REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SOLICITANTES: “VICTOR MANUEL RIVERO CHIRINOS y ARABELLA DEL VALLE PUERTA de RIVERO”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.505.136 y V-5.814.019, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS; ASISTIDOS POR “YARITZA MARTÍNEZ”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-003754.
-I-
El día 23 de abril de 2012, los ciudadanos Víctor Manuel Rivero Chirinos y Arabella Del Valle Puerta de Rivero, antes identificados, debidamente asistidos por la abogadaen ejercicio su profesión Yaritza Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.508, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día treinta (30) de noviembre del dos mil dos (2002) (…) Establecimos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia La Vega, Calle Trinidad, Barrio Los Mangos, Casa N° 6, Municipio Libertador, Distrito Capital. (…) Ahora bien, hemos estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de marzo del 2006, y por cuanto nos encontramos comprendidos en las causales del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, hemos decidido solicitar nuestro divorcio de mutuo y amistoso acuerdo. (…).”.
Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha 27 de junio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación ordenada.
Luego, el día 10 de julio de 2012, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, actuando en su condición de Fiscala Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la Ley y por tal motivo, no tiene objeción que formular al respecto.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Víctor Manuel Rivero Chirinos y Arabella Del Valle Puerta de Rivero, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Víctor Manuel Rivero Chirinos y Arabella Del Valle Puerta de Rivero, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 30 de noviembre de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 355, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, estado Zulia, al Registrador Principal del estado Zulia y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:07 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-003754
RRB/DIG
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