REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Demandante: “Doris Ramona Villegas Rodríguez”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.496.549; con domicilio procesal: Avenida Principal de Alto Prado, Quinta Balihai, Baruta.



Abogado asistente de la
parte demandante: “Alejandro Mata Benitez”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.471.


Demandado: “Mirian Rosa Terradas Carrandi”, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.811.572; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditada en autos.


Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Sentencia: Interlocutoria

Asunto: AP31-V-2012-001210

-I-
El día 2 de julio de 2012, la ciudadana Doris Ramona Villegas Rodríguez, titular
de la cédula de identidad Nº V-9.496.549 y de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.471, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial formal escrito mediante el cual pretende una demanda por Cumplimiento de Contrato, con fundamento en la norma contenida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana Mirian Rosa Terradas Carrandi, titular de la cédula de identidad N° 16.811.572, constituido por un apartamento distinguido con el N° 22-09, ubicado en la Planta (Nivel 22) del Edificio Centro Parque Carabobo, situado con dos frentes, uno que da a la avenida Este 6, entre las Esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, y otro que da sobre la Avenida Universidad entre las Esquinas Monroy a Misericordia en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, del Distrito Capital; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de comprobante de recepción inserto al folio uno (1).
Por lo tanto, visto que la pretensión que hace valer la parte actora se fundamenta en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aspirando el Cumplimiento de la obligación de hacer entrega del antes identificado inmueble por vencimientos de su término, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, observa:
Es pertinente señalar, que en fecha 12 de noviembre de 2011, entró en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyo articulo 94, establece lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demandad deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los articulo subsiguientes…”.
En este mismo sentido, se observa que la norma contenida en el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estatuye lo siguiente:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos juridisccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
La inteligencia de las normas jurídicas antes citadas ponen de manifiesto, que antes de instar un juicio que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, se requiere que previamente el interesado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ante el cual se tramitará un procedimiento administrativo establecido en el Decreto Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a juicio de Tribunal la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de su Término debe declarase inadmisible, al no constar en las actas del expediente el agotamiento administrativo previo por parte del arrendador del inmueble, lo cual se exige como un presupuesto de admisibilidad, y así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: Inadmisible la demanda que con fundamento en los artículos 341 del Código de procedimiento Civil y el 94 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, formulada por la ciudadana Doris Ramona Villegas Rodríguez, frente a la ciudadana Mirian Rosa Terradas Benítez.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), a 202 años de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 3:07 p.m. ,se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-V-2012-001210
RRB/DIG/