REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 03 de julio de 2012

ASUNTO: AP31-V-2012-000929

DEMANDANTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS Y COMERCIALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA., empresa de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1972, bajo el Nro. 24, Tomo 111-A, y su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el Nro. 3, Tomo 172-A Sgdo, representada en el presente juicio, por las abogadas Militza Cuervo Guerra y Karina Cortel velez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.177 y 130.746, respectivamente.

DEMANDADA: OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB y RICARDO EL CHOUMARY AL KATIB, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.076.381 y V-11.084.099; ambos sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 30 de mayo de 2012, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve en armonía con las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sostiene la representación judicial de la empresa actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que su representada es propietaria de un (1) local comercial identificado con el número ONCE (11) situado en el Centro Comercial Central Acarigua, ubicado en la Avenida José Antonio Páez de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
2.- Que su representada celebró contrato de arrendamiento, por un año fijo prorrogable por períodos iguales, con el ciudadano OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB, antes identificado, mediante documento autenticado por parte de la arrendataria, ante la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el N° 12, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, y por parte de la propietaria, mediante nota de autenticación otorgada ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 1999, bajo el N° 60, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
3.- Que dicho contrato de arrendamiento también fue suscrito por el ciudadano RICARDO EL CHOUMARY AL KATIB, antes identificado, quien suscribió el mismo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la arrendataria, tal y como se evidencia del contenido de la cláusula vigésima cuarta contractual.
4.- Que el canon de arrendamiento fue aumentado en el transcurso del tiempo de común acuerdo entre las partes, siendo el último de ellos, aceptado por la arrendataria, la suma de Bs.1.111,25; canon de arrendamiento que entró en vigencia a partir del 1 de diciembre de 2010, según se evidencia de carta de fecha 1 de diciembre de 2010, recibida y aceptada por el arrendatario en fecha 15 de diciembre de 2010.
5.- Que la arrendataria ha incumplido su obligación principal a la cual estaba sometida según el contrato de arrendamiento, esto es, no ha pagado el canon de arrendamiento desde hace catorce (14) meses, es decir, desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de abril de 2012, a razón de Bs.889,00) para el año 2011 y Bs.1.111,25 para el año 2012, lo que asciende a la totalidad de Bs.13.335,00.
6.- Que su representada giró expresas instrucciones para demandar a los ciudadanos OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB y RICARDO EL CHOUMARY AL KATIB, por resolución de contrato por falta de pago y otros incumplimientos, del local antes identificado.


II

Al respecto, es deber de este Juzgado señalar, que de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente se determina, concretamente lo siguiente:
1.- Fecha de admisión de la demanda: 30 de mayo de 2012.
Cabe acotar, en ese orden de ideas, que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no realizó gestiones destinadas a impulsar la citación.
El Máximo Tribunal de la República, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, al analizar la normativa establecida en la Ley de Arancel Judicial y en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de 1999, estableció –entre otras cosas-:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

En ese mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de mayo de 2011, al analizar –entre otros aspectos- el tema de la perención breve, señaló y dejó por sentado que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que dicha perención ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez & Garay. CCLXXVI. 2011. Mayo-Junio. Pág. 560.
Y en decisión reciente de fecha 13 de Febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011, dejó establecido respecto a la perención breve, lo copiado a continuación:
“… La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. (Resaltado del Tribunal.).
Analizado y aplicado al caso de autos, de forma armonizada tales criterios jurisprudenciales, se denota que dentro de los treinta días, consagrados en la ya prenombrada disposición adjetiva, contados a partir de la fecha en que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, fue admitida, es decir, 30 de mayo de 2012, exclusive, la parte actora no realizó ninguna actuación o diligencia destinada a impulsar las citaciones. Entiéndase por éstas, aquellas que le competen al actor realizar, para que el funcionario competente pueda practicarla, entre ellas, siguiendo lo expuesto en las mencionadas decisiones, la consignación de los recaudos para la expedición de la compulsa, suministrar y así hacerlo constar por diligencia, el haber proporcionado medios (en el supuesto de que el lugar en el cual deba practicarse diste de más de 500 metros de la sede el Tribunal) e indicar la dirección correspondiente.
En el asunto bajo estudio, no consta en actas, que dentro del lapso legal previsto, la actora haya diligencia en ese sentido, procurando así la práctica de las citaciones. Sostener que el lapso de los 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la providencia, (que aunado a que no se corresponde con el auto de admisión), fue dictado por el Tribunal, el día 30 de mayo de 2012, vale acotar, antes de que vencieran los 30 días a los cuales hace referencia el artículo 267 ya citado, sería apartarse e incluso contrariar, lo previsto expresamente, en una disposición adjetiva.
En tal sentido, se evidencia de las actas que, efectivamente la demandante no cumplió en tiempo oportuno, conforme a lo señalado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, con las cargas que le resultan inherentes y que le correspondía a los fines de evitar que, la perención breve se consumara y por el contrario, el juicio siguiera su trámite de ley.
III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS Y COMERCIALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA., contra los ciudadanos OMAR EL CHOUMARY EL KATTIB y RICARDO EL CHOUMARY AL KATIB, identificados en el presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el presente juicio.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2012.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem A. Benitez F.


En esta misma fecha, 03 de julio de 2012, siendo las 2:01P.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa