REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2011-004879

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MIGUEL DE JESUS SOLER y ALEJANDRINA JIMENEZ de SOLER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.621.204 y 14.350.326, asistidos por las abogadas Carmen C. Salas y Laura. L. Rejon, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.402 y 14.762, respectivamente, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 07 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 14, folio 14, del año 1988, de los libros de matrimonios correspondientes; que durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 10 de mayo de 1990, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en: “Las Minas de Baruta, Avenida Coromoto, Casa N° 16”.

En fecha 1º de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado el día 18 de junio de 2012.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio, dentro del lapso de ley.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MIGUEL DE JESUS SOLER y ALEJANDRINA JIMENEZ de SOLER, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 7 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 14, folio 14, del año 1988, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena librar Oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa

En el día de hoy, trece de Julio de 2012, siendo las 12.05 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Karem Benitez Figueroa