REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
“Parte Accionante”: “Hernando Salcedo Galvis y Galina Belousova de Salcedo”, titulares de las cédulas de identidad números V-2.948.862 y E-82.278.739, respectivamente.
“Apoderado Judicial de la
parte accionante”: “Gregorio M. Andrade Zambrano”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.913.
Motivo: Rectificación de Acta de
Matrimonio.
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: AP31-S-2012-003401
I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
El día 12 de abril de 2012, el abogado Gregorio M. Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Hernando Salcedo Galvis y Galina Belousova de Salcedo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta en los libros de matrimonio llevados por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), anotada bajo el acta Nº 55, a los folios 340 y su vuelto, y 341 de los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1999; aduciendo que en la referida acta por error material se asentó el apellido de la solicitante como “GALINA BELOOUSSOVA” siendo lo correcto “GALINA BELOUSOVA”, quedando así asentado en la referida acta de matrimonio; recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Por auto dictado el 23 de abril de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En dicho auto se ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que puedan tener derechos o que vean afectados sus derechos en el presente asunto, asimismo, se ordenó citar al esposo de la solicitante, ciudadano Hernando Salcedo Galvis, y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a lo requerido.
En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte interesada, consignó edicto publicado en el diario últimas noticias. En esta misma fecha, el ciudadano Hernando Salcedo, se dio por notificado de la solicitud.
Luego el día 21 de junio de 2012, el mandatario judicial de la parte solicitante, consignó escrito de pruebas.
El 21 de junio de 2012, comparece la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
(“…) Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, formulado por los solicitantes, se evidencia la existencia de error material, supuesto que encuadra en la normativa legal contenida en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente. (…”)
Por lo tanto, visto que a la presente fecha, no ha comparecido persona alguna a formular oposición a la pretensión de rectificación de marras, y estando en la oportunidad de dictar sentencia respecto al merito del asunto debatido, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando se inscribe una acta de Matrimonio ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el las normas contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la Partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia.
Así las cosas, es importante destacar la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que dispone lo siguiente:
“Art. 77 Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 149 eiusdem estatuye lo siguiente:
“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
La inteligencia de las normas jurídicas in comento pone de manifiesto, que aun cuando las actas del registro civil resultan oponibles al terceros, los hechos que allí se hacen constar se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente en sede judicial para subsanarlos.
Ahora bien, de acuerdo con la con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa el Tribunal que los hechos afirmados por los solicitantes ciudadanos Hernando Salcedo Galvis y Galina Belousova de Salcedo, en sustento de la pretensión de rectificación de su acta de matrimonio, patentizan errores en la formación y consecuente la trascripción de ciertos datos; lo cual se subsume en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por consiguiente, debe verificarse los extremos legales para proceder a la rectificación de la partida de matrimonio, sub examine.
En el caso de autos, advierte el Tribunal que para demostrar el error que afirman se cometió en su acta de matrimonio, la demandante acompañó los siguientes documentos, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Acta de matrimonio que se pretende rectificar.
2) Pasaporte de la ciudadana Galina Belousova.
Al respecto, el Tribunal otorga a los documentos antes señalados, todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de inscribirse y otorgarse el acta de matrimonio de los ciudadanos Hernando Salcedo Galvis y Galina Belousova de Salcedo, en la cual se se asentó el apellido de la solicitante como “BELOOUSSOVA” siendo lo correcto “BELOUSOVA, y así se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Finalmente, a juicio de este operador jurídico la presente solicitud de rectificación procede en Derecho, pues consiste en corregir los datos anteriormente analizados, y por tanto debe declararse con lugar la rectificación del acta de matrimonio in comento, conforme lo previsto en el artículo 149 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Rectificación del acta de matrimonio solicitada por los ciudadanos Hernando Salcedo Galvis y Galina Belousova de Salcedo; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria.
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria.
Abg. Damaris Ivone García
RRB/DIG
Asunto: AP31-S-2012-003401
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