REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: “LOIRA CAYAMA DÍAZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.429.013, con domicilio procesal en: Calle Sucre, edificio Plaza, piso 1, oficina B-1, Municipio Baruta del estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “PEDRO BELTRAN, BEATRIZ PÉREZ BECERRA, FEDERICO TIRADO ANDERSON y ROGER SOLANO ORTIZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.048, 64.313, 64.520 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LUÍS ERNESTO MORENO CATALA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.151.103, sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31-V-2009-003913

I

El día 10 de noviembre de 2009, la abogada Beatriz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.310, actuando en su carácter de mandataria judicial de la ciudadana Loira Cayama Díaz, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Luís Ernesto Moreno Catala, por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 9 de diciembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada, ciudadano Luís Ernesto Moreno Catala.
En fecha 22 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil Mario Díaz consignó en el expediente la compulsa, manifestando su imposibilidad de practicar la citación del demandado.
El día 28 de abril de 2010, el abogado Pedro Beltran, mandatario judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles; siendo proveído dicho pedimento, mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación del cartel establecida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
El día 21 de diciembre de 2010, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.300.
Así las cosas, mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2011, se ordenó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Luego, en fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana Loira Cayama Díaz, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio su profesión Leonardo José Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.385, suscribió diligencia del siguiente tenor:

“(…) DESISTO DE LA DEMANDA (LA ACCIÓN) en el presente juicio y a tal efecto solicito al Ciudadano Juez de este Tribunal de por consumado el presente acto impartiéndole la homologación correspondiente y consecuentemente se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)”

II

De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …

Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.


III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda expedir por Secretaria sendas copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2012, y de esta decisión, una vez sean consignados en autos los respectivos fotostátos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha, siendo las 2:09 p.m., se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo. Se requieren los fotostátos, a los fines de librar las copias certificadas acordadas.

La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

ASUNTO: AP31-V-2009-003913
RRB/DIG