REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-000535

PARTE DEMANDANTE: JOSE OLIVERAS MESEGUER Y JUAN OLIVERAS MESEGUER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.355.982 y V-3.662.288, respectivamente; representados por los abogados Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, María Alejandra Pulgar Molero, Carlos Alberto Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de Los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 60.060, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMECANICA SUPERAUTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de agosto de 1993, bajo el N° 21, Tomo 73-A-Sgdo, en la persona de cualesquiera de sus Directores ciudadanos MANUEL RICHARD RODRIGUEZ RINCÓN y VINCENZO CAMPISI PALUMBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.042.901 y V-12.398.271, respectivamente, asistida por el abogado Alfonso Campisi Palumbo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.856.

MOTIVO: DESALOJO (POR FALTA DE PAGO DE LOCAL)

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2012, quedando asignado en esa misma fecha a este Tribunal.
En fecha 2 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda conforme a los trámites del procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil adscrito a esta sede judicial, manifestó que el representante legal de la empresa demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.

En fecha 7 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Junio de 2012, la Secretaria dejó constancia en autos de que perfeccionó la citación de la parte demandada, conforme lo previsto en el mencionado artículo 218 del Código de Trámites.

El día 18 de junio de 2012, se recibió escrito contentivo de transacción celebrada entre los abogados Carlos Calanche Bogado, Indira Moros Restrepo, María de Los Ángeles Pérez Núñez e Irene Victoria Morillo ópez, antes identificados, actuando en sus condiciones de apoderados Judiciales de la demandante, así como por el ciudadano Vincenzo Campisi Palumbo, antes identificado, actuando como representante legal de la sociedad de comercio accionada, debidamente asistido por el abogado Alfonso Campisi Palumvbo, identificado en autos.

Visto ello, el Tribunal a los fines de impartir aquí la HOMOLOGACION solicitada, previamente observa:

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, se destaca que, de conformidad con lo establecido en la citada norma, las partes pueden dar por terminado el juicio incoado, mediante transacción. En ese orden de ideas, el Código Sustantivo, en su artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; con el efecto entre las partes, de la misma fuerza de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 178 eiusdem.

De la revisión efectuada al documento contentivo de la transacción presentada en autos para su correspondiente aprobación, se constata en la cláusula quinta de la misma, lo siguiente:

“QUINTA: LA DEMANDADA cancela a “ORTA POLEO ABOGADOS & ASOCIADOS, S.C”…por concepto de gastos de cobranza, intereses moratorios, costas y costos procesales, la cantidad de…de los cuales cancela en este acto la suma de...los cuales son recibidos de manos de los apoderados de LOS COPROPIETARIOS; quedando entendido que el saldo pendiente a favor de “ORTA POLEO ABOGADOS & ASOCIADOS, S.C.”, por la suma de…serán canceladas mediante tres (03) cuotas mensuales y consecutivas por la suma de…siendo la fecha de pago de la primera mensualidad el día 31 de julio de 2012; la segunda el día 31 de agosto de 2012 y la tercera el día 30 de septiembre del año 2012. Ambas partes acuerdan que la falta de pago de dos o más mensualidades de las costas y costos procesales, dará derecho a LOS COPROPIETARIOS, a solicitar la entrega real material y efectiva del inmueble y el cobro efectivo de las cantidades adeudadas”.

Revisado ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia en derecho de impartir la homologación a dicho acuerdo en particular, dado que de su lectura y estudio, se constata que, uno de los contratantes, concretamente, ORTA POLEO ABIOGADOS & ASOCIADOS SC, no es parte en el juicio analizado, a favor de quien se hace la declaratoria en comento; de aprobarse el mismo, eventualmente, podría llevarse a cabo una ejecución en el presente juicio, instada y entre personas que no formaron parte del mismo, lo cual además de contrariar principios rectores del proceso, desnaturaliza la institución transaccional como tal, la cual –por norma- para ser celebrada en juicio, se requiere por ende, esa condición de parte en litigio, pues de lo contrario, mal podría hablarse de su carácter judicial. Evidentemente, se habla de transacción en juicio, ante la existencia previa de la controversia, en la cual se produce tal contrato bilateral, y en el cual, sólo las partes con facultad para ello pueden disponer.

A excepción de lo anterior, estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, y como quiera que la parte actora se hizo representar por profesionales del derecho facultados expresamente para transigir en esta causa, según el poder apud acta que corre inserto en autos, y por cuanto el representante legal de la empresa demandada, asistido de abogado, representa válidamente a la empresa, según se desprende de documento constitutivo estatutario que en copia simple fue consignado a los autos, en tal virtud, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a la Transacción presentada el 18 de junio de 2012; a excepción del particular quinto del escrito transaccional, sobre el cual previamente este Tribunal emitió pronunciamiento, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO (POR FALTA DE PAGO DE LOCAL) siguen los ciudadanos JOSE OLIVERAS MESEGUER Y JUAN OLIVERAS MESEGUER, contra la sociedad mercantil AUTOMECANICA SUPERAUTOS, C.A, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada; a excepción de lo acordado en la cláusula QUINTA de dicha transacción en virtud de los razonamientos previamente expuestos, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el copiador correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA


ABG. KAREM ASTRID BENITEZ

En esta misma fecha siendo las 12:03 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. KAREM ASTRID BENITEZ