REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: “LUÍS BELTRAN SALAZAR y MILAGROS COROMOTO GÓMEZ SÁNCHEZ”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.696.215 y V-7.500.909, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Lido, Torre A, piso 9, oficina 94-A, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Caracas.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “MARK MELILLI, PABLO BENAVENTE MARTÍNEZ, MARIÁNDRE SALAZAR, LUZ MARÍA CHARME, MARÍA DINA de FREITAS, DANIELA ARÉVALO y ALEJANDRO GONZÁLEZ ARREAZA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.027, 79.506, 149.370, 100.388, 64.526, 129.882 y 131.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “MANUEL BRAZÓN SÁNCHEZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.199. SIN DOMICILIO PROCESAL ACREDITADO EN AUTOS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “LUÍS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 84.846. (Defensor Ad-Litem).

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).

ASUNTO: AP31-V-2010-004906.

I

El día 15 de diciembre de 2010, los abogados en ejercicio de su profesión Mark Melilli y Mariandre Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.506 y 149.370, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luís Beltran Salazar y Milagros Coromoto Gómez Sánchez, presentaron formal libelo de demanda contentivo del juicio de desalojo, contra el ciudadano Manuel Brazón Sánchez, ambas partes ut supra identificadas.
Por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El día 18 de enero de 2011, previa consignación de los recaudos necesarios, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil Edgar Zapata consignó en el expediente la compulsa, manifestando su imposibilidad de practicar la citación del demandado.
El día 10 de marzo de 2011, el abogado Mark Melilli, mandatario judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles; siendo proveído dicho pedimento, mediante auto dictado en fecha 17 de marzo de 2011.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, se suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial conciliatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas.
El día 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuación del presente juicio, conforme a la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-0000146, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó la prosecución del proceso.
Así las cosas, una vez cumplidas todas las formalidades previstas en la Ley, en fecha 9 de julio de 2012, se realizó la Audiencia de Medición en el presente juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, ante la incomparecencia de la parte demandada, resultó imposible llegar a un acuerdo a los fines de terminar las desavenencias que motivan el presente litigio, por consiguiente, se declaró concluida la fase de mediación.
Luego, en fecha 17 de julio de 2012, el abogado Mark Melilli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, actuando en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, suscribió diligencia del siguiente tenor:

“(…) Como quiera que el demandado diese cumplimiento al acuerdo que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, en el sentido que procedió a entregar el inmueble objeto del presente juicio en el plazo estipulado en la cláusula primera, esta representación desiste en este acto del procedimiento. (…)”

II

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”

Aplicando al caso de marras, la norma y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte accionante, está ajustado a derecho, en razón que trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones y además tiene facultad expresa para ello.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al desistimiento del procedimiento planteado, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.

En la misma fecha, siendo las 12:59 p.m., se publicó y registró la presente homologación.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG/Sonia///ASUNTO: AP31-V-2010-004906