REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2009-003797

PARTE DEMANDANTE: FELIX RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 636.624, representado en juicio por la abogada, Julia Aguilera Osuna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64777.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER VARGAS HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.358.589, representada en el presente juicio por la abogada en ejercicio, Elba Lander Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.957.

MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 02 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que en fecha 16 de mayo de 2002, celebró por tres meses, contrato verbal con el ciudadano JOSE ALEXANDER VARGAS HERNANDEZ, antes identificado, sobre un inmueble constituido por el apartamento No. 2-5, Residencias La Laguna, edificio 2, piso 2, parroquia Sucre, calle La Laguna, av. Circunvalación, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, el cual le pertenece según documento registrado.
2.- Que el canon actual es la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
3.- Que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero de 2009 a agosto de 2009.
4.- Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandar al citado ciudadano, para que convenga o en su defectos sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el pago de las pensiones adeudadas.

A través de auto dictado el día 04 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

Infructuosos como resultaron todos los trámites de citación personal y por carteles, el Tribunal –previa solicitud de parte y cumplidos los extremos legales- le designó a la parte demandada, a la abogada Elba Lander García, defensora judicial.

A través de decisión dictada el 18 de enero de 2011, se repuso la causa, al estado de nueva contestación de la demanda; fijándose oportunidad para ello.

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación en los términos siguientes:

Dejó constancia de haber remitido al demandado, telegrama con acuse de recibo, indicándole su condición de defensor; y de haber intentado comunicarse telefónicamente con el mismo al número de teléfono suministrado por la actora, lo cual resultó imposible.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, contentiva de la acción de desalojo, aduciendo que su defendido, no debe nada por concepto de cánones, ya que las mismas se encuentran consignadas en el juzgado de consignaciones. Señaló domicilio procesal, y solicitó se declara sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, la actora promovió copia certificada de las consignaciones y prueba testimonial; y la defensora judicial, promovió el mérito de los autos, informes al Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la solvencia del demandado. Resultas que se agregaron a los autos, el 02 de marzo de 2011.

Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, fijándose hora y oportunidad para le evacuación de las testimoniales. Siendo evacuada la testimonial de la ciudadana Lennis Militza Morales Urbina, de este domicilio.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por el apartamento No. 2-5, Residencias La Laguna, edificio 2, piso 2, parroquia Sucre, calle La Laguna, av. Circunvalación, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador, que manifiesta fue dado en arrendamiento al ciudadano JOSE ALEXANDER VARGAS HERNANDEZ; aduciendo que dicho ciudadano, en su condición de arrendatario, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300), cada uno.

Por su parte, el demandado a través de la defensora judicial designada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que los cánones reclamados, se encuentran consignados en el juzgado de consignaciones competente.

En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.…”.
La accionante acompañó a la demanda, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de noviembre de 1988, bajo el No. 27, Tomo 27, el cual no fue tachado en forma alguna por el demandado, siendo valorado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de cuyo instrumento se determina el carácter de propietario que se atribuye el actor sobre el inmueble, cuya entrega pretende, y así se establece.

Al juicio, se incorporaron las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de expediente No. 200915503, de cuyo estudio y análisis, se determina que a solicitud del demandado, atribuyéndose la condición de arrendatario, se abrió dicho expediente, para consignar a favor del actor, las pensiones con ocasión del inmueble previamente identificado, y así se establece.

2.- El testimonio de la ciudadana Lennis Militza Morales Urbina, de este domicilio, cuyas deposiciones luego de analizadas, valora este órgano, en el sentido de dejar constancia en autos, a través de dicha prueba, que dicha ciudadana conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RODRIGUEZ y de haber sido quien entregó al demandado, una citación. Sin embargo, las declaraciones rendidas por dicha ciudadana, en lo que respecta al monto correspondiente al canon, a la deuda que se le atribuye por tal concepto al demandado y a la existencia del contrato, no son apreciadas, en virtud de que aunado a que no es la prueba procesalmente idónea para tal demostración, en los términos en que fueron respondidas las preguntas en ese sentido, no llegan a la convicción del Tribunal, los hechos afirmados, máxime si la testigo señala conocer los mismos, por habérselo dicho el actor, y así se establece.

Analizada como ha sido las consignaciones arrendaticias efectuadas, se determina que ciertamente quedó demostrada en juicio la relación arrendaticia existente entre las partes y la cantidad del canon de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, por cuanto precisamente, el demandado atribuyéndose la condición de arrendatario ante el Juzgado de consignaciones, procedió a consignar la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), a favor de FELIX RODRIGUEZ, y así se establece.

Ahora bien, siendo efectivamente, el demandado, el arrendatario en dicha relación, dentro de sus obligaciones principales se encuentra –tal como lo dispone el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil- la de pagar la pensión en los términos convenidos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el presente asunto se reitera, que habiéndose demostrado la relación arrendaticia que se pretende extinguir, correspondía al demandado, aportar al juicio, la prueba de haber cumplido con la obligación que se le señala como no satisfecha. Para ello, su defensora judicial, promovió informes al juzgado de consignaciones y la actora, certificación de actuaciones relativas al expediente de consignaciones previamente valorado.

Advierte este Tribunal, que la falta de pago como causal de desalojo en el caso de autos, está fundamentada en los meses de febrero a agosto de 2009, a razón cada uno de Trescientos Bolívares (bs. 300,oo); y tratándose de una contratación verbal, la consignación conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía realizarse dentro de los 15 días siguientes continuos, al vencimiento de cada mensualidad.

En tal sentido, vistas y analizadas tanto las resultas de la prueba de informes remitidas por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas como la Certificación de Consignaciones, se determina que de los meses señalados por el actor como no pagados, solo consta la consignación de los cánones correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, la cual se aprecia tempestiva. No obstante, no habiéndose probado en juicio, el pago de las pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la insolvencia del demandado con tal obligación, y por tanto, la configuración en la controversia del supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia, la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se declara.
III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano FELIX A. RODRIGUEZ contra el ciudadano JOSE ALEXANDER VARGAS HERNANDEZ, ya identificadas. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio celebrado verbalmente por las partes; y en tal sentido, se condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el apartamento No. 2-5, Residencias La Laguna, edificio 2, piso 2, parroquia Sucre, calle La Laguna, av. Circunvalación, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador; y al pago de la suma de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), correspondiente a los cánones dejados de pagar de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón cada uno de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) así como al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES; y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de julio de 2012.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Abg. Karem Benitez Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 10.02 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Abg. Karem Benitez Figueroa