo de 2012.
Dichas pruebas fueron promovidas en los siguientes términos:
… “para demostrar, en primer lugar, que la demandada tiene obligaciones pendientes con el Banco, producto de sus consumos con las Tarjetas de Crédito Locatel, Visa y Mastercard, en segundo lugar, que la demandada reconocer (sic) en su comunicación del 23-01-2012, que adeuda a Banesco los conceptos demandados y propone pagar a plazos dicha acreencia. Finalmente, también se demuestra que el fundamento de la absurda reconvención propuesta y admitida, como lo es que se le causaron daños morales, por el ejercicio de la presente demanda, carece absolutamente de elementos de hechos, por inciertos, y derechos, lo cual le hace improcedente, a pesar de la irrita (sic) admisión que de ella se hizo (sic) este tribunal.” (Subrayado de este Juzgado).
Por cuanto dichos recaudos fueron opuestos a la parte demandada, quien no los desconoció, este Juzgado tiene por cierto que efectivamente remitió a la representante de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la comunicación identificada, reproducida en copia simple en el expediente. En consecuencia, toda vez que no fue desconocida por la parte demandada, este Juzgado la aprecia como prueba libre, asimilándola a prueba instrumental emanada de la demandada, pues presenta fecha de emisión y contenido y firma que le fueron opuestos.
Igualmente la reconvenida promovió prueba de inspección judicial, con designación de un práctico informático, para demostrar:
… “que la comunicación de fecha 23 de enero de 2012, debidamente firmada por la demandada, en la que propuso oferta de pago, fue enviada al Banco por la Dra. Ingrid Fernández desde su correo, con quien la demandada ha mantenido las conversaciones e informaciones referente a su deuda, y que dicha comunicación fue enviada al Banco a cargo de la Dra. Adriana Valecillos, abogada de la Gerencia de Cobranza Judicial de Banesco, lo que demuestra que la demandada reconoce deber al Banco y propuso pagarle a plazos.
También (sic) esta probanza pretendo demostrar además que la demandada tiene obligaciones pendientes para con el Banco por los consumos efectuados con las referidas Tarjetas de Crédito al aparecer como deudora de los montos señalados en los Estados de Cuenta y Posición deudora que más adelante consignaré. Todo con lo cual se evidencia, por un lado la procedencia de la demanda intentada por el Banco, y de otra vertiente, la improcedencia de la reclamación reconvencional contenida en escrito del 28-03-2012 por carecer de fundamento de hecho y de derecho.” (Subrayado del Tribunal).
Dicha inspección judicial fue admitida por el Tribunal y evacuada el 16 de mayo de 2012, en las instalaciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en los términos antes transcritos. Para evacuar los puntos quinto y sexto, el Tribunal dejó constancia de la posición deudora de la demandada al 16/05/2012: 5467-0400-1062-4873 (Bs. 56.303,81); 4110-1600-0166-7162 (Bs. 33.087,62) y 8244-0400-0017-9866 (Bs. 4.303,61), observando que el último abono realizado a cada una de dichas tarjetas era de fecha 9/12/2011, por la cantidad de (Bs. 100,00) cada uno. De conformidad a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó constancia que ordenó la impresión del contenido de los correos electrónicos y sus anexos constatados en la evacuación de la inspección, así como los soportes de la información evacuada en los particulares Quinto y Sexto, las cuales recibió y ordenó agregarlas al expediente, para que formasen parte integrante del acta levantada. Este Juzgado aprecia por la sana crítica la inspección practicada, y valora los hechos constatados en adminiculación a los demás medios probatorios probatorios promovidos.
Igualmente la parte actora promovió prueba de confesión, manifestando que hacía valer la confesión voluntaria y espontánea que efectúa la demandada en su comunicación de fecha 23 de enero de 2012, así como la confesión que realiza el apoderado de la demandada en el escrito de contestación y reconvención; para demostrar que tanto la demandada como su apoderado estaban contestes en que ésta es deudora de Banesco, Banco Universal, ya que hizo depósitos parciales con destino a minorizar la obligación adeudada, y no al pago total de la misma, lo cual haría procedente la reclamación contenida en la demanda. Y que por otra parte, se desvirtuaría con la confesión de parte y de su apoderado que los hechos invocados como apoyo a la reconvención carecen de fundamento, ya que no son ciertos.
Con relación a la prueba de confesión contenida en la comunicación de fecha 23 de enero de 2012, promovida como prueba libre y que igualmente fue constatada por el Tribunal en los correos electrónicos analizados a través de la prueba de inspección judicial, este Juzgado observa que efectivamente contiene una confesión espontánea de carácter extrajudicial, realizadas por la parte demandada ante la parte actora. En consecuencia, se aprecia con valor de plena prueba dicha confesión, mediante la cual la parte demandada reconoció ser titular de las tarjetas de crédito identificada y mantener un salso deudor ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.
