REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-003570

PARTE SOLICITANTES: ciudadanos ZIOMARA EIDA LEON RAMOS y JUAN MANUEL CARVALLO SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.815.469 y V-4.084.103 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE SOLICITANTE: ciudadano Ramón LLamoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117124.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ZIOMARA EIDA LEON RAMOS y JUAN MANUEL CARVALLO SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.815.469 y V-4.084.103, respectivamente, asistidos por el abogado Ramón A. Llamoza G., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 117.124, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 27 de abril de 1978, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 50, del año 1978, de los libros de matrimonios correspondientes; que establecieron su último domicilio conyugal en: Cuarta Transversal, Calle Tartago No.36-30, casa Oly Municipio Chacao del Estado Miranda; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos y dos hijas todos mayores de edad; y que no adquirieron bienes.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 15 de febrero de 2003, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos el día 02 de julio de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, compareció el abogado Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no presentó objeción alguna, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ZIOMARA EIDA LEON RAMOS y JUAN MANUEL CARVALLO SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.815.469 y V-4084.103 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de abril de 1978, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Acta No. 50, del año 1978, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexando copia certificada de la presente sentencia así como el auto de su ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO


LA SECRETARIA


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 09:37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA










DJPB/KB/gaby
AP31-S-2012-003570