REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
Años 202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-003078
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos YANETH MARIANA PALACIOS DE ORGEIRA y FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.258.175 y V-10.783.820, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE CO-SOLICITANTE ciudadana YANETH MARIANA PALACIOS DE ORGEIRA: ciudadanos Manuel Enrique Brett Delgado y José Luís Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.758 y 41.739 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YANETH MARIANA PALACIOS DE ORGEIRA y FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.258.175 y V-10.783.820, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.758, a través del cual solicitaron ante este Tribunal el divorcio, en virtud de la separación de hecho por más de cinco (5) años, basando la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en el escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 13 de junio de 1996, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle María Auxiliadora, Edificio Vilma, piso 7, apartamento 73, parcelamiento Don Bosco, Urbanización Los Ruices, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial adoptaron un (1) hijo actualmente mayor de edad, y que si tienen bienes para liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el año 2006, y desde esa fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cuya notificación fue consignada por alguacil debidamente firmada en fecha 2 de julio de 2012.
El día 11 de julio de 2012, el abogado Ramón Liscano, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, mediante la cual manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud de divorcio por la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto se cumplió con todos los requisitos de Ley. Sin embargo, solicitó la desestimación del acuerdo relativo a la liquidación de la comunidad conyugal, toda vez que la misma debe realizarse con posterioridad a encontrarse definitivamente firme la sentencia que haya declarado extinguido el matrimonio.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
Que en fecha 11 de julio de 2012, compareció el abogado Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
De igual manera resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Así se establece.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos YANETH MARIANA PALACIOS DE ORGEIRA y FRANCISCO JOSE ORGEIRA FACORRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.258.175 y V-10.783.820, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 13 de junio de 1996, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Acta No. 122 del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente. Se ordena oficiar al Consejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:29 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
DJPB/KB/ruth
AP31-S-2012-003078
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