Con relación a la alegada confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, este Juzgado considera que a los efectos de la reconvención, tampoco deben apreciarse como confesión las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la demandada pues no fueron realizadas de forma clara y expresa declaraciones que desfavorecieran a su representada, sino que este Juzgado debió realizar una labor interpretativa para establecer el thema decidendum del pleito principal en base a la afirmación de la que la demandada había realizado abonos o pagos parciales.
Adicionalmente, como pruebas documentales la parte actora promovió y consignó durante el lapso probatorio, impresión de los Estados de Cuenta que habían sido consignados con el libelo, sellados por El Banco y firmados por persona autorizada, ante la eventualidad de que este Juzgado considerase válida la impugnación realizada por la parte demandada fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichos recaudos no fueron impugnados de forma legal por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgado los aprecia con valor de plena prueba. No es necesario establecer nuevamente cuáles son los hechos que emanan de los mismos, toda vez que son los mismos Estados de Cuenta promovidos como instrumento fundamental de la demanda y sobre cuyos contenidos este Juzgado declaró que eran ciertos a la fecha de corte respectiva.
Y finalmente, promovió también la parte actora, como prueba documental, impresos con la posición deudora de la parte demandada, al 24/04/12, emitidas por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sellados y firmados por persona autorizada. Este Juzgado aprecia dichos recaudos, toda vez que no fueron rechazados o impugnados por la parte demandada.
Del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada en reconvención, este Juzgado considera que los hechos establecidos favorecen a dicha parte actora en el sentido de que ofrecen la contra prueba dirigida a demostrar que no son ciertos los hechos en los que se fundamenta la reconvención; pues con dichas pruebas quedó plenamente demostrado que a la fecha de interposición de la demanda, la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, sí tenía el carácter de deudora que le fue imputado, ante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con motivo de la utilización de las Tarjetas de Crédito antes identificadas, aun cuando no fuese por el monto exacto señalado en el último Estado de Cuenta emitido por la parte actora reconvenida.
Aunado a ello este Juzgado declara que la sola interposición de una demanda no ocasiona daños morales a la contraparte, pues cualquier persona que considere que sus derechos han sido lesionados tiene la garantía constitucional de accionar ante los órganos jurisdiccionales correspondiente, contra la persona señalada como violadora del derecho afirmado. Y ésta a su vez cuenta con la garantía constitucional y el derecho procesal de ser llamada a comparecer a defenderse en el proceso de tales imputaciones, para lo cual debe ser debidamente citada, de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Si no fuese posible la citación personal, para hacer efectivas tales garantías y derechos, nuestra legislación prevé normas de procedimiento que facultan al el Juez a ordenar la citación por carteles, que involucra la publicación, consignación y fijación en el domicilio o morada del demandante del cartel librado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 eiusdem.
Todas son normas dirigidas a garantizar que la parte demandada sea llamada debidamente al proceso a ejercer su derecho a la defensa, más no como pretendió hacerlo ver el apoderado judicial de la parte demandada, al afirmar que “la hacen aparecer como una persona que no honra sus compromisos, sometiéndola al escarnio público”… Pues precisamente, es en el proceso donde las partes pueden ventilar las diferencias no resueltas extrajudicialmente, y a tales efectos fue iniciado el procedimiento por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, en vista de la situación deudora que presentaba la demandada frente a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la demanda reconvencional que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, interpuso la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado condena en costas de la reconvención a la parte demandada.
Con fundamento en las consideraciones expuestas precedentemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES interpuso BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana ROSARIO COROMOTO SAEZ EMPERADOR, a quien se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.027,31), por concepto de saldo adeudado por la tarjeta de crédito Visa Platinum Nº 4110160001667161, que incluye el monto de intereses moratorios y convencionales calculados desde la fecha de facturación 06/04/2010 hasta el corte del 06/09/2010.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.895,25), por saldo de la tarjeta de crédito Master Card Platinum Nº 5467040011575058, que incluye el monto de los intereses convencionales y moratorios calculados desde la fecha de facturación 06/04/2010 hasta el corte del 06/09/2010.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEIINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 4.730,21), por saldo deudor por el uso de la tarjeta de crédito Locatal Nº 8244040000179866, cuyo monto incluye los intereses convencionales y moratorios calculados desde la fecha de corte 21/04/2010 hasta la fecha de facturación 21/09/2010.
Por cuanto este Juzgado no concedió todo lo solicitado por la parte actora en el petitorio, se declara que no hay condenatoria en costas a la demandada por la demanda principal, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (2:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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