REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-005570
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO FRANCO y MARY ELENA SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.073 y V-6.106.458 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE CO-SOLICITANTE CIUDADANO JOSÉ MIGUEL MORENO FRANCO: ciudadano Rober Cárdenas Castillo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO FRANCO y MARY ELENA SUÁREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.073 y V-6.106.458, respectivamente, asistidos por el abogado Rober Cárdenas Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.752, a través del cual solicitaron ante este Tribunal, el divorcio en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio el día 8 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 289, del año 1.985, de los libros de matrimonios correspondientes; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Sector Casalta 2, Edificio 03, Bloque 03, Piso 12, Apartamento 1205, Parroquia Sucre, Municipio Libertador”; que durante su unión matrimonial procrearon una hija actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el día 1 de enero de 1987, y desde dicha fecha, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.
Por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en autos el día 02 de julio de 2012.
En fecha 11 de julio de 2012, compareció el abogado Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorció por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (05) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal se observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
Que en fecha 11 de julio de 2012, compareció el abogado Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto (106º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que esta Juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL MORENO FRANCO y MARY ELENA SUÁREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.073 y V-6.106.458 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 8 de noviembre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Acta No. 289, del año 1.985, del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia así como del auto de su ejecución.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 11:07 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
DJPB/KBF/gaby
AP31-S-2012-005570
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