REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-005385

SOLICITANTES: JUSMARY DEL VALLE MENDOZA DÍAZ, JESÚS ALBERTO MENDOZA RÓNDON; JOHANA ANDREINA RÓNDON Y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RÓNDON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.781.151,14.391.393,15.941.865 y 20.014.810, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
Visto el escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos suscrito por los ciudadanos Jusmary del Valle Mendoza Díaz, Jesús Alberto Mendoza Rondon; Johana Andreina Rondon y José Gregorio Mendoza Rondon, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.781.151, 14.391.393, 15.941.865 y 20.014.810, asistidos por la abogada Inocencia Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.518, así como, los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa:

Cursa al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, Acta de Defunción del ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA DÍAZ, quien en vida fuera hijo del De Cujus JESUS MANUEL MENDOZA BARAZARTE, de la cual se desprende que el referido ciudadano, dejó dos hijos que a la presente fecha, son menores de edad, según copias simples de las partidas de nacimientos cursantes a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente.


II

Así las cosas, encontrándose involucrados unos menores, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende claramente que los Juzgados de Municipio del país deberán conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, el literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y el Adolescente, establece lo siguiente:

Literal “K: Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescente.”

Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.

En el presente caso, el Tribunal comprueba que según las actas de nacimiento cursantes a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente, existen en actas menores de edad involucrados en la presente solicitud, y por tanto, no es este órgano jurisdiccional, el competente para conocer de la petición planteada.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente causa, mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012).- Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC


ABG. CAROLINA ALARCON REAÑO

En la misma fecha que antecede, siendo las 01:53P.M, se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CAROLINA DEL VALLE ALARCON REAÑ