REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-006988
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por los ciudadanos FELIMAR DEL MILAGRO IZAGUIRRE MONRROY y JORGE LUIS LEON ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.264.393 y V-16.472.582, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Carmen Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.707, a través del cual solicitaron ante este Tribunal la SEPARACIÓN DE CUERPOS de ambos.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 322 de los libros de matrimonios correspondientes. Que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización José Antonio Páez, Sector UD4, Residencias Carabobo, Edificio 42, Piso 8, Apartamento 0801, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que su vida común se hizo insostenible.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado por haberlo manifestado de forma personal, con la debida asistencia de abogado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FELIMAR DEL MILAGRO IZAGUIRRE MONRROY y JORGE LUIS LEON ROJAS, antes identificados; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público o las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202 y 153.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En la misma fecha, siendo las 09:42 a.m, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
DPB/KB/gaby
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